Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 31 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002101

ASUNTO : IP01-R-2006-000201

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE B.R. DE TORREALBA

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto con base a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada M.G.S., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.234, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano N.J. PETIT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.349.820, soltero, soldado, domiciliado en la Calle Porvenir, con avenida Sucre, casa N° 17, de color verde de tras de una agencia de Lotería, contra el auto dictado en fecha 01-12-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Dicho recurso fue admitido por este Tribunal de Alzada en fecha 25 de enero de 2007, razón por la cual pasa este mismo Despacho a pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Privada, Abogada M.G.S. señala en su escrito recursivo lo siguiente:

.- Que el representante del Ministerio Público Abogado F.E.F.P., Fiscal Décimo (E), en fecha 22 de noviembre de 2006, presentó escrito mediante el cual solicita la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual requiere una orden de aprehensión, sin haber citado a su defendido a los fines de imponerlo de las actas y que él realizara el debido descargo, alegatos de defensa y presentación de medios que lo exculparan, todo lo contrario se dirigió al Tribunal de Control para solicitar de forma inmediata la imposición de una medida de privación de libertad.

.- Que no señala el representante de la vindicta pública las circunstancias reales de este hecho, señala el representante de la vindicta pública que la presunta víctima tiene la edad de cuatro años y que se debe tomar en consideración la pena que podría aplicarse que es de dos (2) a seis (6) años de prisión por haberse cometido en perjuicio de una NIÑA DE CUATRO AÑOS DE EDAD, pero es el caso que la presunta víctima cuenta con la edad de once (11) años. Que no se puede aceptar en virtud de la tutela judicial efectiva que se hagan señalamientos que no corresponden a la realidad, presumiendo la Defensa que el escrito presentado se relaciona en parte a otra causa, en donde la víctima pudiera ser una niña de cuatro años. Que siendo así no puede el representante fiscal solicitar la imposición de una medida más gravosa, como lo es la privación judicial tomando como norte que la pena que se puede llegar a imponer sea de dos a seis años tomando en consideración la edad de la víctima.

.- Que fundamentó el Ministerio Público su solicitud la declaración de dos menores como son: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de ocho (8) años de edad y de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de nueve (9) años de edad. En tal sentido, arguye la Defensa que tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal debieron haber notado que para el momento en que las mismas son interrogadas, específicamente a las preguntas PRIMER y TERCERA sus respuestas SON TEXTUALMENTE IGUALES, hecho este que sabemos no es posible que suceda, y es por ello que solicita la nulidad de ambas entrevistas de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron tomadas en contravención a lo señalado en nuestra ley penal adjetiva, es decir, toda declaración debe ser tomada y transcrita con las palabras dadas por el deponente y no con las que establezca quien toma la declaración, así como tampoco debe seguirse un formato llevado en el computador.

.- Que el examen exhaustivo del Reconocimiento Médico Legal es contradictorio en ocasión a que el médico forense informa que practicó exámen médico legal a la menor, luego señala que certifica es en base a la historia clínica que reposa en el hospital; que no señala con exactitud de qué hecho se trata, solo refiere que “SOSPECHA DE ACTO LASCIVO”, que no se aprecian signos de traumatismo externos, para luego en forma incoherente indica que existen signos de violencia en área genital, concluyendo que se trata de una lesión leve, que sana en 6 días y no priva de sus ocupaciones habituales aunado a que no deja secuelas, que no señala que la víctima no se encontraba hospitalizada al momento en que el Médico Forense lleva a cabo el Reconocimiento.

.- Que hubo un exceso por parte del Juez de Control al imponer la medida de privación por cuanto no están llenos los extremos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe el peligro de fuga por cuanto el ciudadano N.J. PETIT LÓPEZ no solo tiene arraigo en el país, sino que además lo tiene específicamente en la ciudad de Coro donde presta el servicio militar en el Batallón A.G., lugar donde fue ubicado en forma inmediata y además en esta ciudad se encuentra su residencia habitual y que la pena posible a imponer no excede de diez (10) años.

