Decisión nº 436 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 17 de septiembre de 2013, es recibida por este Tribunal la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la abogada YSMEIRA M.F.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.085, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.H.M.d.B., H.X.B.M., A.R.B.M. y A.B.M., de nacionalidad portuguesa la primera de las nombradas y venezolanos los tres restantes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-82.006.737, V-17.415.608, V-20.439.499 y V-23.858.199 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de julio de 2013, anotado bajo el No. 35, Tomo 67; contra los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.537.727 y V-5.829.139 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 24 de septiembre de 2013, se le dio entrada a la presente demanda, instándose a la parte actora a consignar copia certificada del documento fundamental de la acción. En fecha 11 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado. En fecha 15 de octubre de 2013, mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandado, a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado H.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión a fin que se libren los recaudos de citación. En fecha 25 de octubre de 2013, se libró los recaudos de citación. En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado H.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó dirección. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos de transporte.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que no localizó a los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, parte demandada. En fecha 1 de noviembre de 2013, el abogado H.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2013. Posteriormente, el referido abogado mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, consignó las publicaciones respectivas, las cuales fueron agregadas en actas por este Juzgado mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013.

En fecha 9 de diciembre de 2013, la Secretaria del Tribunal expuso que fijó el cartel de citación, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de enero de 2014 el abogado H.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, designándose a los efectos a la abogada KENDRINA TORRES.

En fecha 31 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la abogada KENDRINA TORRES, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 5 de febrero de 2014. En fecha 6 de febrero de 2014, el abogado H.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la defensora ad-litem, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem. En fecha 12 de marzo de 2014, la abogada KENDRINA TORRES, en su condición de defensora ad-litem de los demandados A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, mediante escrito contestó la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal expuso que la parte actora presentó pruebas, las cuales fueron agregadas en actas mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, siendo admitidas mediante auto de fecha 28 de abril de 2014.

En fecha 2 de mayo de 2014, se celebró el acto de nombramiento de experto para la prueba de cotejo. En fecha 16 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al experto designado, quien pasó a juramentarse del cargo recaído en su persona el día 20 de mayo de 2014. En fecha 10 de junio de 2014, el experto designado solicitó los originales respectivos, así como el oficio dirigido al Registrador Subalterno correspondiente, y una prórroga de quince (15) días, petición que fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de junio de 2014.

En fecha 14 de julio de 2014, el experto designado consignó informe de experticia. En fecha 6 de agosto de 2014, el abogado H.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes tempestivamente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Expone la abogada YSMEIRA M.F.d.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.H.M.d.B., H.X.B.M., A.R.B.M. y A.B.M., lo siguiente:

 Que sus representados son únicos y universales herederos del ciudadano V.M.B.D.C., quien en vida fuera portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.761.088, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, M.H.M.d.B., en su condición de cónyuge del causante; H.X.B.M., A.R.B.M. y A.B.M. en su condición de hijos, como se evidencia del acta de matrimonio expedida por el P.E.d.M.C., Distrito Maracaibo (hoy parroquia Coquivacoa y Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, así como de las partidas de nacimiento expedidas por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Coquivacoa, conjuntamente con la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2013.

 Que el ciudadano V.M.B.D.C., murió ab intestato el día 18 de marzo de 2013, como se evidencia del acta de defunción expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil M.D.d.M.M.d.E.Z..

 Que el causante V.M.B.D.C. y su representada M.H.M.d.B., suscribieron con los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, un contrato de compraventa a crédito, cuyo objeto lo constituye un inmueble propiedad de los identificados A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, formado por una zona de terreno sobre el cual se encuentra un (1) galpón distinguido con el No. 106-A-210, con todas sus construcciones, mejoras y bienhechurías, ubicado en la calle "Eduviges", sector La Pomona, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

 Que el terreno mide sesenta y tres metros de largo por sesenta y tres metros de ancho, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con terreno que es o fue de la sucesión Castellano; SUR: Linda con inmueble que es o fue de E.U.V.; ESTE: Linda con vía pública o calle Eduviges; y, OESTE: Linda con terreno que es o fue de la sucesión Castellano, el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 20.

 Que en el identificado contrato se estableció como precio de compraventa del inmueble la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de los cuales los compradores recibieron de manos del ciudadano V.M.B.D.C., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en la forma que se indica en el citado contrato y se estableció igualmente que el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) la pagaría el comprador mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una, exigible la primera cuota al vencimiento de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del otorgamiento del identificado documento de compraventa.

