Decisión nº 562-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, cinco (05) de Agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003284

DEMANDANTE: M.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.069, de este domicilio.

Asistida por: M.D.L.A.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.

DEMANDADA: H.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.416, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, niño de seis (06) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido el presente expediente en fecha 01 de julio de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana M.E.G.S., tía materna del niño, ya identificado, en contra de la ciudadana H.M.G.S., señalando en el escrito libelar, que es ella quien ha criado al niño durante varios años y la madre del niño señalo que estaba de acuerdo con la solicitud de colocación familiar.

La presente demanda fue admitida en fecha 14 de octubre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de la demandada y oír la opinión del beneficiario de autos. En fecha 05 de noviembre de 2010 compareció el beneficiario a emitir opinión en la presente causa (F. 10). Riela a los folios 11 y 12 boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. Certificada la boleta de notificación de las partes, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 16/03/2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y el lapso de contestación a la demanda. En fecha 18/03/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante M.E.G.S., asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público M.d.l.Á.M. y no compareció la parte demandada H.M.G.S., ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, se procedió a prolongar la audiencia para realizar la practica del Informe Social a las partes en juicio. Riela a los folios 21 al 31 Informe social y a los folios 36 al 40 informe psicológico practicado a las partes en juicio. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia se procedió a admitir e incorporar los siguientes medios probatorios:

De los medios probatorios documentales promovidos por la representación Fiscal:

  1. - Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

  2. - Acta de fecha 31 de agosto de 2010 levantada en el despacho Fiscal, donde consta la manifestación de voluntad de la demandada.

  3. - Se incorpora para su valoración el Informe Social y el Informe Psicológico realizado a las partes por el Equipo técnico Multidisciplinario de este Tribunal para su valoración en Juicio.

    Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

    Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día primero (01) de julio de 2011; se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día 02 de agosto de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m. En ese día se dejó constancia que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) compareció a emitir opinión y se llevó acabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

    Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

    La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    De la opinión del niño beneficiario de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que el Niño beneficiario de autos compareciera a emitir opinión, el cual compareció en la oportunidad fijada a manifestar su opinión en la presente causa, por lo que se garantizaron los derechos al niño.

    De la Audiencia Oral de Juicio.

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la estando presente la parte demandante, ciudadanos M.E.G.S., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.069, residenciada en la Villa Productiva, condominio Verde, calle 3, casa Nº 74, Vía Quibor, Barquisimeto, estado Lara, comparece la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público Abg. M.d.l.Á.M. por una parte y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana H.M.G.S. venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.416, ni por sí ni por medio de apoderado; la representación Fiscal de Ministerio Público ratifico el contenido del escrito libelar, y solicitó la evacuación y valoración de las pruebas documentales, la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) G.S., donde se evidencia que el mismo tiene su filiación establecida únicamente en relación a su madre la ciudadana Hila M.G.S., siendo ésta la única representante legal del mismo. Igualmente pido que se le de pleno valor al acta suscrita ante el despacho fiscal en fecha 31-08-2010 donde consta la manifestación de la madre biológica del niño, donde expresó que estaba de acuerdo con la permanencia de su hijo bajo la responsabilidad de la tía materna, ciudadana M.E.G.S..

    De la prueba de informes, el dictamen pericial consistente en informe social y el Informe Psicológico de las partes emanados del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste juzgado donde se evidencia la idoneidad del solicitante para ejercer la responsabilidad de crianza.

    De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) G.S., asentada en la Jefatura de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 12719 de la cual se desprende la filiación, y se evidencia que el niño solo tiene filiación materna, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    • Acta suscrita ante el despacho Fiscal en fecha 31 de agosto de 2010 de la cual se evidencia la manifestación de la madre biológica del niño, en la cual expresó que estaba de acuerdo con la permanencia de su hijo bajo la responsabilidad de la tía materna, ciudadana M.E.G.S. y con la solicitud de la colocación Familiar.

    DE LOS INFORMES PERICIALES:

  4. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario realizó el trasladó al domicilio de la demandante y evidencia que la causa de colocación familiar a favor del niño es producto del abandono paterno y materno, el niño vive desde el año 2008 con la tía materna, el niño padece problemas de atención, eunerisi nocturna y temor, tiene terapia de lenguaje, psicopedagoga, psicólogo y se anexaron constancias, no se evidencio conflicto familiar por cuanto la madre biológica esta de acuerdo con la colocación, se destaca la importancia de la colocación familiar para el beneficio del niño que en el informe practicado señalan como necesaria.

  5. INFORME PSICOLOGICO:

    • Se realizó la evaluación psicológica de la madre ciudadana H.M.G.S., y dentro de las apreciaciones se pudo observar una personalidad con baja autoestima, emotiva ante el recuerdo, sentimientos de rechazo y dolor por la ausencia de sus figuras parentales, el arquetipo parental materno se encuentra identificado en protección afecto y respeto, es por lo que decide dejar al niño junto a su hermana, siendo la demandante la encargada de la crianza de su hijo y su figura de apoyo en los momentos de dificultad, cuando salio embarazada el padre del niño no se hace responsable del bebe.

    • Se realizó la evaluación psicológica de la demandante tía materna del niño ciudadana M.E.G.S., y dentro de las apreciaciones se pudo observar que asume de forma responsable la crianza de su sobrino, proyectándose hacia su hermana como figura materna y ayudándola en las dificultades emocionales, afectivas y económicas que se le presentan, la demandante se ha encargado de su sobrino proporcionándole una estabilidad escolar, habitacional, afectiva, económica, cubriendo las necesidades y manteniendo a la madre del niño informada sobre las decisiones que toma sobre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

    Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora les atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    En este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que cuenta con seis (06) años, ha vivido desde el año 2008 con su tía materna, quien loa ha cuidado con mucho cariño y ha satisfecho todas sus necesidades. Constituye un hecho positivo, que la demandante sea su tía, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la tía materna ciudadana M.E.G.S. debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículos 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana M.E.G.S. en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) G.S., en contra de la ciudadana H.M.G.S., ya identificada siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana M.E.G.S. antes identificado, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) G.S., tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.

    Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

    Abg. ELLYNETH M.G.A.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 562-2011.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    EMGA/CIGM/Djmp.-

    KP02-V-2010-003284

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