.- Solicita que se le revoque la medida de privación preventiva de libertad, y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, aún cuando lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena.

Promueve como prueba, copia certificada de las actuaciones que conforman el asunto principal.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Señala el Abogado F.E.F.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que en relación al cuestionamiento de la solicitud de Orden de Aprehensión Judicial, es necesario destacar que el Ministerio Público actuó con estricto apego al numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando ante el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control la Orden de Aprehensión Judicial al imputado N.P. LOPEZ, existiendo el peligro de fuga en virtud del daño causado a la víctima quien fue hospitalizada de urgencia con un sangramiento a nivel genital, aunado a los padecimientos emocionales que este hecho punible ocasiona en el proceso evolutivo de los niños, así como un inminente peligro de obstaculización de la investigación por cuanto el ciudadano es familiar de la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, pudiendo influenciarla seriamente tanto a ella como a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quienes son testigos presenciales de los hechos del presente proceso.

Que la defensa igualmente cuestiona las entrevistas rendidas por las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 08 y 09 años de edad respectivamente, planteando una nulidad inexistente por cuanto las mismas fueron rendidas por los niños en compañía de su representante legal, solo que se trata de elementos de convicción contundentes por cuanto presenciaron los hechos en los cuales fue abusada sexualmente la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el imputado N.P. LOPEZ, explicando detalladamente como ocurrieron y como quiera que acreditan la comisión del hecho punible imputado la Defensa no tiene como desvirtuar el mismo.

.- Que por otra parte la Defensa pretende impugnar el Reconocimiento médico legal ginecológico Ano-rectal practicado a la víctima, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 11 años de edad, realizado por el Experto Profesional II Médico Forense Dr. A.Z., haciendo un planteamiento temerario en el sentido de que el Médico Forense no realizó el examen a la víctima, señala el Fiscal del Ministerio Público de igual forma se trata de otro elemento de convicción que acredita fehacientemente que la niña efectivamente fue objeto de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS donde el Médico Forense concluye “SIGNOS DE VIOLENCIA EN AREA GENITAL LESION PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNSO, SANAN EN EL LAPSO DE 06 DÍAS, BAJO ASISTENCIA MEDICA”.

.- Que en el presente caso, el Juez de Control ordenó la aplicación del procedimiento ordinario que es más garantista para el imputado, y que la causa se encuentra en la fase de investigación y no ha concluido, tal y como lo señala la Defensa.

.- Que en el presente caso si existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al la magnitud del daño físico y emocional causado a la víctima quien es una niña de tan solo 11 años de edad, en relación al peligro de obstaculización de la investigación contenido en el artículo 252 ejusdem, se cumple plenamente porque se trata de un familiar de la víctima, teniendo acceso a la misma, así como también a los demás niños que presenciaron los hechos.

.- Solicitó que se ratifique la sentencia de autos dictada por el Juez a quo por cuanto el carácter manifiestamente infundado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

CAPITULO TERCERO

DE LA RECURRIDA

Se observa del auto recurrido lo siguiente:

