Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRendición De Cuentas

PARTE ACTORA: J.C.M., M.G.M.A., S.C.O.C., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 979.686, V- 16.591.613, V- 16.005.669, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.V.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15293.

PARTE DEMANDADA: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.029.147.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA R.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108213.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE Nro. 19581

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de octubre de 2010, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpusiera el abogado en ejercicio R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos J.C.M., M.G.M.A., S.C.O.C., contra el ciudadano A.J.R..

En fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de verificarse la intimación y diera contestación a la demanda. Apercibiéndose a la parte intimada que en el plazo indicado debería rendir las cuentas de su administración o formular oposición se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado.

En fecha 01 de febrero de 2011, el Alguacil Titular dejó constancia de haber practicado la citación personal a la parte demandada A.J.R..

En fecha 22 de febrero de 2011, comparecen el ciudadano A.J.R., asistido por el abogado R.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15293 consignaron escrito en el cual se opone a la rendición de cuentas.

En fecha 09 de marzo de 2011, comparecen el ciudadano J.C.M., asistido por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108213 consignaron escrito de alegatos.

El 21 de marzo de 2011, el abogado R.V.M., asistiendo a la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 340 en el numeral 2° ejusdem.

En fecha 01 de abril de 2011, comparecen el ciudadano J.C.M., asistido por el abogado R.C., consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas.

RESUMEN DE ALEGATOS

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 09 de marzo de 2011, el defensor judicial de la parte demandada, abogado R.V.M., mediante escrito de contestación a la demanda, opuso cuestión previa de las contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, la representación de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• Alegó la cuestión previa establecida 6° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, debido al defecto de forma de la demanda, por cuanto contempla el Artículo 340, en el numeral 2° ejusdem. Identificación del Demandante y el carácter que tiene

En el libelo demandatorio, el demandante dice: “…ocurro a demandar por juicio de rendición de cuenta al ciudadano A.J.R..” “…Administrador del Condominio del Centro Comercial”. E igualmente fundamenta su derecho de demandar en que él, es el propietario de un local comercial;

• Igualmente fundamenta la obligación que tengo de rendirle cuenta en mi condición de: Administrador del Centro comercial Colinas de carrizal…” conforme al artículo 1.684 del Código Civil; osea EL MANDATO. “… La Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 19 “ La Asamblea de propietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador” Todo administrador debe rendir cuentas a quien lo nombró. A mi me nombró para el cargo de administrador del Centro Comercial Colinas de Carrizal, la Asamblea General, por lo tanto, a ella es que tengo que rendirle cuentas, tal y como lo establece la Ley…”

• El ordinal 5° del artículo 340 “ la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. El capítulo primero del libelo demandatorio, se limita a lo que se pueda entender POR HECHOS “ estados financieros de egresos económicos por concepto de pagos de cualquier trabajador que haya sido contratado por la Administración del Centro Comercial, pagos normales y periódicos…) Esta narración no son hechos jurídicos de consecuencias legales es una simple enunciación y fundamentos de derecho del artículo 1363, referido al valor probatorio de documentos privados…” Por tanto la demanda no cumple con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

• El Artículo 38 ejusdem, establece la obligación de estimar la cuantía de la demanda, el DEMANDANTE no la estimó y esto es de índole jurídico (…) El DEMANDANTE no tiene el derecho a demandar en una acción de Rendición de Cuentas usando la maniobra de FALSA INTERPRETACIÓN DE NORMA. Estamos protegidos y dirigidos por un régimen especial como Administradores, institución creada por el Estado y no mi contrato o mi mandato creado por las partes como quiere hacerlo ver el DEMANDANTE.

En este sentido, alegó la representación judicial de la parte actora en su en su escrito de alegatos en fecha 09 de marzo de 2011.

• PRIMERO: Que este litigio se le requiere al ciudadano administrador del Centro Comercial Colinas de Carrizal, consigne el acta de asamblea donde se le designa administrador del aludido centro comercial, dado al interés personal por el demandado en el escrito de oposición, asume como cierto que es el verdadero administrador, poseyendo la cualidad jurídica como agente pasivo de los contenidos en el artículo 673 de la norma adjetiva procesal. La prueba escrita de la oposición antes dicha, no es autentica.

• SEGUNDO: La cuenta solicitada en su debida oportunidad por el ciudadano j.c.m., en su cualidad de copropietario del aludido centro comercial, es el período 2009-2010 y en el escrito de oposición se observan cuentas del período 2008.

• TERCERO: El administrador reconoce no haber presentado, en su debida oportunidad, las correspondientes al año 2009 por motivos de salud. En fecha 26 de enero de 2011, presenta un informe de memoria y cuenta de 2009 que a modo de comparación lo hace con la cuenta del año 2008, siendo esta comparación impertinente por no ser solicitada.