 Que para garantizar el pago del saldo deudor, así como los posibles gastos de ejecución se constituyó, en el citado contrato de venta a crédito, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble que constituye su objeto, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,00), hoy DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), a favor de los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV.

 Que el causante V.M.B.D.C. dio cumplimiento al pago de cada una de las sesenta cuotas estipuladas en el contrato, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una, hasta completar el pago del saldo deudor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) como se evidencia de las copias fotostáticas de los sesenta (60) recibos de pago expedidos en cada oportunidad por los vendedores, ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV.

 Que el último pago lo efectuó el de cujus V.M.B.D.C., el día 1 de abril del año 2005, es decir mucho antes del plazo establecido en el contrato de compraventa que suscribieran con los vendedores; sin embargo, a pesar de haberles solicitado en reiteradas oportunidades a los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, la liberación de la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del contrato de venta a crédito celebrado con su mandante, hasta la fecha de hoy no lo han hecho.

 Que por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.907 ejusdem, demanda a nombre de sus representados a los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, ya identificados, a fin de que otorguen el documento liberatorio de la hipoteca convencional de primer grado que pepa sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa a crédito protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 20, en su condición de causahabientes del ciudadano V.M.B.D.C., o a ello sean condenados por el Tribunal.

La Parte Demandada: Expone la abogada KENDRINA TORRES, en su condición de defensora ad-litem de los demandados A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, que en cumplimiento a cabalidad con su deber como defensora, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    La parte actora consigna con el libelo de demanda y la diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, las siguientes documentales:

    • Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de julio de 2013, anotado bajo el No. 35, Tomo 67.

    Este Tribunal considerando que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

    • Copias certificadas de documento de Compra Venta a Plazos con garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 20.

    Este Sentenciador, considerando que dicha documental no fue impugnada por la parte adversaria a través de la tacha de instrumento público o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 429 ejusdem, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copias certificadas de declaración de únicos y universales herederos del de cujus V.M.B.D.C., sustanciada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con la nomenclatura llevada por este Juzgado con el No. S-1179.

    Este Tribunal considerando que dicha instrumental está constituida por un documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Originales de sesenta y dos (2) recibos de pagos por la cantidad cada uno de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), expedidos por los ciudadanos A.D. y G.F.D., a favor del ciudadano V.B.D.C..

    Con respecto a estas documentales, se observa que la parte demandante promovió la prueba de cotejo a los fines de verificar la autenticidad de las firmas estampadas en cada uno de los instrumentos antes señalados. En este sentido, el experto designado consignó dentro del lapso otorgado como prórroga, esto es, el día 14 de julio de 2014 el informe de experticia, en el cual llegó a las siguientes conclusiones:

     Las firmas manuscritas, que fueron indicadas para comparar y que con el carácter de receptor, aparecen suscribiendo en la parte superior derecha, justo sobre el nombre de A.D. y los números de la cédula de identidad 4.537.727, en el anverso de los recibos que forman los folios números ciento cuarenta y nueve (149) al doscientos ocho (208), ambos inclusive, del expediente de la causa, han sido realizados o ejecutados en los lugares donde aparecen, por la misma persona de aquella que como A.Z.D.S., en forma indubitada y con el carácter de vendedor, ha suscrito en la parte inferior izquierda del anverso de segundo folio, justo en el renglón número diecinueve (19) del papel sellado de la Administración Regional signado con el número ZU 03 0351664, exactamente al final del texto, debajo de la frase que se lee: “Así lo otorgamos” en el documento de Compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna el Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 20.

     Las firmas manuscritas, que fueron indicadas para comparar y que con el carácter de receptor, aparecen suscribiendo en la parte inferior derecha, justo sobre el nombre de G.F.D. y los números de la cédula de identidad 5.829.139, en el anverso de los recibos que forman los folios números ciento cuarenta y nueve (149) al doscientos ocho (208), ambos inclusive, del expediente de la causa, han sido realizados o ejecutados en los lugares donde aparecen, por la misma persona de aquella que como G.S.F.V. de DIMITROV, en forma indubitada y con el carácter de vendedora, ha suscrito en la parte inferior central del anverso de segundo folio, justo en el renglón número veinte (20) del papel sellado de la Administración Regional signado con el número ZU 03 0351664, exactamente al final del texto, debajo de la frase que se lee: “en Maracaibo” en el documento de Compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna el Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 20.

