Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

PONENTE DR. C.J.M.

Nº_05___

ASUNTO Nº 4509-10

ACUSADO: M.G.M.L..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA F.C.G..

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: ABG. Z.F..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/10/2010 por la abogada F.C.G., en su condición de Defensora Pública, contra la sentencia publicada en fecha 23/09/2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENO a la acusada M.G.M.L., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley; Estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “…CONDENA a la ciudadana M.G.M.L.,…por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece, imponiéndole la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:…”.

Recibida como fue la presente causa, se le dio entrada en fecha 01-11-2010, signándola con el N° 4509-10, correspondiéndole por distribución la ponencia al Dr. C.J.M..

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

Se deja constancia que desde el día 10 de Noviembre de 2010, hasta el día 20 de Diciembre del año 2010, esta Corte de Apelaciones no dio audiencias, en razón de no encontrarse constituida con los tres miembros que integran la Corte de Apelaciones, aperturándose los días hábiles a partir del 21 de Diciembre del 2010, al haber asumido sus funciones la Juez Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz, avocándose al conocimiento de la misma.

En fecha de hoy 14-02-2011, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Defensora Pública Abg. F.C.G.; Igualmente se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga Abg. N.T. y de la acusada M.G.M.L., cuyo traslado no se hizo efectivo, a pesar de haber sido debidamente notificados. Se le cedió el derecho de palabra a la recurrente Abg. F.C., quien expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, solicitando se declare con lugar en Recurso, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio. El Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes a la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

“… el día 16 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 11.15 horas de la noche, los funcionarios COBO 2DO (PEP) ZABALA NIETO Y AGENTE (PEP) RIVERO JOSMARI adscrito a la Comisaría General J.A.P.A.P., se encontraban de patrullaje de rutina por un sector del barrio La Ciudadela, específicamente por la calle 02, Acarigua Estado Portuguesa, cuando visualizaron a una ciudadana que se desplazaba a pies, quien al percatarse de la presencia policial, mostró una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios, le manifestaron que sería objeto de una inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionaron a la agente (PEP) RIVERO JOSMARI, donde lograron incautarle en la parte intima entre su ropa intima (genitales) UNA (01) BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INETERIOR (SIC) DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, cabe señalar que para el momento de la detención de dicha ciudadana, fue imposible la ubicación de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, en virtud de lo encontrado procedieron a la aprehensión de la referida ciudadana: M.G.M.L., y la incautación de la presunta droga, y a quien se les informo de sus derechos.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08-10-2010, la abogada F.C.G., en su condición de Defensora Pública del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 23/09/2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENO a la acusada M.G.M.L., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

Omisis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Con apoyo en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la “falta”, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral”, denuncio expresadamente el vicio el inmotivación o motivación insuficiente, en que adolece fallo publicado por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el día 23 de Septiembre del 2010,en la causa penal antes indicada, por las razones y argumentos que se señalan y explanan seguidamente.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que han de resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente, que el mismo carece de la motivación exigida para toda sentencia definitiva por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones:

PRIMERO

La sentencia apelada resulta inmotivada cuando la Juez, al momento de analizar la testimonial de los Funcionarios Policiales JOSMARI EDIANNY RIVERO ADAMS, adscrita a la Comisaría General J.A.B., de la ciudad de Acarigua, considera que sus declaraciones fueron suficiente para establecer la responsabilidad y participación de mi defendida en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual resulta insuficiente para llegar al convencimiento que mi defendida realmente portaba en sus partes intimas la sustancia incautada, y más aun cuando es muy sabido por los operadores de justicia y así esta señalado en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que nunca se podrá condenar a un ciudadano por el solo dicho de los Funcionarios Policiales. Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad a la acusada. Sólo se contó con el dicho de los funcionarios policiales y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimoniales que efectivamente acreditan esas circunstancias de modo, tiempo y lugar. El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elemento de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Hay que buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el estado y al respecto a los Derechos Humanos. El Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios, con otros elementos informativos para reforzar el testimonio de los órganos aprehensores que efectivamente acreditan que esta circunstancias sucedieron tal y como lo reseña. Es importante destacar en este caso, que si hubiera limites prevalecería la ley del mas fuerte, y por ser terceros interesados los funcionarios policiales, no me permite valorar la credibilidad de sus dichos, ya que se encuentran seriamente cuestionados, y este cuestionamiento obedece que por aplicación del método de la sana crítica, se obtenga el pleno convencimiento que se tiene de que el hecho histórico ocurrió de la forma que se esta reconstruyendo y poder valorarlo, entonces se hace necesario un elemento objetivo, distinto al dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no podemos olvidar que ellos son terceros interesados, y su dicho no es una plena prueba. Así las cosas, se observa la existencia de una sustancia de ilícita tenencia. Para la juzgadora debió haber sido fundamental que existieran otros órganos de prueba, con los cuales pudiera corroborar o valorar plenamente las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, no solo por lo señalado anteriormente sino porque la situación en este caso va más allá de un simple incumplimiento de normativas legales, es el deterioro y la destrucción de las instituciones, porque al avalar una actuación como la que hoy se ventila en este debate, es pasar por encima de una de las instituciones de mayor relevancia en un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, como lo señala la Constitución y esa Institución no es otra que la Asamblea Nacional, es el órgano que tiene el estado para legislar, y el legislador lo hace como representante de cada uno de los miembros de su sociedad, por ello ese mandato que el pueblo otorga a la Asamblea Nacional leas que legisle, entonces: no se puede aceptar que los órganos de policía infrinjan disposiciones legales, omitan, retarden la ejecución de un acto propio de las funciones o lo cumplan negligentemente como ha sido en este caso, entonces con qué elementos se desvirtúa o se conforma el hecho señalado por los funcionarios, por lo que no se justificaría un procedimiento como el que hoy exponen los funcionarios. En tal sentido, cabe destacar que si no hay tarifa legal, no es menos cierto que aún así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que alguno llaman la mínima actividad probatoria de cargo. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público oferta como medio probatorio la testimonial de los funcionarios policiales JOSMARI EDIANNY RIVERO ADAMS y WUILLEY YEEN ZABALA NIETO, adscritos a la Comisaría de la Policía General J.A.P. y G.B. respectivamente, de la ciudad de Acarigua, ello es una actuación, con un solo dicho, el de los órganos aprehensores, fue impresionante observar como señalaron los funcionarios que no hubo testigo por cuanto “…no habían personas, usted, sabe como es cuando los ven llegar a uno todo el mundo se desaparece…” y el funcionario manifestó: “…que no hubo testigos porque la gente se asusta, creen que van a tomar represaria”… De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto solo se contó con una parte, sin que la juzgadora pudiera verificar el dicho de los Funcionarios antes señalados.

(…)

SEGUNDO

N.J. BALAGUERA MARTÍNEZ: Experta adscrita al C.I.C.P.C Quien fue la persona que efectúo la experticia a la sustancia incautada, al igual que lo explanado en el numeral anterior, dicha funcionario solo puede dar fe que la sustancia que tuvo en sus manos, al realizarle los procedimientos previstos para tal efecto, resulto ser una sustancia de ilícita tenencia, de las prohibidas por la ley como huso terapéutico, lo cual en ningún momento involucra la participación de mi defendida en la comisión del delito, con la declaración de dicha funcionaria solo se determina el cuerpo del delito, pero bajo ninguna circunstancia la comisión del hecho punible y menos aún la participación de mi defendida en la comisión del mismo.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso d Apelación el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente hace tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

La sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe cual es la conclusión mediante la cual el Ciudadano Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar Sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

TERCERO

La decisión de la Juez de Juicio, es ilógica, por cuando al buscar su condena solo en indicios, sin que estos sean concurrentes y exista una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la posible participación de mi defendida en la comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, dado que para que se llegue a esta conclusión tanto la doctrina como esta legislación han establecido requisitos o reglas que debe tener en cuenta el juzgador a la hora de querer condenar a una persona solo por indicios.

(…)

En le (sic) caso que nos ocupa no se puede entender que la ciudadano juez, haya condenado a M.G.M.L., con el solo dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de aprehensión, dado que aparte de estos órganos de prueba no existe ningún otro elemento que puede relacionar a mi defendida con la comisión del Delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, ya que con esta decisión se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, derecho constitucional que debe respetarse en todo y cada estado de la causa.

(…)

Hago todas estas referencias para indicar a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto la juez de juicio No. 01 condenó a mi defendida, solo a través de indicios, de los cuales lo único que se logró probar en el juicio oral y público fue la aprehensión de mi defendida M.G.M.L., ya que al juicio solo acudieron los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento policial indicando que a mi defendida se le incautó en sus partes íntimas la sustancia de ilícita tenencia, sin lograr obtener otra versión de los hechos que corroboraron lo dicho por los Funcionarios Policiales.

La valoración de cualquier medio de prueba y en este caso que concierne a la prueba de indicios, la misma está consagrada en el artículo 22 en concordancia con el artículo 199 del texto adjetivo refiere que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y para que estas puedan ser apreciadas, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código mencionado.

(…)

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a-quo en su fallo condenó a la ciudadana M.G.M.L., en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero (CON COMPETENCIA EN DROGA) al inicio del debate Abg. P.R., expuso oralmente los hechos que le imputa a la acusada el cual es el siguiente:

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: el día 16 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 11.15 horas de la noche, los funcionarios cabo 2DO (PEP) Zabala Nieto y Agente (PEP) Rivero Josmari adscritos a la Comisaría General J.A.P.A.P., se encontraba de patrullaje de rutina por un sector del Barrio la Ciudadela, específicamente por la calle 02, Acarigua Estado Portuguesa, cuando visualizaron a una ciudadana que se desplazaba a pies, quien al percatarse de la presencia policial, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios, le manifestaron que seria objeto de una inspección de persona, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionaron a la agente (PEP) Rivero Josmari, donde lograron incautarle en la parte intima entre su ropa intima (genitales) UNA (01) BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL PLÁSTICO TRASNPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, cabe señalar que para el momento de la detención de dicha ciudadana, fue imposible la ubicación de alguna persona que fungieron como testigo del procedimiento, en virtud de lo encontrado procedieron a la aprehensión de la referida ciudadana: M.G.M.L., y la incautación de la presunta droga, y a quien se les informa de sus derechos.

Las afirmaciones anteriores señalo el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su tercer aparte solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho.

La defensa técnica de la acusada M.G.M.L., ejercida por la defensora Pública Abg. F.C., manifestó que: “la defensa se reserva el lapso para esperar que se explane las situación traídas por la representación fiscal e invoca el principio de presunción de inocencia. Es todo”.

La acusada M.G.M.L., una vez impuesta del precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: N.B., JOSMARI EDIANNY RIVERO ADAMS, ZABALA NIETO WUILLEY YENN, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Z.F., a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Siendo la oportunidad legal para la conclusiones, esta representación Fiscal, lo hace en los términos siguientes, vemos la declaración de la experto N.B. quien manifiesta el peso de la sustancia incautada y explica los métodos que practicó para determinar la presencia de clorhidrato de cocaína a través de la prueba de certeza, así queda acreditado el cuerpo del delito, así mismo vemos la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como fue la Agente Josmari Rivero, quien nos indicó en su declaración el tiempo, modo y lugar que se realizó el procedimiento, el cual fue el día 16 de Enero de este año en curso, en el Barrio ciudad de Adela, en horas de la noche, de esta misma manera la reconoció en la sala de juicio a la acusada aquí presente y nos informó lo que le fue incautado a la ciudadana, de igual forma se escuchó el día de hoy al testigo Zabala Nieto, quien también señalo el tiempo modo y lugar en que se realizó el procedimiento, siendo contestes los dos (02) funcionarios en señalar las circunstancias de la aprehensión de la ciudadana, de esta forma se logró desvirtuar el principio de inocencia que acompañaba a la ciudadana acusada hasta esta instancia del proceso y se acredita la responsabilidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su tercer aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de ello y lo ajustado para esta representación fiscal en solicitar una Sentencia Condenatoria, así mismo quiero dejar constancia de que en fecha 01-12-2005, el Magistrado Angulo Fontivero de la Sala Penal dictó Sentencia Condenatoria, así mismo, vemos la Sentencia Condenatoria del Tribunal de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Penal, ratificada por la Corte de Apelaciones, que se condena solo con los funcionarios actuante y la declaración de la Toxicólogo, así mismo invoco el articulo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

La defensa técnica de la acusada M.G.M.L., ejercida por la defensora Pública Abg. M.G.C., quien asume la defensa en virtud de que la Abg. F.C., se encuentra de vacaciones y de acuerdo a la unidad de la Defensa Pública manifestó en sus conclusiones que: “La defensa considera que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que en el debate no hubo ningún testigo cierto que pudiera convalidar la declaración de los funcionarios policiales, si bien la Fiscalía del Ministerio Público, nos dice que existe una sentencia de la sala penal, en la cual se condena solo con los funcionarios actuante y la declaración de la toxicóloga, también no es menos cierto que el Tribunal establece una jurisprudencia que no se debe condenar en materia de droga sin testigo que corrobore la declaración o procedimiento llevado por los funcionarios y en cuando a la Sentencia Condenatoria del Tribunal de Juicio Nº 03, en primer lugar no esta debidamente firme, por que se puede elevar a una consulta, si es bien cierto el Tribunal de Juicio Nº 03, de este Circuito Penal condena solo con dicho de los funcionarios policiales y la experto, no es menos cierto que el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Penal, no condena si no hay testigo, motivo por el cual solicito una Sentencia Absolutoria y la libertad plena de esta misma sala a mi defendida M.G.M.L., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su tercer aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

No hubo replica ni contrarreplica.

La acusada no quiso agregar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

De lasa pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se decepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

N.J. BALAGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.264.947, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, 6 años de Servicios. Quien fue debidamente identificado y juramentada, y al informarle los motivos de su presencia el juicio, sin vínculo con las partes quien expuso se le exhibió la Prueba de orientación Nº 9700-161-PO-009-10 de fecha 18 de Enero de 2010, indicando reconocer su firma y contenido, manifestando: “La evidencia consta de un envoltorio elaborado de material sintético transparente en su interior se encontró 30 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige, arrogando un peso bruto de nueve (09) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de Cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomo un (01) gramo de muestra para su respectivo análisis se le aplico a las alícuotas de la muestras signadas con el Nº 01 los reactivos de SCOOT y MARQUIZ, dando positivo a la presunta cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el resto de la evidencia se envió a la sala de resguardo y custodia de la Comisaría General J.A.P., es todo. Se le exhibió la Experticia Química Nº 9700-161-012-10 de fecha 12 de Febrero de 2010, indicando reconocer su firma y contenido, manifestando: “Esta prueba se realiza con los reactivos de SCOOT y MARQUIZ, la camotografía de Capa Fina y Espectrofotometría con luz ultravioleta la cual se aplica a la muestra suministrada, la cual fue un envoltorio de material sintético transparente la cual tenia en su interior Treinta (15) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia en estado solidó de color beige, con un peso bruto de nueve (09) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de Cinco (05) gramos con ochocientos miligramos, de la cual fue utilizada un (01) gramo dando la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína, la cual no tiene uso terapéutico el resto de la evidencia se envió a la sala de resguardo y custodia de la Comisaría General J.A.P., es todo. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, abogado Z.F., quien pregunto de la siguiente manera: Pregunta: ¿Los métodos empleados para determinar la presencia del principio reactivo de Clorhidrato de cocaína es 100% de certeza? Contesto: Si. Pregunta: ¿La Cocaína en la actualidad es de uso terapéutico? Contesto: No. Pregunta: ¿La evidencia llegan al laboratorio con la respectiva cadena de custodia? Contestó: Si. Es todo. La Defensa manifesta que no va a interrogar a la Experto. La juez no formulo preguntas.

Con dichas declaraciones que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la Cocaína, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios hasta, causa trastorno de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos de Cocaína, presentados envoltorios.

Quien expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser COCAÍNA

b) Que el peso neto de la sustancia incautada resultó ser: Cinco (05) gramos con Ochocientos (800) miligramos.

RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY, titular de la cédula de identidad Nº 18.843.873, Funcionaria adscrito a la Comandancia General J.A.P., dos (02) años de servicio, quien una vez debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, sin vínculo con las partes manifestó: “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el Barrio Ciudad Adela, nos encontramos la señora iba caminado y cuando notó la presencia policial la actitud fue sospechosa y trató de huir, procedimos de conformidad con el articulo 205 y en sus partes genitales tenía una bolsa plástica, con 30 envoltorios de presunta droga, ahí se hizo el procedimiento y fue llevada a la Comisaría de Páez. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F.. Quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta: ¿Señale la fecha exactas en que ocurrieron hechos? Contesto: Los primeros de Enero de año 2010, entre el 15 o 14, no recuerdo bien. Pregunta ¿Usted se encontraba en compañía de quien en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: Del Cabo zabala, cuando ella tomo su actitud sospechosa por la Calle 2 de la Ciudad Adela. Pregunta ¿A bordo de que unidad se desplazaban ustedes? Contesto: En una Unidad moto Pregunta. ¿Portaban Uniforme de la Policía? Contesto: Sí Pregunta. ¿Quién era el Jefe de la comisión? Contesto: Cabo Zabala Pregunta. ¿Si no recuerdas la hora, nos puede decir la ubicación en el tiempo, es decir, si era de mañana, tarde o noche? Contesto: de 10:00 a 10:30 de la noche. Pregunta ¿Diga Usted la razón por la cual le hacen la inspección a la ciudadana? Contesto: Porque tenía una actitud sospechosa y porque cuando nos vio intentó huir. Pregunta ¿Diga usted cuantos envoltorios le encontraron a la ciudadana que fue aprehendida? Contesto: 30 envoltorios. Pregunta ¿Diga Usted si el funcionario que la acompañaba vio los envoltorios? Contesto: Si. Pregunta ¿ Diga usted si se encuentra en esta sala la persona que detuvieron ese día? Contesto: La señora aquí presente. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿Se hicieron acompañar en el momento del procedimiento de testigo alguno? Contesto: No, porque en ese momento no habían personas usted sabe como es eso cuando los ven llegar a uno todo el mundo se desaparece. Pregunta ¿Quiénes se encontraba en el momento de realizar el procedimiento? Contesto: El Cabo Zabala y yo. Pregunta ¿Dónde fue realizado el procedimiento? Contesto: En la Calle 2 de la ciudad Adela, Pregunta ¿Pero diga específicamente el sitio? Contesto: No lo recuerdo. La Juez de Juicio no realizo preguntas.

El testimonio de la ciudadana RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada por ser vertido por un testigo presencial (funcionaria actuante que practicó la requisa), quien estuvo presente donde requisaron a la acusada, la testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción, con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

1.-Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios policiales, entre ellos el testigo, y el funcionarios Cabo Zabala quien era el jefe de la comisión.

2.- Que la testigo funcionaria practico la actuación conjuntamente con otro funcionario;

3.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de la acusada M.G.M.L., es decir, que fue detenida los primeros de enero de año 2010 aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el Barrio Ciudad Adela en la Calle 2 Acarigua.

4.- Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios policiales.

5.- Que la acusada iba caminando y cuando notó la presencia policial asumió una actitud sospechosa y trató de huir.

6.- Que una vez practicada la Inspección de Personas se le incautó a la acusada M.G.M.L., en sus partes intimas 30 envoltorios, contentivos en su interior de presunta droga.

7.- Que la testigo reconoce a la acusada como la persona que le encontró los paquetes de presunta droga.

