Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 1 de julio del año 2014

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000290

En fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana Maria Gabriela Hernández Maza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.273.401, asistida por el Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Primera y Segunda Corte de lo Contencioso Administrativo, Querella Funcionarial contra la Dirección General de Seguridad y C.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario.

En fecha 05 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordena remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de junio de 2014, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que ingreso a trabajar en la Dirección General de Seguridad y C.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario, en la segunda quincena del mes de marzo del año 2011, en el cargo de Custodia, en los centros de reclusión de Barcelona estado Anzoátegui y Margarita estado Nueva Esparta, y que por tener a su familia en la ciudad de Cumana, estuvo gestionando su traslado para tal ciudad.

Expresó que la parte accionada aparentemente atendió sus solicitudes, y que en fecha 13 de febrero del 2014, fue notificada por el Director General de Régimen Penitenciario, de haber sido transferida para la ciudad de Carúpano estado Sucre, tal notificación le exigía que se presentara a la brevedad al centro de trabajo donde fue trasladada, se presento por ante el Internado Judicial de Carúpano al día siguiente de haber sido notificada.

Continuó alegando que al momento de comparecer a ocupar dicho cargo del cual fue asignada en la comunicación, en dicho centro de reclusión fue informada que ellos no tenían conocimiento de su traslado para ese internado judicial y que por lo tanto, no podían recibirla como custodia en ese establecimiento penitenciario.

Afirma que ha sido excluida de la nomina de pago del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, puesto que ahora no le depositan en la cuenta bancaria, por lo que ha hecho lo posible por recibir una explicación por parte del Director General de Régimen Penitenciario, y que tal oficina no le da ninguna respuesta verbal ni por escrito, por lo que se encuentra en un estado de indefensión absoluta.

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Dirección General de Seguridad y C.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha trece (13) de febrero del 2014, a la ciudadana Maria Gabriela Hernández Maza, se le notificó que había sido transferida del Internado Judicial Femenino de la Region Insular para el Internado Judicial de Carúpano.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 13 de febrero de 2014, fecha en la cual tuvo conocimiento de su transferencia al Internado Judicial de Carúpano, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 6 de mayo de 2014, transcurrieron dos (2) meses y veintitrés (23) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite, la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 ut supra, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y al ciudadano Director General de Régimen Penitenciario.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General de Régimen Penitenciario, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y las notificaciones se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República y las notificaciones de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y Director General de Régimen Penitenciario. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) día del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:33 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000290

SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 01 de julio de 2014

a las 11:33 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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