Omissis. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: en el presente caso, se observa que es increíble el hecho de que el imputado, habiendo manifestado tener 20 años de edad y pertenecer al Ejercito (sic) y que conoce la edad de la víctima, señale que la niña se le insinuaba, demostrando a la victima (sic) por el solo (sic) hecho de ser una niña y que como hombre debe tener conocimiento que al tratarse de un menor de edad, todo acto de índole sexual que se ejecute sobre la misma, es constitutiva de delitos. Todos sabemos que una menor de once años, lo que puede cruzarle por la mente son las tareas escolares y juegos de muñecas, sin detenerse a pensar de ninguna manera en insinuaciones sexuales hacia un hombre que la duplica en edad. En cuanto a lo alegado por el defensor, se evidencia al folio 15 de la causa una experticia ginecológica que da constancia de signos de violencia y lesiones en el área genital; en este caso no hay sospecha, el acto fue consumado. Igualmente en cuanto al consentimiento de la menor, la ley establece que en contra de un menor no distingue la existencia del consentimiento, este desaparece por el solo (sic) hecho de ser menor de doce años y así lo establece la norma penal y en cuanto a los datos de filiación, estos pueden ser presentados por el Ministerio Público con el acto conclusivo, por lo que a juicio de este Juzgador se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo, que igualmente esta latente el peligro de obstaculización de la Justicia, por cuanto el imputado es concubino de una Prima de la menor y puede influir en la victima (sic) y los testigos para que se comporten de manera desleal en el Proceso y por el Daño Causado a la Victima (sic), tratándose de una menor de edad, el acto delictivo deja secuelas difíciles que desaparezcan en el transcurso del desarrollo emocional de la menor, por lo que se considera este Tribunal que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se establecerá en la parte dispositiva del pre4sente (sic) fallo.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en autos los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra del imputado 1) Con el Acta de denuncia formulada por el ciudadano C.A.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) del Estado Falcón, en la cual manifiesta, “Que comparece por ante ese despacho a denunciar al ciudadano N.P., apodado “lole” que aprovechándose de la confianza de la familia, ya que es esposo de su sobrina, llego a su casa en momentos en que sus dos hijas menores estaban solas, y abuso de una de ellas de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de once años de edad, la cual se encuentra hospitalizada por estar manchando sangre por la vagina”. Igualmente relata que los hecho sucedieron en su casa y que presencio el hecho fue su otra hija BLANCHEL A.L., manifestando también que el parentesco con el mencionado ciudadano, es que es concubino de su sobrina. 2) Con Acta de investigación Penal realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), Sub-Delegación Coro, en fecha 2 de Julio de 2006, en el cual realizan una serie de diligencias de interés Criminalistico (sic), en el Hospital General de esta Ciudad de Coro, entre ellas la entrevista al Medico de guardia Doctor M.M., quien al explicarle los motivos de su presencia en el sitio, manifestó que a la mencionada niña se le sospecha de Actos Lascivos. 3) Con la Inspección Ocular realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), Sub-Delegación Coro, al sitio del Suceso. 4) Con el Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), Delegación Coro, a la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , debidamente representada por su progenitor, C.A.A., en la cual manifiesta que “ella estaba jugando con su prima Angelina, en el solar de de su casa y su hermana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que tiene once años de edad estaba sola dentro de la casa y llego tocando la puerta un señor de nombre Noel y su hermana se la abrió, entonces el se metió para dentro de la casa y su hermana se metió para su cuarto y el también se metió para el cuarto, agarro a su hermana, la empujo hacia la cama y se le tiro encima, se bajo el cierre del pantalón y le subió la batica a su hermana y le bajo una licra que cargaba y la pantaleta y se saco el guevo (sic) y se lo metió a su hermana por delante, entonces ella llamo a su hermana y el se levanto y se fue. También manifiesta que fue el día cinco de noviembre en su casa de habitación y que el mencionado ciudadano es esposo de su prima”. 6) Con Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), Delegación Coro, a la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , representada por su progenitor, ciudadano E.R.L., en la cual manifiesta que “se encontraba en el solar de la casa de su prima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , jugando con Blancher su otra prima y llego tocando la puerta Noel y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna abrió la puerta y ella se metió hacia la casa y Noel también y cerro la Puerta y le dijo a Blancher que le iba a decir algo a Ana, enojes Blancher fue hacia el cuarto y la llamo y es cuando ve a Noel encima de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y estaba así como brincando encima de ella, que el la vio y le pregunto que estaba haciendo y le dijo que nada y se fue. Que cuando su prima se paro tenia la bata como subida y le pregunto que estaba haciendo con Noel y le dijo que ella fue a buscar un libro al cuarto y Noel la había empujado y la había tirado en la cama y se le subió arriba”. 7) con el Informe Medico Forense, realizado por el Dr. A.Z., Medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), Sub-Delegación Coro, a la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual concluye: “ Signos de violencia en área genital, Lesión Producida por objeto contuso, sana en un lapso de 6 días bajo asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuelas” 8) Con Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), Sub-Delegación Coro, a menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, representada por su progenitora la ciudadana B.E.L., quien manifestó “ Resulta que el día domingo 5/11/06 aproximadamente la 1:00 de la tarde, estaba en su casa y llego N.P. quien es esposo de su prima tocando el portón, que ella le abrió y se fue para su cuarto a buscar un libro para hacer las tarea y vino Noel y la tiro en la cama, se le subió arriba, le subió la bata y le echo la pantaleta para un lado y se saco el pipi y se lo metió en sus partes y le dolía y estaba asustada y no pudo gritar, que en eso se asomaron al cuarto su hermana Blancher y su prima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna z y vieron lo que le estaba haciendo, el se levanto y se fue, que las tres estaban asustadas y no querían decir nada, pero Angelina se lo dijo el lunes a su hermana Maylin que su esposo Noel le había hecho eso, que su prima Maylin le pregunto y le contó todo pero no me creyó y le dijo que estaba enferma, que después el miércoles su hermana Blancher se lo dijo a su mama, que su mama hablo (sic) con su tía Q.E. y ella llamo a su hija y a Noel y les pregunto si era verdad lo que habían dicho y Noel le dijo que la había agarrado pero no era así como ella había dicho, que después la llevaron al hospital donde quedo Hospitalizada”. Todos estos Elementos de Convicción concatenados unos con otros y siendo contestes las declaraciones de Victima (sic) y Testigos presénciales (sic) del Hecho, llenan los Extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado de Autos y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo…”