ZABALA NIETO WUILLEY YEEN. Titular de la cédula de identidad Nº 15.776.801, funcionario adscrito a la Comisaría G.B., con Diez (10) años de servicio, quien una vez debidamente identificado y juramentado, sin vínculo con las partes y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “Estábamos de patrullaje cuando de 11:00 a 11:30 pasamos por el Barrio ciudad Adela por la calle 2, cuando avistamos a una señora que venía en paso veloz, cuando nosotros notamos le dimo la voz de alto y cuando notó la presencia fue mas rápida, la agente Josmari Rivero, que andaba conmigo procedió a hacerle el chequeo personal le encontró en sus partes intimas una bolsa color blanca, con 30 envoltorio con papel aluminio de presunta droga, la llevamos a la comisaría donde se realizaron los pasos a seguir y ahí se hizo el procedimiento. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F., Quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿En compañía de quien se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Diga la fecha exacta en que ocurrieron los hechos? Contesto: El 16 de Enero de este año. Pregunta. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Contesto: Mi Persona. Pregunta. ¿Quién practico la aprehensión de la ciudadana? Contesto: La agente JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Cuántos envoltorios le encontraron a la ciudadana? Contesto.30 envoltorios. Pregunta ¿Qué tipo de sustancia le incautaron a la ciudadana? Contesto. Presuntamente Droga. Pregunta ¿Recuerda usted de que tipo era la sustancia que incautaron? Contesto. No recuerdo. Pregunta ¿Diga exactamente el lugar por donde se encontraba en el momento de realizar la aprehensión? Contesto. Barrió ciudad de Adela por la calle 2. Pregunta ¿Diga usted si recuerda la hora en que realizaron el procedimiento? Contesto. Eran aproximadamente las 11:15 o 11:20 de la noche. Pregunta ¿Recuerda usted la persona que resultó detenida? Contesto. Si. Pregunta ¿se encuentra presente en esta sala la persona que resultó aprehendida en ese procedimiento? Contesto. Si y señalo a la acusada. Es todo Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿ Diga usted si se hicieron acompañar por testigo alguno en el procedimiento? Contesto. No. Pregunta ¿ cuál fue la razón por lo cual no se hicieron acompañar por testigos? Contesto. Porque la gente se asusta, creen que van a tomar represaría. Es todo.

Testimonio que se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada por ser vertido por un testigo presencial (funcionario actuante), del momento de la detención de la acusada, el testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción, con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrante de la acusada M.G.M.L., es decir, que fue detenida los 16 de enero del año 2010 aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el Barrio Ciudad de Adela en la calle 2 Acarigua.

2.- Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios policiales entre ellos el testigo, quien era el jefe de la comisión y el funcionario RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY.

3.- Que la acusada iba caminado y cuando notó la presencia policial asumió una actitud sospechosa y trato de huir.

4.-Que una vez practicada la Inspección de Personas se le incautó a la acusada M.G.M.L., en sus partes intimas una bolsa color blanca, con 30 envoltorios con papel aluminio de presunta droga.

5.- Que la testigo funcionaria Rivero Adams Josmari Edianny, fue quien practico la requisa a la acusada;

6.- Que la testigo funcionario RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY, fue quien encontró en la partes intimas de la acusada los envoltorios de presunta droga.

7.- Que el testigo reconoce a la acusada como la persona que se le practicó una requisa y que después de la revisión es señalada por el funcionario policial que practico la requisa como la persona quien se le incauta los envoltorios de presunta droga;

En conclusión los hechos que el tribunal estima como acreditado son: Que el día 16 de Enero de 2.010, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, se encontraban de patrullaje de rutina por un sector del Barrio la Ciudadela, específicamente por la calle 02, Acarigua Estado Portuguesa,

A) Los funcionarios cabo 2DO (PEP) Zabala Nieto y agente (PEP) Rivero Josmari adscritos a la Comisaría General J.A.P.A.P. visualizaron a una ciudadana que se desplazaba a pies, y mostró una aptitud nerviosa e intento evadir la comisión policial,

B) Los Funcionarios cabo 2DO (PEP) Zabala Nieto y Agente (PEP) Rivero Josmari adscritos a la Comisaría General J.A.P.A.P. le dieron la Voz de Alto, se identificaron como funcionarios, le manifestaron que seria objeto de una inspección de persona, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionaron a la agente (PEP) Rivero Josmari,

C) Que la inspección de persona, fue practicada por la funcionaria policial Rivero Josmari.

D) Que la ciudadana revisada fue M.G.M.L. se le encontró en la parte intima entre su ropa intima (genitales) Una (01) BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL PLÁSTICO TRASNPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA

E) Que la sustancia incautada resulto ser COCAINA con un peso neto de Cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Publico imputo la calificación de: DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El delito precitado establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omisis…

Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, viente gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determina así:

1) Una acción realizada por el agente que supone que ella (acusada) posea la sustancia (cocaína) incautada; en el presente caso tenemos los siguientes órganos de prueba:

Órgano de Prueba Directo: En el debate probatorio se le tomó declaración a la ciudadana RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY, funcionaria que practico la revisión de persona y quien señaló: “…Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el Barrio Ciudad Adela, nos encontramos la señora iba caminando y cuando notó la presencia policial la actitud fue sospechosa y trató de huir, procedimos de conformidad con el articulo 205 y en sus partes genitales tenía una bolsa plástica, con 30 envoltorios de presunta droga, ahí se hizo el procedimiento y fue llevada a la Comisaría de Páez. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F., Pregunta ¿Señale la fecha exactas en que ocurrieron los hechos? Contesto: Los primeros de Enero del año 2010, entre el 15 o 14, no recuerdo bien. Pregunta. ¿Usted se encontraba en compañía de quien en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: Del Cabo Zabala, cuando ella tomó su actitud sospechosa por la Calle 2 de la Ciudad A.P., ¿A bordo de que unidad se desplazaba usted? Contesto: En una Unidad moto. Pregunta. ¿Portaban uniforme de la policía? Contesto: Si, Pregunta. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Contesto: Cabo Zabala Pregunta. ¿Si no recuerdas la hora, nos puede decir la ubicación en el tiempo, es decir, si era de mañana tarde o noche? Contesto: de 10:00 a 10:30 de la noche. Pregunta. ¿Diga usted la razón por la cual le hacen la inspección a la ciudadana? Contesto: Por que tenia una actitud sospechosa y porque cuando nos vio intentó huir. Pregunta. ¿Diga Usted cuantos envoltorios le encontraron a la ciudadana que fue aprehendida? Contesto: 30 envoltorios. Pregunta. ¿Diga usted si el funcionario que la acompañaba vio los envoltorios? Contesto: Si. Pregunta. ¿Diga usted si se encuentra en esta sala la persona que detuvieron ese día? Contesto: La señora aquí presente. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta. ¿Se hicieron acompañar en el momento del procedimiento de testigo alguno? Contesto: No, porque en ese momento no habían personas, usted sabe como es eso cuando los ven llegar a uno todo el mundo se desaparece. Pregunta. ¿Quiénes se encontraba en el momento de realizar el procedimiento? Contesto: El Cabo Zabala y yo, Pregunta. ¿Dónde fue realizado el procedimiento? Contesto: En la Calle 2 de la Ciudad Adela.,,” la precitada declaración rendida en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de la partes fue directo al señalar a la acusada como la persona que poseía la sustancia incautada, ahora bien, motivado a que no asistieron al debate los testigos (femeninos) que acompañaron a la funcionaria policial, independientemente de que la testigo fue directa en su señalamiento sólo podemos apreciarla como un indicio en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

Órgano de Prueba Directo: En el debate probatorio se le tomó declaración al ciudadano ZABALA NIETO WUILLEY YEEN, funcionario actuante en el procedimiento que presenció la revisión de la acusada por la testigo RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY, funcionaria que practicó la revisión de persona y quien señaló

“…Estábamos de patrullaje cuando de 11:00 a 11:30 pasamos por el Barrio ciudad Adela por la calle 2, cuando avistamos a una señora que venía en paso veloz, cuando nosotros notamos le dimo la voz de alto y cuando notó la presencia fue mas rápida, la agente Josmari Rivero, que andaba conmigo procedió a hacerle el chequeo personal le encontró en sus partes intimas una bolsa color blanca, con 30 envoltorio con papel aluminio de presunta droga, la llevamos a la comisaría donde se realizaron los pasos a seguir y ahí se hizo el procedimiento. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F., Quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿En compañía de quien se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Diga la fecha exacta en que ocurrieron los hechos? Contesto: El 16 de Enero de este año. Pregunta. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Contesto: Mi Persona. Pregunta. ¿Quién practico la aprehensión de la ciudadana? Contesto: La agente JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Cuántos envoltorios le encontraron a la ciudadana? Contesto.30 envoltorios. Pregunta ¿Qué tipo de sustancia le incautaron a la ciudadana? Contesto. Presuntamente Droga. Pregunta ¿Recuerda usted de que tipo era la sustancia que incautaron? Contesto. No recuerdo. Pregunta ¿Diga exactamente el lugar por donde se encontraba en el momento de realizar la aprehensión? Contesto. Barrió ciudad de Adela por la calle 2. Pregunta ¿Diga usted si recuerda la hora en que realizaron el procedimiento? Contesto. Eran aproximadamente las 11:15 o 11:20 de la noche. Pregunta ¿Recuerda usted la persona que resultó detenida? Contesto. Si. Pregunta ¿se encuentra presente en esta sala la persona que resultó aprehendida en ese procedimiento? Contesto. Si y señalo a la acusada. Es todo Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿ Diga usted si se hicieron acompañar por testigo alguno en el procedimiento? Contesto. No. Pregunta ¿ cuál fue la razón por lo cual no se hicieron acompañar por testigos? Contesto. Porque la gente se asusta, creen que van a tomar represaría, la precitada declaración rendida en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de las partes fueron directo al señalar a la acusada como la persona que poseía la sustancia incautada.

