Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

ASUNTO: KN03-X-2014-000038

PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, Y.C.B.B., C.R.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-3.759.717, 5.437.664, 9.572.136, respectivamente y VILETA DEL C.B.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.876821, actuando en este acto en su propio nombre y en representación del ciudadano: J.R.B.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.804.

PARTE DEMANDADA: J.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-7.346.698.

RECUSADO: Abg. E.G.D.B., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Síntesis de la Controversia

Alegó la ciudadana M.H.P.D.P., asistida por el abogado J.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.588, que “…en vez de cumplir con el trámite legal establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, donde se estaba abocando al conocimiento de esta causa, para luego iniciar el plazo establecido en el artículo 90 del (sic.) Código de Procedimiento Civil, es decir, usted debió dejar transcurrir un primer lapso de diez (10) días de reanudación del curso de la causa, mas tres días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación o no, tal y como lo ha venido realizando en TODOS los expedientes donde usted se ha incorporado, pero que extrañamente en este caso, OBVIA LOS PLAZOS LEGALES DE REANUDACIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA PARA FIJAR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO EN FLAGRANTE VIOLACIÓN A MI DERECHO DE LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO..” continuó su exposición “…Curiosamente EN LOS DEMAS CASOS QUE USTED CONOCE, HA DEJADO TRANSCURRIR ESTOS PLAZOS, LO CUAL, NOS HACE VER SU INTERES DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO, MAXIME SI EXISTE UN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA QUE QUEDARIA NUGATORIO SI USTED LLEVA A CABO ESTA EJECUCIÓN DEL FALLO…”

Así mismo alega la recusada en su escrito de informe sobre los hechos sobre los cuales se le recusa:

Así las cosas, encuentro que el fundamento en el cual la ciudadana M.H.P.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.476.487, procediendo en su carácter de VICE-Presidente de la EMPRESA “DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano M.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.588, presenta formal RECUSACION en contra de mi persona, es –a su decir- por tener interés directo en las resultas del juicio, ya que no se cumplió con el trámite legal establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, donde se está abocando al conocimiento de esta causa, para luego iniciar el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al obviar los plazos legales de reanudación del curso de la causa para fijar un plazo de cumplimiento voluntario en flagrante violación a su derecho de la defensa y debido proceso.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” Es decir, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo a los efectos de la reanudación de la causa, en caso de haberse encontrado suspendida la misma, lo cual no sucede en la presente causa, YA QUE EL PRESENTE EXPEDIENTE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE TERMINADO, POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DE FECHA: 14 DE MAYO DEL 2.014, EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO; SE REVOCÓ LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 22-05-2013, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA Y SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA M.H.P.D.P., ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2013, DICTADA POR ESTE JUZGADO, ENCONTRÁNDOSE AMBAS PARTES A DERECHO, MOTIVO POR EL CUAL, LA PRESENTE CAUSA NO SE ENCONTRABA SUSPENDIDA, SIENDO INOFICIOSO Y NO AJUSTADO A DERECHO SUSPENDER LA CAUSA NUEVAMENTE POR LOS LAPSOS ANTES SEÑALADOS. (Resaltado y subrayado por el tribunal)

Este Tribunal para decidir observa:

La presente decisión debe dictarse con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana M.H.P.D.P., asistida por el abogado J.A.M., contra la Abg. E.G., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, el Artículo y 88 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

SIC: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.”.

Dentro del plazo de 3 días siguientes a la recusación ninguna de las partes formuló observaciones, abriéndose una articulación probatoria a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Las partes no presentaron prueba alguna con la recusación, quedando sin demostrar en el expediente que el recusado este incurso en las causales de recusación, ya que lo alegado por la recusante no está enmarcado en las causales contempladas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.

Es menester señalar que si bien la actuaciones de los jueces están sujetas a revisión, es practica común que los abogados intentan recusaciones cuando no desean que determinado juez conozca del asunto que se esta ventilando, por lo que se hace un llamado a los abogados para que en el futuro no intenten estos mecanismos, ya que en todo proceso existen los recursos que se deben interponer cuando consideran que una actuación judicial no esta ajustada a derecho. Por todo lo expuesto es por lo que no habiendo probado el recusante la existencia de alguna causal de recusación de las establecidas en Ley es por lo que la misma debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Recusación intentada por la ciudadana M.H.P.D.P., asistida por el abogado J.A.M. contra la abogada E.G., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante Ciudadano J.A.M., al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA DE LIQUIDACIÓN DE RESTAURACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión a la juez recusada, mediante oficio.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de confirmación con los establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre del 2014. Año 204º y 155º. Sentencia Nº 245, Asiento Nº 40.

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:57 p.m. y se dejo copia

La Secretaria.

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