Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur

ASUNTO: 2630

QUERELLANTE: M.G.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.624, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: N.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nos. 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342.-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADA DEL ESTADO APURE: M.E.O. Y OTROS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.804.-

MOTIVO: INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la controversia:

Visto que la presente querella por COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, fue interpuesta, admitida y sustanciada por este juzgado superior; en virtud de ello debe ser sentenciada de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Alega la recurrente:

Que con la interposición de la presente demanda, persigue obtener el cobro de Bolívares por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, generados por el retardo de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como Docente adscrita a la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure.

Que desde el día 15/10/1975, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 16 de febrero de 2000, oportunidad en la que fue jubilada, a través de Resolución signado con el Nº SG-70, de fecha 24 de febrero del año 2000.

Que posteriormente y en virtud de que no le habían satisfecho sus derechos laborales adquiridos por el lapso de tiempo en que laboró para el Estado Apure, intentó demanda contentiva de prestaciones sociales por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Que transcurrido todo el procedimiento legal, dicho tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 23 de enero del 2003, en donde decidió con lugar la demanda, condenando al Estado Apure a pagarle cantidad de Bs. 21.146.570,27, siendo este monto el que su persona debió recibir al momento en que se le otorgó la pensión, es decir, para el 16 de febrero del 2000; la cual acompaña a la presente acción.

Que el día 19 de diciembre de 2005, el ente empleador, consignó cheque donde cumplía con su obligación de ley, oportunidad en la cual su persona hizo efectivo el cobro de la totalidad de sus prestaciones sociales; por lo que es evidente el retardo por un lapso de tiempo de cinco (05) años y dos (02) meses aproximadamente, por parte del Estado, ya que el dinero que debió recibir el dia 16/02/2000, oportunidad que fue pensionada, le fue pagado el 19/12/2005, lo que demuestra claramente la conducta morosa del Ente Patronal.

Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento del presente escrito, formalmente demanda al Estado Apure, representada por el ciudadano Gobernador, J.A.G., o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagar a su persona la cantidad de treinta y un millones setenta y cinco mil quinientos veintitrés Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.075.523,94); mas la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente 1277 y 1969 del Código Civil Venezolano.

En fecha 07 de febrero de 2007, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales; acordó sustanciarla por el procedimiento previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 28 de febrero de 2007, la querellante, confiere poder apud acta al abogado N.J.L.C., a fin de que la represente en la causa.

En fecha 23 de abril de 2007, la abogada A.A., con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorga poder apud acta a la abogada M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, YASMIN YEJAN Y OTROS, a fin de que representen al Estado Apure en el presente juicio.

De la contestación a la querella

En fecha 16 de mayo de 2.007, la abogada M.E.O., en representación del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente:

Capitulo I:

Como punto previo opuso las excepciones de inadmisibilidad contempladas en el párrafo 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a la caducidad de la acción por haber transcurrido un lapso de mas de tres (03) meses, contados partir del dia en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella.

Capitulo II:

Así mismo rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente querella, por ser improcedente en derecho, en virtud de que la acción deducida consiste en el cobro de cantidades de dinero provenientes de intereses de mora, derivada de una declaratoria con lugar, donde el Estado Apure, fue condenado a pagar la cantidad de treinta millones seiscientos noventa y nueve mil sesenta y tres Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 30.699.063,22).

De igual forma opuso la excepción de inadmisibilidad contemplada en el aparte 5º del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a la cosa juzgada, en virtud de que la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que pone fin a un juicio, no es motivo de una nueva acción (actio judicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de confluida la fase congnoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva.

Finalmente rechazó la presente demanda, debido a que a la parte demandante se le pagaron cantidades de dinero por concepto de indexación en una demanda anterior y en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es improcedente el pago simultáneo de ambos conceptos.

De la promoción de pruebas

Cursa a los folios 68 al 70 respectivamente, escrito presentado por el abogado N.J.L.C., con el carácter indicado, mediante el cual promovió las siguientes:

  1. - Documental corriente al folio 18, de cuyo contenido se demuestra claramente la fecha de la terminación de la relación laboral, así como el motivo por el cual finalizó la misma.

  2. - Documental corriente a los folios 19 al 25, (sentencia de Primera Instancia), en cuya decisión se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar la respectiva indexación laboral en cuanto al ajuste y corrección de la moneda, mas no al cálculo de los intereses moratorios.