Órgano de Prueba Indirecto:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su articulo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1957 dijo “La prueba indiciara cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31 Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala lo siguiente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas (Ob.Cit.Pag 36).”

En igual sentindo, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de eso hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, mas allá de todo duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

(Subrayado nuestro) (Sent. Nº 469 de fecha 21 de Julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿Poseía la acusada la sustancia incautada al momento de la revisión?

HECHOS INDICADORES:

  1. Tenemos un primer hecho indicador que es la declaración de la funcionaria policial, JOSMARI RIVERO que señala que en la revisión de la acusada tenia en sus partes intimas una bolsa plásticas, con 30 envoltorios de presunta droga concatenado con la declaración del funcionario policial ZABALA NIETO WUILLEY YEEN quien también señala que la acusada tenía en sus partes genitales tenía una bolsa plástica, con 30 envoltorios de presunta droga demostrado con la propia declaración de los funcionarios policiales que se reprodujo supra;

  2. Que la revisión se hizo en la Calle 2 del Barrio La Ciudadela, tal hecho quedó acreditado con la declaración del ciudadano ZABALA NIETO WUILLEY YEEN “…Estábamos de patrullaje cuando de 11:00 a 11:30 pasamos por el Barrio ciudad Adela por la calle 2, cuando avistamos a una señora que venía en paso veloz, cuando nosotros notamos le dimo la voz de alto y cuando notó la presencia fue mas rápida, la agente Josmari Rivero, que andaba conmigo procedió a hacerle el chequeo personal le encontró en sus partes intimas una bolsa color blanca, con 30 envoltorio con papel aluminio de presunta droga, la llevamos a la comisaría donde se realizaron los pasos a seguir y ahí se hizo el procedimiento. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F., Quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿En compañía de quien se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Diga la fecha exacta en que ocurrieron los hechos? Contesto: El 16 de Enero de este año. Pregunta. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Contesto: Mi Persona. Pregunta. ¿Quién practico la aprehensión de la ciudadana? Contesto: La agente JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Cuántos envoltorios le encontraron a la ciudadana? Contesto.30 envoltorios. Pregunta ¿Qué tipo de sustancia le incautaron a la ciudadana? Contesto. Presuntamente Droga. Pregunta ¿Recuerda usted de que tipo era la sustancia que incautaron? Contesto. No recuerdo. Pregunta ¿Diga exactamente el lugar por donde se encontraba en el momento de realizar la aprehensión? Contesto. Barrió ciudad de Adela por la calle 2. Pregunta ¿Diga usted si recuerda la hora en que realizaron el procedimiento? Contesto. Eran aproximadamente las 11:15 o 11:20 de la noche. Pregunta ¿Recuerda usted la persona que resultó detenida? Contesto. Si. Pregunta ¿se encuentra presente en esta sala la persona que resultó aprehendida en ese procedimiento? Contesto. Si y señalo a la acusada. Es todo Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿Diga usted si se hicieron acompañar por testigo alguno en el procedimiento? Contesto. No. Pregunta ¿cuál fue la razón por lo cual no se hicieron acompañar por testigos? Contesto. Porque la gente se asusta, creen que van a tomar represaría. Es todo. Y la declaración de la ciudadana RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY, quien señalo: “…Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el Barrio Ciudad Adela, nos encontramos la señora iba caminando y cuando notó la presencia policial la actitud fue sospechosa y trató de huir, procedimos de conformidad con el articulo 205 y en sus partes genitales tenía una bolsa plástica, con 30 envoltorios de presunta droga, ahí se hizo el procedimiento y fue llevada a la Comisaría de Páez. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F., Pregunta ¿Señale la fecha exactas en que ocurrieron los hechos? Contesto: Los primeros de Enero del año 2010, entre el 15 o 14, no recuerdo bien. Pregunta. ¿Usted se encontraba en compañía de quien en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: Del Cabo Zabala, cuando ella tomó su actitud sospechosa por la Calle 2 de la Ciudad A.P., ¿A bordo de que unidad se desplazaba usted? Contesto: En una Unidad moto. Pregunta. ¿Portaban uniforme de la policía? Contesto: Si, Pregunta. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Contesto: Cabo Zabala Pregunta. ¿Si no recuerdas la hora, nos puede decir la ubicación en el tiempo, es decir, si era de mañana tarde o noche? Contesto: de 10:00 a 10:30 de la noche. Pregunta. ¿Diga usted la razón por la cual le hacen la inspección a la ciudadana? Contesto: Por que tenia una actitud sospechosa y porque cuando nos vio intentó huir. Pregunta. ¿Diga Usted cuantos envoltorios le encontraron a la ciudadana que fue aprehendida? Contesto: 30 envoltorios. Pregunta. ¿Diga usted si el funcionario que la acompañaba vio los envoltorios? Contesto: Si. Pregunta. ¿Diga usted si se encuentra en esta sala la persona que detuvieron ese día? Contesto: La señora aquí presente. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta. ¿Se hicieron acompañar en el momento del procedimiento de testigo alguno? Contesto: No, porque en ese momento no habían personas, usted sabe como es eso cuando los ven llegar a uno todo el mundo se desaparece. Pregunta. ¿Quiénes se encontraba en el momento de realizar el procedimiento? Contesto: El Cabo Zabala y yo, Pregunta. ¿Dónde fue realizado el procedimiento? Contesto: En la Calle 2 de la Ciudad Adela.

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

    V.G. citado por el autor S.C. señala:

    La prueba indiciaria…piede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

    (Ob, Cit. Pag 40).

    Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias;

  3. Si en horas de la noche,

  4. Pasa la Patrulla policial, por la calle en un procedimiento rutina.

  5. Y una persona se pone nerviosa o en actitud sospechosa;

  6. Si de la revisión policial en partes intimas encuentran 30 envoltorios de una sustancia (supuestamente droga) y señala los funcionarios policiales habérsela encontrado a la persona a revisar se debe entender que a ella fue a quien se le incautó la sustancia.

    Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo a través de indicios que la acusada M.G.M.L., poesía la sustancia incautada en la revisión que se hizo el día 16 de enero de 2010, en la calle 2 del Barrio La Ciudadela de Acarigua, por la funcionaria RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY y ZABALA NIETO WUILLEY YEEN y así se decide,

    La defensa alega a favor de su patrocinada, que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el debate no hubo ningún testigo cierto que pudiera convalidar la declaración de los funcionarios policiales, si bien la fiscalía del Ministerio Público nos dice que existe una sentencia de la sala penal, en la cual se condena solo con los funcionarios actuante y la declaración de la toxicológica, también no es menos cierto que el tribunal establece una jurisprudencia que no se debe condenar en materia de droga sin testigo que corrobore la declaración o procedimiento llevado por los funcionarios hace que no se tenga plena prueba de la revisión y que tal circunstancia trae como consecuencia que no se tenga probada la incautación de la sustancia.

    Sobre este aspecto, debemos iniciar señalando que hay que esperar la comprobación de la forma de obtención de la valoración del testimonio de los órganos que integran esa obtención, así en el presente caso tenemos:

    1) Como se obtuvo el elemento de convicción:

    La revisión de la acusada M.G.M.L., se realizó atendiendo a las normas adjetivas que para la inspección de persona se ordenan, para ello, se pasa a señalas las mismas:

    Articulo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    Articulo 206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

    La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

  7. Según la declaración de la funcionaria RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY, ésta estimó que la acusada estaba nerviosa al momento de la detención.

  8. Según la declaración de la funcionaria RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY, ésta estimo que la acusada estaba nerviosa al momento de la detención y decidió realizar la inspección de persona.

  9. Según la declaración del funcionario ZABALA NIETO WUILLEY YEEN ésta estimó que la acusada estaba nerviosa al momento de la detención.

    La actuaciones anteriores están acreditadas con las declaraciones de los propios funcionarios RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY y ZABALA NIETO WUILLEY YEEN, señaladas ut supra, ellas denotan que la obtención y el procedimiento practicado por los funcionarios al momento de la obtención se ajustó a los parámetros exigidos por la normas adjetivas penales. Ahora bien, de esa obtención de elemento de convicción surgen en consecuencia los testimonios de las personas que practicaron la revisión, por lo que el hecho de que no hayan existido testigos que presencien la inspección con la funcionaria RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY y ZABALA NIETO WUILLEY YEEN, no coloca a esta última como ilegal per se, ya que son dos momentos distintos, así lo han señalado el Tribunal Supremo de Justicia cuando ha señalado:

    La ilicitud de una declaración no puede recaer sobre una circunstancia propia de apreciación probatoria percibida en el juicio, sino de la comprobación de una forma de obtención o incorporación de los elementos de convicción

    (Sala Penal, Sent. Nº 18. Fecha 06-02-2007. Magistrado Eladio Aponte Aponte.)

    Por ello, al haber sido obtenida lícitamente el elemento de convicción a través de la inspección por parte de una funcionaria del mismo sexo a la acusada y garantizándole el pudor en la obtención, se cumplió con los parámetros que a los efectos de la salvaguarda de la dignidad humana ha señalada el Código Orgánico Procesal Penal, y nace la prueba testimonial de los órganos que la formaron, una de ellas la de la funcionaria policial RIVERO ADAMS JOSMARI y el funcionario ZABALA NIETO WUILLEY YEEN, declaración ésta que al adminicularse a los otros medios que se decepcionaron en el debate, puede como se dio en el presente caso ser prueba suficiente de cargo en contra de la acusada y no es óbice la inasistencia de testigos.

    1. Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que la acusada M.G.M.L., poseía la sustancia incautadas, se determinó con la declaración rendida de la experto N.B. quien señalo el método de certeza (REACTIVOS SCOTT Y MARQUIZ) utilizado por ella para realizar la experticia y en donde concluyó que la sustancia pesaba la cantidad de Cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos y que era COCAÍNA;

    2) Que la acción del sujeto era la de distribución la misma; no obstante las sentencia emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…toda posesión de cocaína que supera la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el articulo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el articulo 36 eiudem como constitutiva de los delitos de tráfico de las sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otro comportamiento relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato- es un presupuesto de tales comportamientos) tipificados en los articulos 34 y 35 eiusdem…”(sent. 881 de fecha 22-06-2000. Magistrado Alejandro Angulo Fontivero) es decir que una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína, la conducta se subsume en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas, hoy reunidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, sin embargo, este Juzgador señala que; a) la forma como venia compactada la droga; 30 envoltorios y b) el lugar donde la tenia la acusada (en sus parte intimas) c) en horas de la noche d) en una calle sola, d) en actitud sospechosa, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusada MARIA GUILLER M.M.L. tuvo la intención de Distribuir la droga que se le incautó el día 16 de Enero de 2010, en la calle 2 del Barrio La Ciudadela de Acarigua, por la funcionaria RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY y el funcionario ZABALA NIETO WUILLEY YEEN, donde cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, en expediente C-01-0591 en la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo que señala “Cabe señalar que el delito previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independiente entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.) presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos extremos) deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dichos factores dolosos, aunque difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”.

    Por todo lo anterior, se acredita el cuerpo de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide-

    PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE LA ACUSADA CONCEPCIÓN DUARTE JIMENEZ

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de la ciudadana M.G.M.L. en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, En atención a ello, reiteramos, que en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrían probar por cualquier medio de prueba, sean estos directos o indirectos como así señala el tesxto adjetivo penal en su articulo 198.

    En el presente caso, repetimos, la culpabilidad de la acusada quedó demostrada, primero, con la prueba directa que emana de la declaración de los funcionarios actuantes el primer que le requisare, ciudadana, RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY,: “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el Barrio Ciudad Adela, nos encontramos la señora iba caminando y cuando notó la presencia policial la actitud fue sospechosa y trató de huir, procedimos de conformidad con el articulo 205 y en sus partes genitales tenía una bolsa plástica, con 30 envoltorios de presunta droga, ahí se hizo el procedimiento y fue llevada a la Comisaría de Páez. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F., Pregunta ¿Señale la fecha exactas en que ocurrieron los hechos? Contesto: Los primeros de Enero del año 2010, entre el 15 o 14, no recuerdo bien. Pregunta. ¿Usted se encontraba en compañía de quien en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: Del Cabo Zabala, cuando ella tomó su actitud sospechosa por la Calle 2 de la Ciudad A.P., ¿A bordo de que unidad se desplazaba usted? Contesto: En una Unidad moto. Pregunta. ¿Portaban uniforme de la policía? Contesto: Si, Pregunta. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Contesto: Cabo Zabala Pregunta. ¿Si no recuerdas la hora, nos puede decir la ubicación en el tiempo, es decir, si era de mañana tarde o noche? Contesto: de 10:00 a 10:30 de la noche. Pregunta. ¿Diga usted la razón por la cual le hacen la inspección a la ciudadana? Contesto: Por que tenia una actitud sospechosa y porque cuando nos vio intentó huir. Pregunta. ¿Diga Usted cuantos envoltorios le encontraron a la ciudadana que fue aprehendida? Contesto: 30 envoltorios. Pregunta. ¿Diga usted si el funcionario que la acompañaba vio los envoltorios? Contesto: Si. Pregunta. ¿Diga usted si se encuentra en esta sala la persona que detuvieron ese día? Contesto: La señora aquí presente. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta. ¿Se hicieron acompañar en el momento del procedimiento de testigo alguno? Contesto: No, porque en ese momento no habían personas, usted sabe como es eso cuando los ven llegar a uno todo el mundo se desaparece. Pregunta. ¿Quiénes se encontraba en el momento de realizar el procedimiento? Contesto: El Cabo Zabala y yo, Pregunta. ¿Dónde fue realizado el procedimiento? Contesto: En la Calle 2 de la Ciudad Adela.

    El segundo lugar como es la declaración ZABALA NIETO WUILLEY YEEN “…Estábamos de patrullaje cuando de 11:00 a 11:30 pasamos por el Barrio ciudad Adela por la calle 2, cuando avistamos a una señora que venía en paso veloz, cuando nosotros notamos le dimo la voz de alto y cuando notó la presencia fue mas rápida, la agente Josmari Rivero, que andaba conmigo procedió a hacerle el chequeo personal le encontró en sus partes intimas una bolsa color blanca, con 30 envoltorio con papel aluminio de presunta droga, la llevamos a la comisaría donde se realizaron los pasos a seguir y ahí se hizo el procedimiento. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F., Quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿En compañía de quien se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Diga la fecha exacta en que ocurrieron los hechos? Contesto: El 16 de Enero de este año. Pregunta. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Contesto: Mi Persona. Pregunta. ¿Quién practico la aprehensión de la ciudadana? Contesto: La agente JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Cuántos envoltorios le encontraron a la ciudadana? Contesto.30 envoltorios. Pregunta ¿Qué tipo de sustancia le incautaron a la ciudadana? Contesto. Presuntamente Droga. Pregunta ¿Recuerda usted de que tipo era la sustancia que incautaron? Contesto. No recuerdo. Pregunta ¿Diga exactamente el lugar por donde se encontraba en el momento de realizar la aprehensión? Contesto. Barrió ciudad de Adela por la calle 2. Pregunta ¿Diga usted si recuerda la hora en que realizaron el procedimiento? Contesto. Eran aproximadamente las 11:15 o 11:20 de la noche. Pregunta ¿Recuerda usted la persona que resultó detenida? Contesto. Si. Pregunta ¿se encuentra presente en esta sala la persona que resultó aprehendida en ese procedimiento? Contesto. Si y señalo a la acusada. Es todo Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿Diga usted si se hicieron acompañar por testigo alguno en el procedimiento? Contesto. No. Pregunta ¿cuál fue la razón por lo cual no se hicieron acompañar por testigos? Contesto. Porque la gente se asusta, creen que van a tomar represaría. Es todo.

    Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias; Si en una calle sola pasa la unidad policial y una persona al ver la comisión se pone nervioso o en actitud sospechosa una vez revisada en sus partes intimas le consiguen treinta envoltorios, de supuesta droga en horas de la noche se debe entender que a ella fue a quien se le incautó la sustancia.

    Lo anterior hace constituir un juicio a través de indicios que la acusada M.G.M.L. poseía la sustancia incautada en la revisión que se hizo el día 16 de Enero de 2010 en la calle 2 del Barrio la Ciudadela de Acarigua, por los funcionarios RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY y ZABALA NIETO WUILLEY YEEN en consecuencia la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Omissis…

    Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    Es decir, que el delito, establece pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, siendo su termino medio seis (5) años por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que la acusada M.G.M.L. a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérico prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitivo en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. deM.. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente Abogada F.C.G., denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, en virtud que la Juez A quo al momento de analizar la testimonial de los funcionarios Policiales Josmari Edianny Rivero Adams, …y Wuilley Yeen Zabala Nieto, …consideró que sus declaraciones fueron suficientes para establecer la responsabilidad y participación…de que su defendida realmente portaba en sus partes intimas la sustancia incautada. De igual modo, considera la recurrente que la decisión carece de la motivación exigida para toda sentencia definitiva, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 364 del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, indica la apelante que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad al establecer el juicio de condena, con el solo dicho de los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento de aprehensión.

    A tal efecto, esta Alzada analizara, si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

    Así las cosas, el A-quo en la sentencia recurrida, estimó en el acápite denominado los Hechos Acreditados así:

    …N.J. BALAGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.264.947, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, 6 años de Servicios. Quien fue debidamente identificado y juramentada, y al informarle los motivos de su presencia el juicio, sin vínculo con las partes quien expuso se le exhibió la Prueba de orientación Nº 9700-161-PO-009-10 de fecha 18 de Enero de 2010, indicando reconocer su firma y contenido, manifestando: “La evidencia consta de un envoltorio elaborado de material sintético transparente en su interior se encontró 30 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige, arrogando un peso bruto de nueve (09) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de Cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomo un (01) gramo de muestra para su respectivo análisis se le aplico a las alícuotas de la muestras signadas con el Nº 01 los reactivos de SCOOT y MARQUIZ, dando positivo a la presunta cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el resto de la evidencia se envió a la sala de resguardo y custodia de la Comisaría General J.A.P., es todo. Se le exhibió la Experticia Química Nº 9700-161-012-10 de fecha 12 de Febrero de 2010, indicando reconocer su firma y contenido, manifestando: “Esta prueba se realiza con los reactivos de SCOOT y MARQUIZ, la camotografía de Capa Fina y Espectrofotometría con luz ultravioleta la cual se aplica a la muestra suministrada, la cual fue un envoltorio de material sintético transparente la cual tenia en su interior Treinta (15) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia en estado solidó de color beige, con un peso bruto de nueve (09) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de Cinco (05) gramos con ochocientos miligramos, de la cual fue utilizada un (01) gramo dando la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína, la cual no tiene uso terapéutico el resto de la evidencia se envió a la sala de resguardo y custodia de la Comisaría General J.A.P., es todo. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, abogado Z.F., quien pregunto de la siguiente manera: Pregunta: ¿Los métodos empleados para determinar la presencia del principio reactivo de Clorhidrato de cocaína es 100% de certeza? Contesto: Si. Pregunta: ¿La Cocaína en la actualidad es de uso terapéutico? Contesto: No. Pregunta: ¿La evidencia llegan al laboratorio con la respectiva cadena de custodia? Contestó: Si. Es todo. La Defensa manifesta que no va a interrogar a la Experto. La juez no formulo preguntas.

    Con dichas declaraciones que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la Cocaína, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios hasta, causa trastorno de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos de Cocaína, presentados envoltorios.

    Quien expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

    a) Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser COCAÍNA

    b) Que el peso neto de la sustancia incautada resultó ser: Cinco (05) gramos con Ochocientos (800) miligramos.

    RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY, titular de la cédula de identidad Nº 18.843.873, Funcionaria adscrito a la Comandancia General J.A.P., dos (02) años de servicio, quien una vez debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, sin vínculo con las partes manifestó: “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el Barrio Ciudad Adela, nos encontramos la señora iba caminado y cuando notó la presencia policial la actitud fue sospechosa y trató de huir, procedimos de conformidad con el articulo 205 y en sus partes genitales tenía una bolsa plástica, con 30 envoltorios de presunta droga, ahí se hizo el procedimiento y fue llevada a la Comisaría de Páez. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F.. Quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta: ¿Señale la fecha exactas en que ocurrieron hechos? Contesto: Los primeros de Enero de año 2010, entre el 15 o 14, no recuerdo bien. Pregunta ¿Usted se encontraba en compañía de quien en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: Del Cabo zabala, cuando ella tomo su actitud sospechosa por la Calle 2 de la Ciudad Adela. Pregunta ¿A bordo de que unidad se desplazaban ustedes? Contesto: En una Unidad moto Pregunta. ¿Portaban Uniforme de la Policía? Contesto: Sí Pregunta. ¿Quién era el Jefe de la comisión? Contesto: Cabo Zabala Pregunta. ¿Si no recuerdas la hora, nos puede decir la ubicación en el tiempo, es decir, si era de mañana, tarde o noche? Contesto: de 10:00 a 10:30 de la noche. Pregunta ¿Diga Usted la razón por la cual le hacen la inspección a la ciudadana? Contesto: Porque tenía una actitud sospechosa y porque cuando nos vio intentó huir. Pregunta ¿Diga usted cuantos envoltorios le encontraron a la ciudadana que fue aprehendida? Contesto: 30 envoltorios. Pregunta ¿Diga Usted si el funcionario que la acompañaba vio los envoltorios? Contesto: Si. Pregunta ¿ Diga usted si se encuentra en esta sala la persona que detuvieron ese día? Contesto: La señora aquí presente. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿Se hicieron acompañar en el momento del procedimiento de testigo alguno? Contesto: No, porque en ese momento no habían personas usted sabe como es eso cuando los ven llegar a uno todo el mundo se desaparece. Pregunta ¿Quiénes se encontraba en el momento de realizar el procedimiento? Contesto: El Cabo Zabala y yo. Pregunta ¿Dónde fue realizado el procedimiento? Contesto: En la Calle 2 de la ciudad Adela, Pregunta ¿Pero diga específicamente el sitio? Contesto: No lo recuerdo. La Juez de Juicio no realizo preguntas.

    El testimonio de la ciudadana RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada por ser vertido por un testigo presencial (funcionaria actuante que practicó la requisa), quien estuvo presente donde requisaron a la acusada, la testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción, con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1.-Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios policiales, entre ellos el testigo, y el funcionarios Cabo Zabala quien era el jefe de la comisión.

    2.- Que la testigo funcionaria practico la actuación conjuntamente con otro funcionario;

    3.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de la acusada M.G.M.L., es decir, que fue detenida los primeros de enero de año 2010 aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el Barrio Ciudad Adela en la Calle 2 Acarigua.

    4.- Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios policiales.

    5.- Que la acusada iba caminando y cuando notó la presencia policial asumió una actitud sospechosa y trató de huir.

    6.- Que una vez practicada la Inspección de Personas se le incautó a la acusada M.G.M.L., en sus partes intimas 30 envoltorios, contentivos en su interior de presunta droga.

    7.- Que la testigo reconoce a la acusada como la persona que le encontró los paquetes de presunta droga.

    ZABALA NIETO WUILLEY YEEN. Titular de la cédula de identidad Nº 15.776.801, funcionario adscrito a la Comisaría G.B., con Diez (10) años de servicio, quien una vez debidamente identificado y juramentado, sin vínculo con las partes y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “Estábamos de patrullaje cuando de 11:00 a 11:30 pasamos por el Barrio ciudad Adela por la calle 2, cuando avistamos a una señora que venía en paso veloz, cuando nosotros notamos le dimo la voz de alto y cuando notó la presencia fue mas rápida, la agente Josmari Rivero, que andaba conmigo procedió a hacerle el chequeo personal le encontró en sus partes intimas una bolsa color blanca, con 30 envoltorio con papel aluminio de presunta droga, la llevamos a la comisaría donde se realizaron los pasos a seguir y ahí se hizo el procedimiento. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F., Quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿En compañía de quien se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Diga la fecha exacta en que ocurrieron los hechos? Contesto: El 16 de Enero de este año. Pregunta. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Contesto: Mi Persona. Pregunta. ¿Quién practico la aprehensión de la ciudadana? Contesto: La agente JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Cuántos envoltorios le encontraron a la ciudadana? Contesto.30 envoltorios. Pregunta ¿Qué tipo de sustancia le incautaron a la ciudadana? Contesto. Presuntamente Droga. Pregunta ¿Recuerda usted de que tipo era la sustancia que incautaron? Contesto. No recuerdo. Pregunta ¿Diga exactamente el lugar por donde se encontraba en el momento de realizar la aprehensión? Contesto. Barrió ciudad de Adela por la calle 2. Pregunta ¿Diga usted si recuerda la hora en que realizaron el procedimiento? Contesto. Eran aproximadamente las 11:15 o 11:20 de la noche. Pregunta ¿Recuerda usted la persona que resultó detenida? Contesto. Si. Pregunta ¿se encuentra presente en esta sala la persona que resultó aprehendida en ese procedimiento? Contesto. Si y señalo a la acusada. Es todo Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿ Diga usted si se hicieron acompañar por testigo alguno en el procedimiento? Contesto. No. Pregunta ¿ cuál fue la razón por lo cual no se hicieron acompañar por testigos? Contesto. Porque la gente se asusta, creen que van a tomar represaría. Es todo.

    Testimonio que se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada por ser vertido por un testigo presencial (funcionario actuante), del momento de la detención de la acusada, el testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción, con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrante de la acusada M.G.M.L., es decir, que fue detenida los 16 de enero del año 2010 aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el Barrio Ciudad de Adela en la calle 2 Acarigua.

    2.- Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios policiales entre ellos el testigo, quien era el jefe de la comisión y el funcionario RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY.

    3.- Que la acusada iba caminado y cuando notó la presencia policial asumió una actitud sospechosa y trato de huir.

    4.-Que una vez practicada la Inspección de Personas se le incautó a la acusada M.G.M.L., en sus partes intimas una bolsa color blanca, con 30 envoltorios con papel aluminio de presunta droga.

    5.- Que la testigo funcionaria Rivero Adams Josmari Edianny, fue quien practico la requisa a la acusada;

    6.- Que la testigo funcionario RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY, fue quien encontró en la partes intimas de la acusada los envoltorios de presunta droga.

    7.- Que el testigo reconoce a la acusada como la persona que se le practicó una requisa y que después de la revisión es señalada por el funcionario policial que practico la requisa como la persona quien se le incauta los envoltorios de presunta droga;

    (…)

    De la cita anterior, se desprende que el Juzgador A-quo, señala los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes del Juicio, para luego concluir en las siguientes afirmaciones:

    …En conclusión los hechos que el tribunal estima como acreditado son: Que el día 16 de Enero de 2.010, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, se encontraban de patrullaje de rutina por un sector del Barrio la Ciudadela, específicamente por la calle 02, Acarigua Estado Portuguesa,

    G) Los funcionarios cabo 2DO (PEP) Zabala Nieto y agente (PEP) Rivero Josmari adscritos a la Comisaría General J.A.P.A.P. visualizaron a una ciudadana que se desplazaba a pies, y mostró una aptitud nerviosa e intento evadir la comisión policial,

    H) Los Funcionarios cabo 2DO (PEP) Zabala Nieto y Agente (PEP) Rivero Josmari adscritos a la Comisaría General J.A.P.A.P. le dieron la Voz de Alto, se identificaron como funcionarios, le manifestaron que seria objeto de una inspección de persona, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionaron a la agente (PEP) Rivero Josmari,

    I) Que la inspección de persona, fue practicada por la funcionaria policial Rivero Josmari.

    J) Que la ciudadana revisada fue M.G.M.L. se le encontró en la parte intima entre su ropa intima (genitales) Una (01) BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL PLÁSTICO TRASNPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA

    K) Que la sustancia incautada resulto ser COCAINA con un peso neto de Cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos..

    Se evidencia de lo transcrito, que el Juzgador A-quo, hace una descripción de los hechos, dejando constancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia, de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se incautó la sustancia, realizando un buen análisis y determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

    Asimismo, se observa que la sentencia recurrida, en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”

    Que el Juez A-quo, señala:

    …Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Publico imputo la calificación de: DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    El delito precitado establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Omisis…

    Si la cantidad de droga no excede e (sic) mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determina así:

    2) Una acción realizada por el agente que supone que ella (acusada) posea la sustancia (cocaína) incautada; en el presente caso tenemos los siguientes órganos de prueba:

    Órgano de Prueba Directo: En el debate probatorio se le tomó declaración a la ciudadana RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY, funcionaria que practico la revisión de persona y quien señaló: “…Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el Barrio Ciudad Adela, nos encontramos la señora iba caminando y cuando notó la presencia policial la actitud fue sospechosa y trató de huir, procedimos de conformidad con el articulo 205 y en sus partes genitales tenía una bolsa plástica, con 30 envoltorios de presunta droga, ahí se hizo el procedimiento y fue llevada a la Comisaría de Páez. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F., Pregunta ¿Señale la fecha exactas en que ocurrieron los hechos? Contesto: Los primeros de Enero del año 2010, entre el 15 o 14, no recuerdo bien. Pregunta. ¿Usted se encontraba en compañía de quien en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: Del Cabo Zabala, cuando ella tomó su actitud sospechosa por la Calle 2 de la Ciudad A.P., ¿A bordo de que unidad se desplazaba usted? Contesto: En una Unidad moto. Pregunta. ¿Portaban uniforme de la policía? Contesto: Si, Pregunta. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Contesto: Cabo Zabala Pregunta. ¿Si no recuerdas la hora, nos puede decir la ubicación en el tiempo, es decir, si era de mañana tarde o noche? Contesto: de 10:00 a 10:30 de la noche. Pregunta. ¿Diga usted la razón por la cual le hacen la inspección a la ciudadana? Contesto: Por que tenia una actitud sospechosa y porque cuando nos vio intentó huir. Pregunta. ¿Diga Usted cuantos envoltorios le encontraron a la ciudadana que fue aprehendida? Contesto: 30 envoltorios. Pregunta. ¿Diga usted si el funcionario que la acompañaba vio los envoltorios? Contesto: Si. Pregunta. ¿Diga usted si se encuentra en esta sala la persona que detuvieron ese día? Contesto: La señora aquí presente. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta. ¿Se hicieron acompañar en el momento del procedimiento de testigo alguno? Contesto: No, porque en ese momento no habían personas, usted sabe como es eso cuando los ven llegar a uno todo el mundo se desaparece. Pregunta. ¿Quiénes se encontraba en el momento de realizar el procedimiento? Contesto: El Cabo Zabala y yo, Pregunta. ¿Dónde fue realizado el procedimiento? Contesto: En la Calle 2 de la Ciudad Adela.,,” la precitada declaración rendida en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de la partes fue directo al señalar a la acusada como la persona que poseía la sustancia incautada, ahora bien, motivado a que no asistieron al debate los testigos (femeninos) que acompañaron a la funcionaria policial, independientemente de que la testigo fue directa en su señalamiento sólo podemos apreciarla como un indicio en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

    Órgano de Prueba Directo: En el debate probatorio se le tomó declaración al ciudadano ZABALA NIETO WUILLEY YEEN, funcionario actuante en el procedimiento que presenció la revisión de la acusada por la testigo RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY, funcionaria que practicó la revisión de persona y quien señaló

    …Estábamos de patrullaje cuando de 11:00 a 11:30 pasamos por el Barrio ciudad Adela por la calle 2, cuando avistamos a una señora que venía en paso veloz, cuando nosotros notamos le dimo la voz de alto y cuando notó la presencia fue mas rápida, la agente Josmari Rivero, que andaba conmigo procedió a hacerle el chequeo personal le encontró en sus partes intimas una bolsa color blanca, con 30 envoltorio con papel aluminio de presunta droga, la llevamos a la comisaría donde se realizaron los pasos a seguir y ahí se hizo el procedimiento. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F., Quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿En compañía de quien se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Diga la fecha exacta en que ocurrieron los hechos? Contesto: El 16 de Enero de este año. Pregunta. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Contesto: Mi Persona. Pregunta. ¿Quién practico la aprehensión de la ciudadana? Contesto: La agente JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Cuántos envoltorios le encontraron a la ciudadana? Contesto.30 envoltorios. Pregunta ¿Qué tipo de sustancia le incautaron a la ciudadana? Contesto. Presuntamente Droga. Pregunta ¿Recuerda usted de que tipo era la sustancia que incautaron? Contesto. No recuerdo. Pregunta ¿Diga exactamente el lugar por donde se encontraba en el momento de realizar la aprehensión? Contesto. Barrió ciudad de Adela por la calle 2. Pregunta ¿Diga usted si recuerda la hora en que realizaron el procedimiento? Contesto. Eran aproximadamente las 11:15 o 11:20 de la noche. Pregunta ¿Recuerda usted la persona que resultó detenida? Contesto. Si. Pregunta ¿se encuentra presente en esta sala la persona que resultó aprehendida en ese procedimiento? Contesto. Si y señalo a la acusada. Es todo Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿ Diga usted si se hicieron acompañar por testigo alguno en el procedimiento? Contesto. No. Pregunta ¿ cuál fue la razón por lo cual no se hicieron acompañar por testigos? Contesto. Porque la gente se asusta, creen que van a tomar represaría, la precitada declaración rendida en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de las partes fueron directo al señalar a la acusada como la persona que poseía la sustancia incautada.

    Órgano de Prueba Indirecto:

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su articulo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios. ..

    En atención a lo parcialmente transcrito, se aprecia que el Juzgador A-quo, en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, nos indica el por qué, de su decisión, expone los fundamentos del convencimiento para llegar a la conclusión de condena de la ciudadana M.G.M.L., precisando que hay una decantación de los órganos probatorios, asimismo, se verifica que las pruebas fueron adminiculadas, cuando se evidencia en la recurrida lo siguiente:

    …En el presente caso, repetimos, la culpabilidad de la acusada quedó demostrada, primero, con la prueba directa que emana de la declaración de los funcionarios actuantes el primer que le requisare, ciudadana, RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY,: “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el Barrio Ciudad Adela, nos encontramos la señora iba caminando y cuando notó la presencia policial la actitud fue sospechosa y trató de huir, procedimos de conformidad con el articulo 205 y en sus partes genitales tenía una bolsa plástica, con 30 envoltorios de presunta droga, ahí se hizo el procedimiento y fue llevada a la Comisaría de Páez. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F., Pregunta ¿Señale la fecha exactas en que ocurrieron los hechos? Contesto: Los primeros de Enero del año 2010, entre el 15 o 14, no recuerdo bien. Pregunta. ¿Usted se encontraba en compañía de quien en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: Del Cabo Zabala, cuando ella tomó su actitud sospechosa por la Calle 2 de la Ciudad A.P., ¿A bordo de que unidad se desplazaba usted? Contesto: En una Unidad moto. Pregunta. ¿Portaban uniforme de la policía? Contesto: Si, Pregunta. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Contesto: Cabo Zabala Pregunta. ¿Si no recuerdas la hora, nos puede decir la ubicación en el tiempo, es decir, si era de mañana tarde o noche? Contesto: de 10:00 a 10:30 de la noche. Pregunta. ¿Diga usted la razón por la cual le hacen la inspección a la ciudadana? Contesto: Por que tenia una actitud sospechosa y porque cuando nos vio intentó huir. Pregunta. ¿Diga Usted cuantos envoltorios le encontraron a la ciudadana que fue aprehendida? Contesto: 30 envoltorios. Pregunta. ¿Diga usted si el funcionario que la acompañaba vio los envoltorios? Contesto: Si. Pregunta. ¿Diga usted si se encuentra en esta sala la persona que detuvieron ese día? Contesto: La señora aquí presente. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta. ¿Se hicieron acompañar en el momento del procedimiento de testigo alguno? Contesto: No, porque en ese momento no habían personas, usted sabe como es eso cuando los ven llegar a uno todo el mundo se desaparece. Pregunta. ¿Quiénes se encontraba en el momento de realizar el procedimiento? Contesto: El Cabo Zabala y yo, Pregunta. ¿Dónde fue realizado el procedimiento? Contesto: En la Calle 2 de la Ciudad Adela.

    El segundo lugar como es la declaración ZABALA NIETO WUILLEY YEEN “…Estábamos de patrullaje cuando de 11:00 a 11:30 pasamos por el Barrio ciudad Adela por la calle 2, cuando avistamos a una señora que venía en paso veloz, cuando nosotros notamos le dimo la voz de alto y cuando notó la presencia fue mas rápida, la agente Josmari Rivero, que andaba conmigo procedió a hacerle el chequeo personal le encontró en sus partes intimas una bolsa color blanca, con 30 envoltorio con papel aluminio de presunta droga, la llevamos a la comisaría donde se realizaron los pasos a seguir y ahí se hizo el procedimiento. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Z.F., Quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿En compañía de quien se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Diga la fecha exacta en que ocurrieron los hechos? Contesto: El 16 de Enero de este año. Pregunta. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Contesto: Mi Persona. Pregunta. ¿Quién practico la aprehensión de la ciudadana? Contesto: La agente JOSMARI RIVERO. Pregunta. ¿Cuántos envoltorios le encontraron a la ciudadana? Contesto.30 envoltorios. Pregunta ¿Qué tipo de sustancia le incautaron a la ciudadana? Contesto. Presuntamente Droga. Pregunta ¿Recuerda usted de que tipo era la sustancia que incautaron? Contesto. No recuerdo. Pregunta ¿Diga exactamente el lugar por donde se encontraba en el momento de realizar la aprehensión? Contesto. Barrió ciudad de Adela por la calle 2. Pregunta ¿Diga usted si recuerda la hora en que realizaron el procedimiento? Contesto. Eran aproximadamente las 11:15 o 11:20 de la noche. Pregunta ¿Recuerda usted la persona que resultó detenida? Contesto. Si. Pregunta ¿se encuentra presente en esta sala la persona que resultó aprehendida en ese procedimiento? Contesto. Si y señalo a la acusada. Es todo Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿Diga usted si se hicieron acompañar por testigo alguno en el procedimiento? Contesto. No. Pregunta ¿cuál fue la razón por lo cual no se hicieron acompañar por testigos? Contesto. Porque la gente se asusta, creen que van a tomar represaría…”

    A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:

    El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, esa decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…

    Por las razones que anteceden, se determina que el fallo impugnado no incurre en vicio denunciado de falta de motivación, quedando evidenciado que el A-quo en la recurrida, efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados y exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, considerando esta Alzada que el vicio de falta de motivación no esta presente en la recurrida. Y así se declara.

    Resuelto, como ha queda el primer vicio planteado, entra esta Corte de Apelaciones a resolver el segundo vicio esbozado es decir la ilogicidad de la recurrida.

