Decisión nº 1256 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAcción De Protección

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Cursa por ante este Tribunal procedimiento de Acción de Protección presentada por la Abogada M.G.V.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V.4.528.239, soltera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.219, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, a los fines perseguidos, según dice, a favor de más de cien (100) niños y niñas en situación de apátridas o apatriadas, nacidos en diferentes Centros Asistenciales de S.P. de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto alega no fueron registrados inmediatamente después de su nacimiento, según dice por culpa de los Intendentes de Seguridad o Jefes Civiles, adscritos a la Gobernación del Estado Zulia y adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales presuntamente se negaron a Insertar y Certificar en los libros del Registro del Estado Civil, las planillas o constancias de nacimiento vivo, enviadas por los directores de los diferentes centros de s.p.. Es por lo que solicitó al Tribunal oficiar y notificar a las Jefaturas Civiles de las Parroquias Chiquinquirá y B.d.M.M.d.E.Z. a fin de que informaran a este Tribunal el número exacto de planillas o constancias de nacimiento vivo, de niños y niñas nacidos durante los años 2000-2005, en la Maternidad Dr. A.C.P., Hospital Chiquinquirá de Maracaibo y Hospital Central Dr. Urquinaona, que no fueron insertadas y certificadas en los libros del Registro del Estado Civil de nacimiento. Asimismo, solicitó oficiar y notificar a las Jefaturas Civiles de las Parroquias Chiquinquirá y B.d.M.M.d.E.Z. a fin de que remitieran a este Tribunal copia certificada de todas y cada una de las planillas o constancias de nacimiento vivo, que dejaron de ser insertadas y certificadas en los libros del Registro del Estado Civil, llevados por ante esas jefaturas y por último que este Tribunal restituya la situación jurídica infringida conforme a las disposiciones previstas en los artículos 276, 277 y 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero dicha solicitud que presenta no contiene los nombres ni de los niños presuntamente han sido violados sus derechos ni de sus representantes.

En fecha 07 de octubre de 2005, se recibió del órgano distribuidor la solicitud de Acción de Protección presentada por la Abogada M.G.V.B., antes identificada, admitiéndola este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2005, y ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Intendentes de Seguridad o Jefes Civiles de las Parroquias Chiquinquirá y B.d.M.d.E.Z., a los fines de que comparecieran al noveno (9no) día de despacho siguiente a la constancia en actas del último de los citados, a las 10:30 a.m., oportunidad que se celebraría la Audiencia de Juicio. Y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose así que no se especifica la cantidad de niños que presuntamente se les ha vulnerado su derecho a ser inscritos en el Registro Civil ni de sus representantes.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, la Abogada M.G.V.B., antes identificada, solicitó al Tribunal realizara una Inspección Judicial u ocular en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá con la finalidad de determinarse el número exacto de niños y niñas apátridas o apatriadas nacidos entre los años 1998-2005, sus nombres y apellidos, así como los nombres, apellidos, cédulas de identidad, dirección o domicilio de los padres biológicos, y para conocer los nombres, apellidos y cédulas de identidad de los ciudadanos que ocuparon los cargos de Jefes Civiles durante los años 1998-2005, y que informaran los Jefes Civiles los fundamentos de hechos y de derechos por los cuales no realizaron la referida inserción.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Abogada M.G.V.B. pretende aperturar una Acción de Protección, en la que no se indica ni la cantidad exacta de los niños y niñas a quienes presuntamente se le negó el derecho a ser inscritos en el Registro Civil, ni los nombres de los padres biológicos a quienes supuestamente se les ha vulnerado su derecho de inscribir a sus hijos en el Registro Civil.

Por otra parte, a los efectos de dar cumplimiento a la solicitud presentada, y por cuanto la presente causa se ha intentado bajo la modalidad de una ACCION DE PROTECCION, prevista en el capítulo X, Título lll de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya legitimación para proponerla está conferida al Ministerio Público, a los Consejos de Derechos, a las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección, como dispone el artículo 278 ejusdem que establece lo siguiente:

Artículo 278: “Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:

  1. El Ministerio Público;

  2. Los Consejos de Derechos;

  3. Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.

La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en el pedido”.

Igualmente para complementar el mencionado artículo, la legitimación está conferida también a la Defensoría del Pueblo, tal y como lo establece la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello entonces, que la Abogada M.G.V.B., no está legitimada para presentar la Acción de Protección, que según dice, a favor de mas de cien (100) niños y niñas en situación de apatridas o apatriadas, por lo que este Juzgador debe ordenar oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirvan realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños y adolescentes, intentar el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida. Así se establece.

Este Tribunal en consecuencia, declara inadmisible la solicitud de fecha 07 de octubre de 2005, presentada ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, y da por terminado el presente procedimiento. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la solicitud de Acción de Protección de fecha 07 de octubre de 2005, presentada por la Abogada M.G.V.B., ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según dice, a favor de mas de cien (100) niños, niñas y adolescentes en situación de apátridas o apatriadas, nacidos en diferentes Centros Asistenciales de S.P. de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto presuntamente no fueron registrados inmediatamente después de su nacimiento, según dice por culpa de los Intendentes de Seguridad o Jefes Civiles, adscritos a la Gobernación del Estado Zulia y adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presuntamente se negaron a Insertar y Certificar en los libros del Registro del Estado Civil, las planillas o constancias de nacimiento vivo, enviadas por los directores de los diferentes centros de s.p., y da por terminado el presente procedimiento.

  2. SE ORDENA oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirvan realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños y adolescentes, intentar el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida.

  3. SE ORDENA notificar a la Abogada M.G.V.B., de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1256 y se ofició bajo los N°(s) 3707, 3708, 3709. La Secretaria.-

Exp. 07279.

HRPQ/sivi.

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