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar la resolución del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado, lo hace en los siguientes términos:

Denuncia en primer lugar, la recurrente de autos Abogada M.G.S. que una vez que el representante del Ministerio Público Abogado F.E.F.P., Fiscal Décimo (E) en fecha 22 de noviembre de 2006, presentó escrito mediante el cual solicita la imposición de una medida de privación judicial lo cual requiere una orden de aprehensión, sin haber citado a su defendido a los fines de imponerlo de las actas y él realizara el debido descargo, alegatos de defensa y presentación de medios que lo exculparan, todo lo contrario se dirigió al Tribunal de Control para solicitar de forma inmediata la imposición de una medida de privación de libertad.

Sobre este punto, impugnado, debe este Tribunal de Alzada puntualizar lo siguiente:

En el caso bajo estudio se desprende que, en fecha 09 de noviembre de 2006, fue interpuesta Denuncia común por parte del ciudadano A.A.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad Formular (sic) una denuncia en contra del ciudadano N.P. apodado LOLE, quien aprovechándose de la confianza de la familia ya que es esposo de mi sobrina llego a mi casa en momentos que mis dos hijas menores estaban solas, y abuso de una de ellas de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual se encuentra hospitalizada desde ayer en la noche por estar manchando sangre por la vagina…”

En tal sentido, consagra el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la investigación y del cual se extrae:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…

Se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, al tener conocimiento de los hechos por la denuncia formulada ut supra, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, tal y como se desprende al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones y, en ocasión a dicho mandato dispuso a los órganos de investigaciones policiales, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento del hecho, especificándolas de la siguiente manera:

“Omissis. 1.- Recabar medicatura forense de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

  1. - Citar y entrevistar a testigos.

  2. - Realizar Inspección Ocular al sitio del suceso.

  3. - Recabar los datos filiatorios del ciudadano: N.P..

  4. - Cualquier otra diligencia útil y necesaria para el esclarecimiento del hecho.

    Posterior a esto, en fecha 22 de noviembre de 2006 el Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de este estado, interpone por ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano N.J. PETIT LOPEZ, y para tales fines solicitó se le librara la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código adjetivo penal, con fundamento en que en fecha 09-11-06, ese despacho tuvo conocimiento, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, de los hechos ordenando la correspondiente apertura de la investigación asignándole el N° 11F10.0282.06, ordenándose igualmente realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del mismo.