    A tal efecto, se observa:

    En función, de lo señalado por la recurrente, se hace oportuno para esta Superior Instancia establecer los siguientes aspectos doctrinales en relación a la segunda denuncia referente a la ilogicidad manifiesta de la sentencia.

    En efecto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se reconoce según lo refiere el Dr. J.R., miembro de esta Corte de Apelaciones, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en que:

    La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

    . (P.163).

    Continúa el autor indicando que al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

    Los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según lo que sostiene la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez, entonces, tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial. De acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal, por lo que una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.

    Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen qué ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.

    En el caso bajo estudio puede vislumbrarse que la juzgadora al declarar responsable a la acusada M.G.M.L., lo hizo por medio de pruebas indiciarias apoyadas en los medios de prueba acreditadas en el debate oral y público, cuya estructura de los indicios recogidos se encuentra bien conformados, los hechos acreditados por los medios de pruebas valorados conducen a obtener la certeza de lo que se pretende probar, determinando la recurrida que los hechos indiciarios quedaron plenamente comprobados, lo que condujo a que la conclusión resulte compatible con la premisa mayor que sería el establecimiento de los hechos y con la premisa menor que resultaría ser la responsabilidad y participación de la acusada.

    En atención a ello, se hace necesario abordar lo referente al indicio y lo que en doctrina se conoce como prueba indiciaria. Sobre este particular se tiene que indicium es una derivación de indicare que significa indicar, mostrar, hacer saber. La mayoría de los autores sostienen que los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertas y conocidas que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos. Por otra parte, Devis Echandía (1993), en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, comenta que el indicio es: “Un hecho conocido del cual induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos técnicos”. En este sentido, el autor Rivera Morales (2008), agrega que el indicio dentro de la actividad probatoria es el concreto pensado que determina las relaciones entre un hecho conocido y otro desconocido, constituyéndose en argumento probatorio. En conclusión, se puede afirmar que la prueba indiciaria es una prueba indirecta, esto es que no demuestra objetivamente por sí misma el hecho constitutivo, sino que requiere de un proceso inductivo-deductivo-dialéctico, partiendo de un hecho material objetivo para establecerlo.

    La prueba indiciaria también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, según Rives Seva (1999) en su autoría “La Prueba en el P.P.”, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y el que se trata de probar (delito).

    En cuanto a la valoración probatoria comenta el autor P.O.M. (2009), que considerando que los sistemas del procedimiento penal siguen el libre convencimiento del juez, no se le da mayor importancia práctica a la distinción entre pruebas propiamente como tales y las pruebas como indicio, así pues los indicios integran una condición probatoria que de no existir, el juez debe proceder inmediatamente a la libertad del procesado; pero desde el punto de vista práctico es necesario establecer que los indicios lleven a la exigencia de medios probatorios.

    Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, ha precisado:

    Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí

    .

    Observa esta Corte de Apelaciones, que acertadamente la Juzgadora de Instancia estableció el hecho desconocido y los hechos indicadores, con apoyo de los medios de pruebas recepcionadas durante el debate, concluyendo con base a las máximas de experiencia las circunstancias ciertas que le merecían convicción para determinar que la ciudadana M.G.M.L., poseía la sustancia incautada al momento de la revisión, resultando igualmente evidente que los medios de prueba que le indujeron a éstas suposiciones son las declaraciones de los funcionarios aprehensores de los cuales extrajo textualmente sus declaraciones y respuestas dadas en el interrogatorio, como quedo asentado en la recurrida cundo el A-quo señala lo siguiente:

    3) “…Como se obtuvo el elemento de convicción:

    La revisión de la acusada M.G.M.L., se realizó atendiendo a las normas adjetivas que para la inspección de persona se ordenan, para ello, se pasa a señalas (sic) las mismas:

    Articulo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    Articulo 206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

    La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

  10. Según la declaración de la funcionaria RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY, ésta estimó que la acusada estaba nerviosa al momento de la detención.

  11. Según la declaración de la funcionaria RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY, ésta estimo que la acusada estaba nerviosa al momento de la detención y decidió realizar la inspección de persona.

  12. Según la declaración del funcionario ZABALA NIETO WUILLEY YEEN ésta estimó que la acusada estaba nerviosa al momento de la detención.

    La actuaciones anteriores están acreditadas con las declaraciones de los propios funcionarios RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY y ZABALA NIETO WUILLEY YEEN, señaladas ut supra, ellas denotan que la obtención y el procedimiento practicado por los funcionarios al momento de la obtención se ajustó a los parámetros exigidos por la normas adjetivas penales. Ahora bien, de esa obtención de elemento de convicción surgen en consecuencia los testimonios de las personas que practicaron la revisión, por lo que el hecho de que no hayan existido testigos que presencien la inspección con la funcionaria RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY y ZABALA NIETO WUILLEY YEEN, no coloca a esta última como ilegal per se, ya que son dos momentos distintos, así lo han señalado el Tribunal Supremo de Justicia cuando ha señalado:

    La ilicitud de una declaración no puede recaer sobre una circunstancia propia de apreciación probatoria percibida en el juicio, sino de la comprobación de una forma de obtención o incorporación de los elementos de convicción

    (Sala Penal, Sent. Nº 18. Fecha 06-02-2007. Magistrado Eladio Aponte Aponte.)

    Por ello, al haber sido obtenida lícitamente el elemento de convicción a través de la inspección por parte de una funcionaria del mismo sexo a la acusada y garantizándole el pudor en la obtención, se cumplió con los parámetros que a los efectos de la salvaguarda de la dignidad humana ha señalada el Código Orgánico Procesal Penal, y nace la prueba testimonial de los órganos que la formaron, una de ellas la de la funcionaria policial RIVERO ADAMS JOSMARI y el funcionario ZABALA NIETO WUILLEY YEEN, declaración ésta que al adminicularse a los otros medios que se decepcionaron en el debate, puede como se dio en el presente caso ser prueba suficiente de cargo en contra de la acusada y no es óbice la inasistencia de testigos.

    1. Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que la acusada M.G.M.L., poseía la sustancia incautadas, se determinó con la declaración rendida de la experto N.B. quien señalo el método de certeza (REACTIVOS SCOTT Y MARQUIZ) utilizado por ella para realizar la experticia y en donde concluyó que la sustancia pesaba la cantidad de Cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos y que era COCAÍNA;

    4) Que la acción del sujeto era la de distribución la misma; no obstante las sentencia emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…toda posesión de cocaína que supera la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el articulo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el articulo 36 eiudem como constitutiva de los delitos de tráfico de las sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otro comportamiento relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato- es un presupuesto de tales comportamientos) tipificados en los articulos 34 y 35 eiusdem…”(sent. 881 de fecha 22-06-2000. Magistrado Alejandro Angulo Fontivero) es decir que una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína, la conducta se subsume en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas, hoy reunidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, sin embargo, este Juzgador señala que; a) la forma como venia compactada la droga; 30 envoltorios y b) el lugar donde la tenia la acusada (en sus parte intimas) c) en horas de la noche d) en una calle sola, d) en actitud sospechosa, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusada MARIA GUILLER M.M.L. tuvo la intención de Distribuir la droga que se le incautó el día 16 de Enero de 2010, en la calle 2 del Barrio La Ciudadela de Acarigua, por la funcionaria RIVERO ADAMS JOSMARI EDIANNY y el funcionario ZABALA NIETO WUILLEY YEEN, donde cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, en expediente C-01-0591 en la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo que señala “Cabe señalar que el delito previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independiente entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.) presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos extremos) deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dichos factores dolosos, aunque difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”.

    Por todo lo anterior, se acredita el cuerpo de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide…”

    Del análisis de la recurrida, se desprende que la culpabilidad de la acusada quedó demostrada, con la prueba directa que emana de la declaración de los funcionarios actuantes ciudadano Rivero Adams Josmari Edianny, y declaración de Zabala Nieto Wuilley Yeen, los cuales sirvieron de fundamento para constituir un juicio conclusivo de que la ciudadana M.G.M.L., poseía la sustancia incautada en la revisión que se hizo el día 16 de enero de 2010, en la calle 2 del barrio la Ciudadela de Acarigua, por los funcionarios aprehensores, asimismo con declaración rendida por el experto N.B., quien señaló el método de certeza (reactivos scott y marqiz) utilizado y en donde concluyó que la sustancia incautada era cocaína y pesaba la cantidad de cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos.

    Resulta, oportuno adicionar el criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las facultades y cargas de las partes, cuya relevancia se materializa en el debate oral y público, al respecto en sentencia Nº 707, de fecha 02/06/2009, considerado lo siguiente:

    “Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Subrayado de la Corte).

    La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

    En el caso bajo estudio puede vislumbrar que la juzgadora al declarar responsable a la ciudadana M.G.M.L., lo hizo por medio de pruebas indiciarias apoyadas en los medios de prueba acreditadas en el debate oral y público, cuya estructura de los indicios recogidos se encuentra bien conformada, para dar la certeza de lo que se pretende probar, ya que los hechos indiciarios quedaron plenamente comprobados, lo que conllevó a que la conclusión resulte compatible con la premisa mayor que sería el establecimiento de los hechos y con la premisa menor que resultaría ser la responsabilidad y participación de la acusada. En función de lo explanado, esta Corte de Apelaciones considera que el vicio de ilogicidad no esta presente en la decisión. Y así se decide. Igualmente considerando las razones que anteceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado F.C.G..

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado F.C.G., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana M.G.M.L., contra la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual condenó a la acusada M.G.M.L., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Regístrese, diarícese, Déjese copia, y remítase el presente expediente en su oportunidad para su curso legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2011. AÑOS 200 de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

    El Secretario.

    R.C.

    EXP. N° 4509-10.

    CJM/ Pdg. Soc. P.G.

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