Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2007-000024

ASUNTO : IG01-X-2007-000077

JUEZ PONENTE: R.M.C.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, les compete a estos Jueces Superiores resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. M.M. deP., en su condición de Juez Presidenta y Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., en el asunto signado IP01-O-2007-000027, relacionado con acción de Habeas Corpus, intentado por la Abg. M.G.S., en representación de los ciudadanos A.J.M.R., H.M.P.N. y R.A.R..

En la misma fecha en que fue planteada la incidencia por la Juez Superior de esta Alzada, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por el Abg. R.M.C..

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I

DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha 15 de octubre de 2007, la Juez M.M. deP., mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…Con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 86: Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4° Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; “

Y el artículo 87 del citado texto legal expresa:

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Me inhibo del conocimiento del presente asunto penal, por existir lazos de amistad manifiesta con la Profesional del Derecho Abogada M.G.S., con quien he mantenido estrechos lazos de afecto y es considerada y tratada como parte de mi entorno familiar, además de ser la madrina de una de mis hijas, V.A.P.M., siendo además un hecho notorio en el ámbito judicial, no conocer en los asuntos penales incoados ante esta Corte de Apelaciones, donde dicha Profesional intervenga, en resguardo de mis principios éticos considero que lo ajustado a derecho es INHIBIRME del presente asunto con base al artículo 86 ordinal 4° y 87 de la ley adjetiva penal.

Concluyendo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal cuarta prevista en el ordinal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se evidencia de la exposición hecha por la Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia fue planteada de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Adjetivo, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem.

Ahora bien, se hace prudente señalar que lo correcto al plantear una inhibición respecto al conocimiento de un amparo constitucional, es invocar supletoriamente y de conformidad con la remisión estipulada en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, una vez establecido lo anterior procede esta Alzada de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil a resolver la presente incidencia, haciéndose necesario traer a colación las normas de carácter civil referentes a la figuras de la reacusación e inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 82

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

  2. Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

  3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

  6. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

  7. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

  8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

  9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

  11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

  12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

  13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

  14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

  15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

  17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

  18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

  20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

  21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

  22. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Por otra parte encontramos que el artículo 84 de la norma adjetiva civil, establece que:

… Artículo 84

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

Asimismo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente

.

Ahora bien, una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento del amparo incoado, reside en los lazos de amistad manifiesta con la profesional del derecho Abg. M.G.S., con quien ha mantenido estrechos lazos de afecto y es considerada y tratada como parte de su entorno familiar, además de ser la madrina de una de sus hijas, siendo que la Abogada mencionada funge como accionante en el asunto IP01-O-2007-000027, en representación de los ciudadanos A.J.M.R., H.M.P.N. y R.A.R..

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez inhibida consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con la Abg. M.G.S., quien funge en el presente asunto como accionante, en representación de los imputados A.J.M.R., H.M.P.N. y R.A.R., por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir.

En este orden de ideas, observa esta Sala que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el supuesto hipotético contenido en el ordinal 12° del artículo 82 de la norma adjetiva civil, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. M.M. deP., en su carácter de Juez Presidente y Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Presidente y Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. M.M. deP., en el asunto signado IP01-O-2007-000027, relacionado con acción de Habeas Corpus, intentada por la Abg. M.G.S., en su carácter de defensora de los ciudadanos A.J.M.R., H.M.P.N. y R.A.R..

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC. a los 25 días del mes de octubre de 2007.

ABG. RANGEL MONTES

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.

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