    Del mismo modo, señala en su solicitud de Aprehensión Judicial que en fecha 13-11-2006 se ofició al Batallón Girardot de esta ciudad de Coro, con la finalidad de verificar si el ciudadano: N.P. se encontraba adscrito a ese Batallón, recibiéndose acuse de recibo en fecha 14-11-2006 suscrito por el Teniente J.C. (Ej) Contreras Comandante de referido Batallón, quien informó que el Soldado (Ej) N.J. PETIT LOPEZ titular de la cédula de identidad N° 17.349.820, cumple servicio militar en esa Unidad Táctica perteneciente al Contingente 2006.

    Sobre el punto planteado, esta Alzada considera necesario traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo VI , en la sección primera, relativo a las Normas Generales, específicamente en su artículo 124:

    Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…

    Del mismo modo, dispone el artículo 125 ejusdem:

    El imputado tendrá los siguientes derechos

  5. - Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputa (…)

  6. - Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su efecto, por un defensor público (…)

  7. - Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen

  8. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el caso que nos ocupa, estima acreditado el Fiscal del Ministerio Público como acto de imputación al ciudadano N.P. LÓPEZ en su escrito de descargos, el hecho de que dicho despacho actuó con estricto apego al numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitar Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en perjuicio del referido ciudadano por cuanto existía peligro de fuga en virtud del daño causado a la víctima quien fue hospitalizada de urgencia con un sangramiento a nivel genital, aunado a los padecimientos emocionales que el hecho punible ocasiona en el proceso evolutivo de los niños, así como un inminente peligro de obstaculización de la investigación por cuanto el imputado es familiar de la víctima la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 11 años de edad pudiendo influenciarla seriamente tanto a ella como a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quienes son testigas presenciales de los hechos, atentando seriamente contra la búsqueda de la verdad.

    Ahora bien, explanado lo anterior observa esta Corte de Apelaciones que en el inicio del presente procedimiento, una vez interpuesta la denuncia por ante los órganos policiales, el Ministerio Público ordenó la practica de las diligencias que consideró necesarias para la investigación. Que del mismo modo ordenó recabar los datos filiatorios del presunto imputado, así como, la ratificación de la ubicación del mismo en ocasión a que el propio denunciante ciudadano A.A.C., se lo había informado a los órganos policiales cuando interpuso dicha denuncia, tal y como, se desprende de la misma.

    A tal respecto, verifica esta Corte de Apelaciones que de las diligencias ordenadas por el Titular de la Acción Penal, no consta en ninguna de las actuaciones que aún cuando el Ministerio Público tenía conocimiento del señalamiento que a través de la denuncia interpusiera en su contra el ciudadano representante legal de la víctima de que N.P. LOPEZ presuntamente fuera el autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y con la información exacta sobre la ubicación de dicho ciudadano, a través de oficio que fuera recibido en fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 36) procedente del Batallón “A.G.”, el ciudadano antes mencionado, que el mismo fuera debidamente citado a ese Despacho a los fines de informarle sobre la investigación que se estaba llevando en su contra y, en ocasión a los hechos antes citados, y de esta forma garantizarle sus derechos constitucionales y procesales al inicio de dicha investigación.

    Sobre este punto considera esta Alzada señalar que en el proceso penal se debe garantizar el DEBIDO PROCESO en todas las fases del mismo, por tratarse de una garantía de rango constitucional. En tal sentido, podemos extraer de la obra Procedimiento Penal Ordinario. Actos y nulidades procesales, del doctrinario Profesor C.B., págs. 68 y 69 lo siguiente:

    “LA IMAGEN CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (…) Por ello, la primera observación que se hace ala previsión constitucional es que el debido proceso se proyecta a cualquiera de las actuaciones judiciales y las administrativas, más en todo juicio que implique la declaración de responsabilidad.