    Conforme a los antes analizado, este Tribunal en atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, procede a otorgarle valor probatorio al informe de experticia, así como a los originales objeto de estudio, las cuales fueron ratificados a través de la prueba de cotejo, todo conforme a los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    Observa este Tribunal que en actas se encuentra incorporado copias certificadas de documento de compra venta a plazos con garantía hipotecaria convencional de primer grado, inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 20, celebrado los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, en sus caracteres de vendedores, y el ciudadano V.M.B.D.C., en su carácter de comprador, compraventa la cual recayó sobre un inmueble formado por una zona de terreno sobre el cual se encuentra un (1) galpón distinguido con el No. 106A-210, con todas sus construcciones, mejoras y bienhechurías, ubicado en la calle Eduviges, Sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., terreno el cual mide setenta y tres metros de largo por sesenta y tres metros de ancho, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con terreno que es o fue de la Sucesión Castellano; Sur: linda con inmueble que es o fue de E.U.V.; Este: linda con la vía pública o calle Eduviges; y Oeste: linda con terreno que es o fue de la sucesión Castellano.

    Asimismo se observa, que en el aludido contrato de compra venta se estableció el precio de la referida negociación jurídica, representado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), declarando los vendedores en dicho acto que recibieron del comprador la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) según consta del documento de opción de compra suscrito entre las partes contratantes ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de agosto de 2003, bajo el No. 66, Tomo 41, y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que recibieron en dinero efectivo en moneda de curso legal del país.

    De igual forma se estableció que el remanente del precio, esto es, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cuyo monto no devengaría intereses de ningún tipo por convenio entre las partes contratantes, se pagaría en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una de ellas, exigibles la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del otorgamiento del documento, esto es, a partir del día 29 de septiembre de 2003, y subsiguientemente cada treinta (30) días continuos hasta la cancelación total del citado remanente.

    También se observa en el aludido documento, la constitución de una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el identificado inmueble, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 225.000.0000,00) hoy DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), la cual fue autorizada por la ciudadana M.H.M.d.B., en su condición de cónyuge del ciudadano V.M.B.D.C..

    Ahora bien, la abogada YSMEIRA M.F.d.M., expone que sus representados, esto es, los ciudadanos M.H.M.d.B., H.X.B.M., A.R.B.M. y A.B.M., son los únicos y universales herederos del ciudadano V.M.B.D.C., quien en vida fuera portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.761.088, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y quien falleció ab intestato el día 18 de marzo de 2013, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente, y los restantes como hijos del de cujus; todo lo cual este Juzgador puede evidenciar de las copias certificadas de declaración de únicos y universales herederos del causante V.M.B.D.C., sustanciada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con la nomenclatura llevada por este Juzgado con el No. S-1179, en la cual se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2013, declarándose a los hoy actores como de únicos y universales herederos del de cujus V.M.B.D.C., en la condición señalada por la apoderada judicial de los demandantes.

    Asimismo, señala que el causante V.M.B.D.C. y su representada M.H.M.d.B., suscribieron con los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, un contrato de compraventa a crédito, cuyo objeto lo constituye un inmueble propiedad de los identificados A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, formado por una zona de terreno sobre el cual se encuentra un (1) galpón distinguido con el No. 106-A-210, con todas sus construcciones, mejoras y bienhechurías, ubicado en la calle "Eduviges", sector La Pomona, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

    También señaló que en el identificado contrato se estableció como precio de compraventa del inmueble la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de los cuales los compradores recibieron de manos del ciudadano V.M.B.D.C., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en la forma que se indica en el citado contrato y se estableció igualmente que el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) la pagaría el comprador mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una, exigible la primera cuota al vencimiento de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del otorgamiento del identificado documento de compraventa, saldo restante que fue pagado por el causante V.M.B.D.C..

    Frente a dicho señalamiento, la abogada KENDRINA TORRES, en su condición de defensora ad-litem de los demandados A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos; en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

    “La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

    Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo Código de 1987, Volumen: III. Teoría General del Proceso, páginas 300 y 301, señala:

    …se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    a) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

    b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)

    ...Omissis…

    d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

    En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

    El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

    En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que la defensora ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, trasladó la carga de la prueba en la parte actora, quien debía probar la existencia de la obligación, así como su cumplimiento, la cual está representada por la existencia del contrato de compra venta así como el pago del precio establecido en él, quedando por parte del demandado probar una vez demostrados estos hechos, probar el cumplimiento de su obligación representado por el otorgamiento definitivo de la compra venta en la cual conste la liberación de la garantía que pesa sobre el bien inmueble objeto de la negociación jurídica, constituida por la Hipoteca Convencional de Primer Grado.

