Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: M.G.O.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.A., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° V152.012.

ACTO RECURRIDO: Contrato de Venta materializado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el de cujus A.H.O.O., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7252.485, el cual quedó protocolizado en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el N° 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, del año 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A.d.e.A..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2013, por el ciudadano F.A., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.012, actuando en su carácter ciudadana M.G.O.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.894.036, a los fines de enervar los efectos jurídicos del contrato de venta materializado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el de cujus A.H.O.O., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7252.485, el cual quedó protocolizado en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el N° 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, del año 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A.d.e.A..

Por auto de la misma fecha, este Juzgado Superior dictó despacho saneador a los fines de corregir los errores cometidos por la parte recurrente, todo de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de Enero de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2013, y procedió mediante escrito, a subsanar en la forma que le fuere indicada.

En fecha 14 de Enero de 2014, mediante sentencia interlocutoria éste Juzgado Superior Estadal había declarado su incompetencia para conocer del presente asunto, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Nacionales.

El día 11 de Junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa planteó conflicto negativo de competencia.

En fecha 07 de Octubre de 2014, la Sala Política Administrativa, declaró que la competencia corresponde a éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, recibidas las actuaciones según comprobante de recepción de fecha 02 de Diciembre de 2014, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:

  1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    En el escrito de demanda y de reforma se explana la siguiente relación de hechos y de derecho:

    La demandante alegó, "Omissis... mi poderdante […] es dueña de unas bienhechurías según consta en documento de compra-venta, en donde el ciudadano W.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.261.320, […] da en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable una bienhechuría ubicada en Calle 12 de Octubre de con Calle Bicentenario, casa N° 87, de la Comunidad 12 de Octubre del Municipio F.L.A.d.E.A., a la ciudadana M.G.O.d.O. [parte demandante]…”

    Que, "Omissis... mi poderdante permite a su hijo A.H.O.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.252.485, residir en las bienhechurías antes mencionada en calidad de arrimado con su familia,…”

    Que, "Omissis... [el] hijo de mi representada fallece en fecha 03-11-2009, […] y es en ese momento que mi representada se entera que este es poseedor de la titularidad de la tierra del lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías propiedad de mi representada la ciudadana M.G.O.d.O.,…”

    Que, "Omissis... es importante resaltar que mi poderdante nunca llevó a cabo ninguna venta, sesión, donación o cualquier transacción que implique la transferencia del uso goce y disfrute de su inmueble, y por consiguiente el lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías de su propiedad, por consiguiente la adjudicación de la titularidad de la tierra debe estar a nombre de la ciudadana M.G.O.d.O., según lo establecido y evidenciado en la tradición legal…”

    Que, “Omissis... nos dirigimos a los entes con competencia a nivel municipal en la oficina de catastro del Municipio F.L.A.d.E.A., donde reposan los registros de inscripción catastral y plano de mesura catastral, que reposan en dicha institución, están a nombre de mi poderdante M.G.O.d.O., y que le acreditan su legítimo derecho de posesión, uso, goce y disfrute del inmueble…”

    Que, "Omissis... en vista de que no se podía ubicar en Aragua los documentos que avalan la adjudicación del terreno en discusión, al ciudadano A.H.O.O.; nos dirigimos a la Oficina de Gerencia Legal del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) Circunscripción Caracas, en fecha 16-09-2013, donde nos atendió la Abogada F.C.S., entregándole oficio, donde se le solicita copia simple del expediente donde reposan los documentos que avalan la adjudicación del terreno…”

    Que, "Omissis... la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago, Mariño y F.L.A., fue la siguiente institución visitada para constatar la tradición legal que avala la adjudicación de la titularidad de la tierra a nombre del ciudadano A.H.O.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.252.485, pudiendo evidenciar la irregularidad, que no existe expediente que acredite la documentación necesaria que lo certifique como propietario del inmueble en discusión…”

    En el petitorio exige, "Omissis... solicitó se declare la nulidad absoluta de la titularidad de tierras del documento protocolizado en fecha 25-07-2007, N° 48, folio 368 al folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, año 2007, [contrato de venta suscrito entre el ciudadano A.H.O.O. y el Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)] que lleva la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A.d.E.A.; en donde se otorga la adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública, al ciudadano A.H.O.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.252.485. Y así le sea restituido el derecho lesionado sobre la propiedad del inmueble ampliamente identificado descrito a mi representada, quien ha sido la única dueña del inmueble, otorgándosele la titularidad de la tierra sobre el lote de terreno, ubicado en la Comunidad 12 de Octubre, calle Bicentenario, con calle 12 de Octubre, Casa N° 87 del Municipio F.L.A.d.E. Aragua…”

    En los subsiguientes escritos de subsanación de observa, "Omissis...