    Ahora, en qué consiste el debido proceso desde un punto de vista conceptual. Habría que anotar que éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 CRBV. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (…) se convierten en mínimas garantías (…) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 2 CRBV. Incluso, porque esta distinción queda respaldada cuando en el artículo 257 constitucional se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo).

    De alguna manera, todo el recuento de derechos y garantías que se han expresado hasta ahora, tienen que ver con el justo juicio y por lo descrito en la regla constitucional se reproduce en gran parte todo lo aquí expresado, el derecho a la defensa, a la asistencia, a la información, a la comunicación, a no declararse culpable o autoincriminación, al juzgamiento en un plazo razonable por el juez natural, a que la prueba deba obtenerse del modo legal, entre otras propuestas, guarden estrecho enlace con este derecho a un juicio sin más limitantes como prefiere reglar la Constitución (…)(énfasis añadido).

    En el mismo orden de ideas, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar sobre PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, artículo 1, lo siguiente:

    Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

    Señalado lo anterior, es importante para esta Alzada destacar que el Ministerio Público es el garante de la ley y, a quien le corresponde ejercer la pretensión punitiva con el debido cumplimiento de las normas en representación del Estado, siendo uno de los mejores instrumentos de protección de los derechos humanos, garantizando la efectividad de dicha protección junto con el Poder Judicial a través de la administración de justicia.

    En el caso bajo estudio, pudo constatar este Tribunal Colegiado que aún cuando el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal y, que la imputación a la cual hace referencia esta norma , al ciudadano N.J. PETIT LÓPEZ no se le garantizó su derecho a ser citado e informado por el Titular de la Acción Penal sobre los hechos que se estaban investigando y en los cuales se señala como autor a su persona, por el contrario se solicitó una orden judicial con fundamento en la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba hospitalizada y era familiar del mismo, al igual que las niñas que fueron testigos de los hechos, vulnerándole de esta forma EL DERECHO A LA DEFENSA, LA IGUALDAD DE LAS PARTES, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO.

    En tal sentido, ha sido reiterado y pacífico el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre este derecho y acogido por esta Alzada, y así se extrae de ddecisión de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, Exp Nº 2005-0398 sentencia N° 477 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:

    “Omissis. Consta en autos (folio 90, pieza 1) que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, inició investigación contra la ciudadana R.V.A.C., en razón de las presuntas irregularidades presentadas en la audiencia preliminar celebrada el 28 de julio de 2000, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a cuyo cargo se encontraba la nombrada ciudadana. En tal sentido, en oficio remitido por la Directora de Drogas (E) abogada BELICE PÉREZ DÍAZ (quien actuó por delegación del Fiscal General de la República), al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 24 de enero de 2002, se lee lo siguiente:

    …Remisión que se le hace, a fin de designar o distribuir entre los Representantes de esa Circunscripción Judicial, la presente causa con el objeto de aperturar averiguación penal, contra la abogado R.A. deB., Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de su actuación irregular en el citado juicio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (folio 91, pieza 1).

    Asimismo consta en autos (folio 65, pieza 1) que en fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a solicitud de los Fiscales Tercero del Ministerio Público del Estado Lara y Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana R.V.A.C. y ordenó su aprehensión.

    Inserta al folio 41 de la pieza 5 del expediente se encuentra una boleta de citación librada a la ciudadana R.V.A.C. en fecha 2 de mayo de 2005, para que asistiera a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acompañada de un abogado de confianza, “con la finalidad de imponerla de la presente investigación”. No cursa la constancia de que la misma fuera recibida por la nombrada ciudadana, por lo que no puede considerarse que en el presente caso existió acto formal de imputación. La notificación de la nombrada ciudadana de su condición de imputada le hubiese permitido efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por ella ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputada, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

    Por su parte, el artículo 250 eiusdem, dispone que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

    En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación preventiva de libertad de la ciudadana R.V.A.C., aun cuando la misma no había sido impuesta de su condición de imputada y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa.

    No obstante, una vez que la ciudadana R.V.A.C., se puso a la orden del nombrado Juzgado de Control, en la audiencia oral realizada el día 11 de mayo de 2005, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, abogado J.G. PETRILLO RODRÍGUEZ, imputó a la nombrada ciudadana del delito previsto en el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta y su defensa solicitaron la nulidad de todo lo actuado por cuanto la misma no fue informada de la investigación que se seguía en su contra desde el año 2002 y nunca fue imputada formalmente, solicitud que fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Control, con fundamento en lo siguiente:

    …el Ministerio Público fue claro en señalar en audiencia oral y en presencia de las partes, que la ciudadana R.V.A.C. no tenía la condición de imputada en el presente asunto sino hasta que se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es así, que si la autoridad encargada de la persecución penal en el asunto que investiga declara que antes de la solicitud de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la mencionada ciudadana no era imputada, entonces, la misma carecía de tal cualidad en el proceso al cual alega, tenía (sic) derecho para acceder a las actas que lo conforman y por lo tanto dichas actuaciones le eran reservadas hasta el momento de su individualización.

    (…)

    Relativo al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica. Este derecho nace en el momento en el que una persona es imputada como autor o partícipe en un hecho punible, por lo tanto declarado como está que la mencionada ciudadana no tenía la cualidad de imputada en la investigación que adelanta el Ministerio Público … no puede ser argumento que le ha sido violentado el derecho a la defensa, por cuanto éste no había nacido para ella.

    Relativo al derecho de ser impuesto de los cargos en su contra, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa. El ente encargado de la persecución penal en la investigación antes citada, en la audiencia ha manifestado a viva voz que en la investigación que adelantaba aún no habían individualizado a la ciudadana R.V.A.C. como imputada, motivo por el cual si ella se hubiera sentido imputada, debió hacer uso del derecho que le confiere el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto, en el supuesto de la negativa fiscal, del control judicial que establece el artículo 282 eiusdem…

    . (folio 66, pieza 1).

    De la transcripción anterior se constata que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a pesar de reconocer que la ciudadana R.V.A.C., tal como lo había señalado el Ministerio Público, no tenía la condición de imputada, declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa y sustituyó la medida privativa preventiva de libertad decretada contra la nombrada ciudadana por la medida de arresto domiciliario. El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana R.V.A.C., pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesta formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este M.T. al señalar:

    …todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…

    . (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

    En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado:

    …al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria…

    (Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

    Constatada la violación del debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión y a la vez ha obstaculizado el desenvolvimiento del proceso a fin de esclarecer la situación en la causa que lleva más de cuatro años en etapa preparatoria, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en especial la medida de arresto domiciliario decretada contra la ciudadana R.V.A.C. y ordena la reposición del proceso al estado de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…” (énfasis añadido).

    De igual forma, decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, Exp Nº 2006-0232 sentencia N° 479 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:

    La Sala observa igualmente que al co-imputado, ciudadano A.A.C.A., también se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual se pronunciará al respecto.

    Ahora bien, consta en autos que el ciudadano D.R.R.M., fue citado en fechas 16 de diciembre de 2005 y 9 de enero de 2006, por el Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, con sede en el Estado Lara, el cual actuaba por comisión de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los efectos de “ser entrevistado en relación a la causa Nro 13-F22-0654-05, de fecha 14 de diciembre del presente año” y atendiendo a las referidas citaciones el nombrado ciudadano acudió a la sede del referido Destacamento en las referidas fechas y declaró en calidad de testigo.

    Igualmente consta en autos que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2006, solicitó la aprehensión del ciudadano D.R.R.M., por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual la acordó el día 3 de febrero del mismo año.

    Realizada la audiencia de presentación del imputado, en fecha 12 de febrero de 2006, es cuando el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, imputa al ciudadano D.R.R.M., como cooperador inmediato en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Oportunidad en la cual el nombrado ciudadano nombra a sus abogados defensores y rinde declaración.

    De lo expuesto se evidencia que al ciudadano D.R.R.M., se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control.

    La notificación del ciudadano D.R.R.M., en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

    El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

    Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.R.R.M., aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y no había rendido declaración en tal condición.

    La Sala observa que en situación similar a la del ciudadano D.R.R.M., se encuentra el ciudadano A.A.C.A., en el sentido de que tampoco fue notificado de su condición de imputado e igualmente el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que previamente hubiese rendido declaración como indiciado.

    En efecto, en fecha 9 de diciembre de 2005, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público dio apertura a la investigación penal y en esa misma fecha solicitó al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la aprehensión del ciudadano A.A.C.A.. Dicha aprehensión fue autorizada por el referido Juzgado, sin que conste en autos las circunstancias de extrema necesidad y urgencia a las cuales hace referencia el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).

    En el caso de marras, se trata de un delito de corrupción que por su naturaleza requiere de una investigación previa y de haberse individualizado a una persona como imputada, el representante del Ministerio Público estaba en la obligación de notificarle de su condición de imputado y así permitirle que rindiera declaración, con la debida juramentación del defensor designado por éste ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio. Precisamente esto fue lo que no ocurrió con el ciudadano A.A.C.A., a quien el Fiscal del Ministerio Público el mismo día en que dio apertura a la investigación penal, solicitó al Tribunal de Control medida de privación judicial de libertad en su contra sin haber tenido tiempo de averiguar los hechos y de determinar el o los autores del mismo.

    Los abogados defensores del ciudadano A.A.C.A., en la audiencia de presentación del imputado, solicitaron la nulidad del acto, por cuanto a su defendido no se le había notificado de su condición de imputado, no obstante el Tribunal Noveno de Control no se pronunció al respecto.

    El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano A.A.C.A., pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a los actos de investigación adelantados por el fiscal y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …” (énfasis añadido).

    En consecuencia, materializada como se encuentra la vulneración del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, la presunción de inocencia y el debido proceso, ante la falta evidente de imputación Fiscal al investigado que permitiera a éste ejercer actos de defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es declarar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-P-2006-002101, de fecha 23 de noviembre de 2006 y el auto dictado por dicho Tribunal que en Audiencia Oral de Presentación celebrada el 01-12-2006, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuyo texto íntegro fue publicado en la misma fecha, ordenándose la libertad del imputado y reponiéndose la causa al estado en que el ciudadano N.J. PETIT LOPEZ sea formalmente imputado por el Ministerio Público, con todas las formalidades de ley en cuanto a la designación, asistencia y juramentación de un Defensor que lo defienda técnicamente, para que se le garanticen y pueda realmente ejercer los derechos consagrados a su favor en el ordenamiento jurídico. Y así se decide.-

    De la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por la Defensa Privada, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso entrar a resolver las siguientes denuncias previstas en el recurso, con fundamento precisamente en el fallo dictado. Y así se decide.-

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G.S., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.234, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano N.J. PETIT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.349.820, soltero, soldado, domiciliado en la Calle Porvenir, con avenida Sucre, casa N° 17, de color verde de tras de una agencia de Lotería, contra el auto dictado en fecha 01-12-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto IP01-P-2006-002101, de fecha 23 de noviembre de 2006 y el auto dictado por el referido Juzgado de Control que en Audiencia Oral de Presentación celebrada el 01-12-2006, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, así como del texto íntegro de dicho auto publicado en la misma fecha, ordenándose la libertad del imputado y reponiéndose la causa al estado en que el ciudadano N.P. LÓPEZ sea formalmente imputado por el Ministerio Público, con todas las formalidades de ley en cuanto a la designación, asistencia y juramentación de un Defensor por ante un Juez de Control, para que lo defienda técnicamente, y se le garanticen y pueda realmente ejercer los derechos consagrados a su favor en el ordenamiento jurídico.

    Publíquese, regístrese y diarícese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2007.-.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE (E)

    RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

    JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

    A.M. PETIT GARCES

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012007000056

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