    En este sentido, se observa que la parte actora primeramente probó la existencia de la obligación mediante las copias certificadas del documento de compra venta a plazos con garantía hipotecaria convencional de primer grado, inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 20, celebrado los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, en sus caracteres de vendedores, y el ciudadano V.M.B.D.C., en su carácter de comprador, compraventa la cual recayó sobre un inmueble formado por una zona de terreno sobre el cual se encuentra un (1) galpón distinguido con el No. 106A-210, con todas sus construcciones, mejoras y bienhechurías, ubicado en la calle Eduviges, Sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., terreno el cual mide setenta y tres metros de largo por sesenta y tres metros de ancho, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con terreno que es o fue de la Sucesión Castellano; Sur: linda con inmueble que es o fue de E.U.V.; Este: linda con la vía pública o calle Eduviges; y Oeste: linda con terreno que es o fue de la sucesión Castellano.

    Por otra parte, los demandantes también probaron que su causante, esto es, que el de cujus V.M.B.D.C., pagó el saldo restante del precio representado por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a través de los sesenta y dos (62) recibos de pagos que en original consta en el expediente, por la cantidad cada uno de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), expedidos por los ciudadanos A.D. y G.F.D., a favor del ciudadano V.B.D.C., instrumentos los cuales fueron objeto de cotejo, arrojando que fueron firmados por las mismas personas que firmaron el contrato de compra venta objeto de estudio, el cual al no ser atacado por la parte demandada, se reputa tanto el instrumento fundamental de la acción como los recibos de pago como emanados de los ciudadanos A.D. y G.F.D., parte demandada. En consecuencia, los demandantes cumplieron con la carga de probar el cumplimiento de la obligación representado por el pago de la totalidad del precio de la negociación jurídico bajo análisis. Así se determina.-

    No obstante, pese a que los demandantes probaron la existencia de la obligación, así como su cumplimiento, los demandados no probaron el cumplimiento de su obligación representado por el otorgamiento definitivo de la compra venta en la cual conste la liberación de la garantía que pesa sobre el bien inmueble objeto de la negociación jurídica, constituida por la Hipoteca Convencional de Primer Grado. En consecuencia, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; así como lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la abogada YSMEIRA M.F.d.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.H.M.d.B., H.X.B.M., A.R.B.M. y A.B.M., contra los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV. Así se decide.-

    En derivación de ello, se ordena a los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, parte demandada, a otorgarle a los ciudadanos M.H.M.d.B., H.X.B.M., A.R.B.M. y A.B.M., quienes actúan en su condición de únicos y universales herederos del de cujus V.B.D.C., antes identificado, el documento definitivo de compra venta en la cual conste la liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado conforme al documento inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 20, o en defecto de lo aquí ordenado, el presente fallo hará las veces de título a fin que sea registrado ante la Oficina Subalterna antes indicada, ordenándose la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble formado por una zona de terreno en el cual se encuentra un (1) galpón distinguido con el No. 106A-210, con todas sus construcciones, mejoras y bienhechurías, ubicado en la calle Eduviges, Sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., terreno el cual mide setenta y tres metros de largo por sesenta y tres metros de ancho, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con terreno que es o fue de la Sucesión Castellano; Sur: linda con inmueble que es o fue de E.U.V.; Este: linda con la vía pública o calle Eduviges; y Oeste: linda con terreno que es o fue de la sucesión Castellano. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  2. - CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la abogada YSMEIRA M.F.d.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.H.M.d.B., H.X.B.M., A.R.B.M. y A.B.M., contra los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, todos plenamente identificados en actas.

  3. - SE ORDENA los ciudadanos A.Z.D.S. y G.S.F.V. de DIMITROV, parte demandada, a otorgar el documento definitivo de compra venta a los ciudadanos M.H.M.d.B., H.X.B.M., A.R.B.M. y A.B.M., quienes actúan en su condición de únicos y universales herederos del de cujus V.B.D.C., todos plenamente identificados, en la cual conste la liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado conforme al documento inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 20, o en defecto de lo aquí ordenado, el presente fallo hará las veces de título a fin que sea registrado ante la Oficina Subalterna antes indicada, ordenándose la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble formado por una zona de terreno en el cual se encuentra un (1) galpón distinguido con el No. 106A-210, con todas sus construcciones, mejoras y bienhechurías, ubicado en la calle Eduviges, Sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., terreno el cual mide setenta y tres metros de largo por sesenta y tres metros de ancho, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con terreno que es o fue de la Sucesión Castellano; Sur: linda con inmueble que es o fue de E.U.V.; Este: linda con la vía pública o calle Eduviges; y Oeste: linda con terreno que es o fue de la sucesión Castellano.

  4. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G..

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