  3. - Documental corriente a los folios 26 al 36, (sentencia confirmada por el Tribunal Superior), en cuya decisión se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar la respectiva indexación laboral en cuanto al ajuste y corrección de la moneda, mas no al cálculo de los intereses moratorios.

  4. - Documental corriente a los folios 37-38, de cuyo contenido se desprende claramente el monto que su representada debió recibir en el momento que se le otorgó la jubilación

  5. - Documental corriente a los folios 39 al 44, de cuyo contenido se demuestra el retardo por parte del Estado Apure en el pago de los derechos laborales adquiridos por su representada, por un lapso de tiempo de cinco (05) años y dos (02) meses, aproximadamente.

  6. - Documental corriente a los folios 45-47, de cuyo contenido se demuestra claramente el agotamiento de la vía administrativa previa, así como la interrupción de la prescripción.

    A los folios 71 al 93, respectivamente, cursa escrito de pruebas y sus anexos, consignado por la Abogada M.E.O., con el carácter acreditado en los autos, mediante el cual promovió las siguientes:

    Documental corriente a los folios 172 al 198, a los fines de demostrar que:

  7. - Que la ciudadana M.G.L.D.G., intentó querella por cobro de prestaciones sociales, contra el Estado Apure, por haber laborado como docente, desde el 15 de octubre de 1975, hasta el 16 de febrero de 2000.

  8. - Que la querellante fue beneficiada con la figura de jubilación en fecha 16 de febrero de 2000.

  9. - Que la ciudadana M.G.L.D.G., aceptó propuesta de pago emitida por su representado, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (bs. 30.699.000,22).

  10. - Documental corriente a los folios 76, mediante la cual se da cumplimiento a las obligaciones derivadas de la sentencia definitivamente firme, con lo que se demuestra que su representado canceló la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas a la parte querellante.

  11. - Documental corriente a los folios 74-85, donde se demuestra la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas a la parte querellante. E igualmente la cosa juzgada establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Documental corriente a los folios 80-81, donde se demuestra que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo d la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previa solicitud de la parte querellante, remite las actuaciones a la Coordinadora judicial, a los fines de que se ordene el archivo del expediente.

    Por auto de fecha 07 de junio de 2007, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes.

    En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2007, siendo las 09:15 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no compareció al Tribunal ninguna de las partes, ni por si, ni mediante apoderado judicial, y así lo hizo constar expresamente este Juzgado Superior, y en consecuencia declaró desierto dicho acto. En este estado, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 ejusdem, para la publicación del fallo.

    Consideraciones para decidir:

    Observa este tribunal que la querellante ingresó a la administración publica como docente, en fecha 15 /10/1975, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 16/02/2000, fecha en la cual, como lo alega en su escrito libelar, se le concede el beneficio de jubilación. Así mismo, como se desprende de los autos, la accionante hace efectivo el cobro de la totalidad de sus prestaciones sociales, en fecha 20 de septiembre de 2005, fecha esta que se toma como base de data, es decir que desde ese entonces hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 19 de diciembre de 2006, la acción evidentemente había caducado, por lo que para decidir, este tribunal observa:

    Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su articulo 19.5, pauta que la caducidad es causal de inadmisibilidad, este Tribunal debe declarar, que por virtud de la caducidad acaecida, debe declararse, la inadmisibilidad del presente juicio, de conformidad con lo que pautaban los artículos 124 y 84 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala:

    …Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

    (negrillas del tribunal).

    De la caducidad de la acción:

    La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

    …todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

    .

    En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

    …Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

    Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

    (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

    (…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

    (…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

    ‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    (…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

    Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

    Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 19 de diciembre de 2006, y la recurrente, ciudadana M.G.L.D.G., se le otorga jubilación en fecha 16/02/2000; y según se desprende de los autos, en fecha 20 de septiembre de 2005, hace efectivo el cobro de la totalidad de sus prestaciones sociales, lo que significa que transcurrió (01) año, y tres (03) meses, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial. Así se decide.

    En base a todas las consideraciones anteriormente señaladas, se reitera la inadmisibilidad de la querella interpuesta por la ciudadana M.G.L.D.G., por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, en contra del ESTADO APURE. Así se decide.

    Decisión:

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial por cobro de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana M.G.L.D.G. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.224.142, de este domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio N.J.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342.

    Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Líbrese oficio.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S.

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F.

    Seguidamente, siendo las11:30 am, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F.

    Exp. Nº 2630.-

    MGS/ivf/nisz.-

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