• CUARTO: El movimiento de las cuentas del Patrimonio del Centro Comercial Colinas de Carrizal, conforme la oposición hecha por el administrador, corresponde a los años 2004-2005–2006-2007-2008-2009 y 2010. Sólo se le ha requerido el período 2009-2010.

CAPITULO II

DE LA SUBSANACION VOLUNTARIA

PUNTO PREVIO

“El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.

En este sentido, observa quién suscribe que la representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 01 de abril del corriente año, escrito contentivo de subsanación a la cuestión previa opuesta, no obstante el Tribunal considera pertinente previamente determinar si la misma fue realizada en tiempo hábil para ello, y al efecto realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio (35) diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, consignación del alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal a la parte demandada A.J.R., por lo que el lapso de emplazamiento de veinte días a que se refiere el auto de admisión comenzó a transcurrir a partir del día 02 de febrero de 2011, inclusive hasta el día 04 de marzo de 2011, también inclusive.

Así las cosas tenemos, que en virtud de la oposición formulada por el demandado al juicio de cuentas, nació el lapso de contestación a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzó a transcurrir desde el día 09 de marzo de 2011 hasta el día 23 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive.

Ahora bien, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surgía para el actor el lapso de cinco días para que procediera si así lo deseaba a subsanar de manera voluntaria, cuyo lapso comenzó a transcurrir el día 24 de marzo de 2011 inclusive y feneció el día 31 de marzo de este mismo año.

En el caso de autos, como ya se señaló los 05 días de despacho correspondientes para que la parte actora hiciera uso de la subsanación voluntaria vencieron el día 31 de de marzo de 2011 y visto que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación en fecha 01 de abril de 2011, resulta a todas luces extemporáneo por tardía la referida subsanación. Y Así se Declara.

Resuelto como punto previo la extemporaneidad de la subsanación voluntaria realizada por la representación judicial de la parte actora, pasa quien suscribe de seguidas a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en este sentido tenemos:

Alegada como fue la Cuestión Previa de defecto de forma por la representación judicial por la parte demandada, siendo la oportunidad procesal el Tribunal pasa decidir la cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe a resolverlas en base a los siguientes términos:

Fundamentó su oposición de Cuestiones Previas de la siguiente manera:

PRIMERO

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Artículo 340(…)”, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; por cuanto la parte actora no señaló en su libelo de demanda el carácter que tienen las partes en el proceso, lo cual, a decir de la representación de la accionante, debió hacerlo en forma específica y pormenorizada.

SEGUNDO

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Artículo 340(…)”, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, referido a, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; aduce que la parte actora no realizó dentro del escrito libelar las necesarias conclusiones.

Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del Ordinal 2° del Artículo 346 ejusdem opuesta por el demandado “relativa a la falta de señalamiento en el libelo de demanda del carácter que tienen las partes”, de la revisión minuciosamente realizada al libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, este Juzgador observa que el accionante en el mismo no señala que, actúa en el presente juicio con su condición de copropietario por poseer un local en el centro comercial Colinas de Carrizal ubicado en el sector denominado Montaña Alta del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Que desde hace diez años aproximadamente, el ciudadano A.J.R., asumió la responsabilidad de llevar la administración del condominio del Centro Comercial Colinas de Carrizal, por tanto se evidencia que no dejó claro la relación procesal de las partes, el actor en su carácter de copropietario y la parte demandada en su carácter de administrador, en consecuencia debe este Juzgador, declarar que no llenó en el libelo el requisito de forma establecido en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia de ello hay defecto de forma del libelo de demanda, siendo procedente la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, la representación de la parte demandada, aduce que la accionante no realizó en el libelo de demanda la Conclusiones de la pretensión, por tanto infringe la establecido en el citado artículo referido a los requisitos que debe cumplir dicho cuerpo libelar. De la revisión del libelo de demanda efectuada por quien la presente causa decide, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción para seguidamente mencionar dispositivos legales que amparan su causa más no realiza el accionante la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable con sus conclusiones a través de las cuales se determinen con exactitud los límites de su pretensión.

El Ordinal 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, sea contractual o delictual.

Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

Con vista a las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente quien la presente causa sentencia observa que en efecto en el libelo de demanda no expresa la accionante la relación suscinta de la su pretensión con las conclusiones deducidas de la misma, infringiendo en consecuencia lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que acarrea como consecuencia la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem y la impretermitible para este Juzgador declarar con lugar la señalada cuestión previa opuesta. Y Así se Decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora a SUBSANAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días, a contar de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese, Regístrese.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).

EL SECRETARIO TITULAR,

HdVCG/cv

EXP Nro. 19581

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