    Que, "Omissis... se Restituya De Forma inmediata El Derecho Sobre La Propiedad Lesionado a [su] representada, ciudadana M.G.O.D.O., (…) quien ha sido la única dueña del inmueble, y quien ha venido ejerciendo el derecho de propiedad por usucapión desde el 11 de julio de 1.986, según consta en documento de Compra-Venta en donde el ciudadano W.M.S., (…) da en venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable una bienhechuría ubicada en Calle 12 de Octubre con Calle Bicentenario, casa N° 87, de La Comunidad 12 de Octubre, del Municipio F.L.A., Estado Aragua a mi representada, (…) y se le reconozca el derecho de satisfacción progresiva a una vivienda digna; especialmente a aquellas en condiciones de vulnerabilidad social. Y en consecuencia le sea otorgada LA TITULARIDAD DE LA TIERRA sobre el Lote de Terreno…”

    Que, "Omissis... la estimación de la demanda contencioso administrativo por daños y perjuicios del derecho de propiedad del inmueble que consta de unas bienhechurías y un lote de Terreno, (…) ya que cada día que pasa, la inutilización de los atributos de propiedad, le causa una lesión que se hace irreparable. Sin embargo y para efecto de la presente demanda y revestir los requisitos de ley, se estima en un monto de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), que representa el 10% del valor del inmueble, de igual forma se calcula el gasto por El pago de servicios prestados por concepto de los Honorarios Profesionales estimados en la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (100.000,00 Bs). En total se valora que las reparación (sic) de daños y perjuicios, aunados a los honorarios profesionales, que deberá asumir el demandado, representan la cantidad global de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.). Lo que se traduce en Tres Mil Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (3.150 UT)…”

  2. LA COMPETENCIA

    Observa esta Instancia que la acción objeto de análisis consiste en un recurso contencioso administrativo de nulidad que tiene como finalidad dejar sin efectos el contrato de venta materializado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el de cujus A.H.O.O., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7252.485, el cual quedó protocolizado en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el N° 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, del año 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A.d.e.A..

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa al conocer del conflicto negativo de competencia surgido en el presente asunto, consideró y resolvió lo siguiente:

    "Omissis... De lo anterior, se observa que el asunto de autos versa sobre un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con “daños y perjuicios” del contrato de compra venta de fecha 25 de julio de 2007, suscrito entre el ciudadano A.H.O.O. y el Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que ha sido estimado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

    Al respecto, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer del presente caso, en tal sentido, se debe acudir a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)

    (negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto incoado, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria; y 3) que su cuantía no sea superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

    De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con “daños y perjuicios” cumple con las condiciones, y a tales fines precisa lo siguiente:

    Que se accionó contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual se encuentra sometido a un proceso de liquidación, según lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, específicamente en sus disposiciones transitorias, derogatorias y final, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.182 del 09 de mayo de 2005, con lo que se satisface la primera de las condiciones indicadas.

    Con respecto al requisito referido a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, se advierte que el caso de autos corresponde a un “recurso de nulidad” ejercido conjuntamente con “daños y perjuicios” del contrato de compra venta de fecha 25 de julio de 2007, suscrito entre el ciudadano A.H.O.O. y el Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y que no existe una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo análisis. En tal sentido, se considera satisfecha la segunda exigencia.

    En cuanto al tercer requisito relacionado con la cuantía se desprende del escrito de subsanación consignado por la parte actora en fecha 07 de abril de 2014 que el caso de autos fue estimado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a tres mil ciento cuarenta y nueve con sesenta unidades tributarias (3.149,60 U.T), calculado el valor de la unidad tributaria a ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), vigente para el momento de la aludida subsanación, según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, suma esta que no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), límite máximo fijado en la referida norma.

    Con fundamento en los precedentes y en la norma antes expuesta, esta Sala declara que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la cuantía, específicamente, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad de autos. Así se determina…

    De conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal sin mayor análisis, se declara competente a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente acción. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 eiusdem, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación bajo oficio al ciudadano Presidente Encargado y Director de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

    Asimismo por cuanto no consta en el expediente judicial la determinación de todas y cada una de las personas que pudieran tener algún interés en la presente causa, especialmente los herederos de la Sucesión O.O., es por lo que éste Juzgado Superior Estadal conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación de los interesados, mediante Cartel de Emplazamiento, a los fines de que comparezcan para informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, el cual deberá ser publicado en un Diario de circulación regional y el mismo será librado al día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

    Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, éste Órgano Jurisdiccional procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Presidente Encargado y Director de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de los solicitado en la presente causa. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

    Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.256.294, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes (dirección o domicilio procesal) a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible. Así se decide.-

  4. DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción por daños y perjuicios, interpuesto por la ciudadana M.G.O.d.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.846.382, contra el contrato de venta suscrito entre el ciudadano A.H.O.O. y el Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

SEGUNDO

Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, bajo Oficios al Presidente Encargado y Director de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ciudadano Procurador General de la República, y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiendo copias certificadas de los recaudos que cursen en original o en copias certificadas en el expediente judicial, y en copias simples de aquellos recaudos que rielen en copias fotostáticas simples; con la inserción del presente fallo.

CUARTO

Solicitar bajo Oficio al ciudadano Presidente Encargado y Director de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes más dos 02 días que se le conceden como termino de la distancia, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en números y letras.

QUINTO

Se ordena la notificación de los interesados (Herederos de la Sucesión O.O.), mediante Cartel de Emplazamiento, a los fines de que comparezcan para informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, el cual deberá ser publicado en un Diario de circulación regional y el mismo será librado al día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 05 de Diciembre de 2014, siendo las 03:00 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. DP02-G-2013-000117

MGS/SR/J

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR