Decisión nº GH022005000087 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiuno (21) de Noviembre del año 2005

193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.H.D.J..

APODERADO: J.V.P..

DEMANDADA: F.S., C.A.

APODERADO: O.D.J.B.L..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000087.

Nace la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.H.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.068.045, representado por sus Apoderado Judicial Abogado J.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.942, en contra de la empresa F.S., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25-08-2004, bajo el Nº 63, tomo 65-A, representada judicialmente por el abogado O.D.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.802.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada de autos F.S., C.A, desempeñando el cargo de Estilista (Peluquera) el 01 de noviembre de 2002, hasta el 04 de septiembre de 2004, que fui despedida injustificadamente, que terminó con un salario de BS. 54.000, 00, diario normal, y un integral de BS. 56.250, 00.

Que reclama lo siguiente: antigüedad; vacaciones; vacaciones fraccionadas; utilidades; indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; caja de ahorro; domingos; intereses sobre las prestaciones sociales e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que admite como cierto, lo siguiente:

 Que la actora prestó servicios de peluquería en beneficio de la demandada, desde el 25-08-2004 hasta el 04-09-2004.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que la actora haya laborado en forma continua e ininterrumpida, desde el 01-11-2002 hasta el 04-09-2004.

 El salario alegado de BS. 54.000, 00 diarios y BS. 56.250, 00 integral.

 Los conceptos y cantidades reclamadas.

Alega que la actora abandonó el trabajo.

Alega que la fecha d su fundación es de fecha 25-08-2004.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Esta juzgadora, previo contraste entre libelo, subsanación y contestación aprecia como hechos controvertidos, son los siguientes:

El salario, los conceptos y cantidades reclamadas, el despido injustificado y la duración ininterrumpida de la relación de trabajo alegada por la parte actora.-

HECHO CONVENIDO:

La prestación del servicio de la actora en la demandada.

La fecha de la terminación de la prestación del servicio (abandono de trabajo el 04-09-2004).

HECHO NUEVO:

El abandono del trabajo por parte de la actora.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

De conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso J.H.v.A.Y.:

…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…

En consecuencia, corresponde a la demandada, probar el hecho nuevo que es la causa de terminación de la relación de trabajo alegada (abandono de trabajo), así como salario devengado.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

De La Parte Actora:

  1. Invoco el merito favorable de los autos.

  2. Consta al folio 52, marcada “A” promovida por la actora como constancia de trabajo suscrita por el Gerente General de la demandada, de fecha 20-10-2003. Al respecto quien decide, vista la contestación de la demanda donde la demandada admite la relación de trabajo por espacio de un mes, y reconoce la fecha de terminación alegando que en dicha fecha la actora abandonó el trabajo, se le otorga valor probatorio a ésta documental, siendo que en audiencia ésta sentenciadora preguntó a la actora sobre la carta y la actora contestó que la pidió para alquilar un apartamento; se le preguntó qué significa “por negocio” y la actora contestó que era el porcentaje que el pagaban por su trabajo, que era estilista y jefe de producción, ponía a producir al personal; igualmente aprecia ésta sentenciadora que ésta carta presentada por la actora como constancia de trabajo, prueba que la actora devengaba 250.000 Bs. semanales. Así se deja establecido.-

  3. Consta a los folios del 53 al 57, marcado “B, C, D, E, y F”, recibos de aporte de caja de ahorro. Tienen valor probatorio pues la declaración de la testigo cajera promovida por la empresa ratifica la existencia de la caja de ahorro.-

  4. Consta a los folios del 58 al 66, marcada “G”, libreta de ahorro del Banco Central Banco Universal de cuenta Nº 042-407133-0 a nombre de la actora. Tienen valor probatorio pues la declaración de la testigo cajera promovida por la empresa ratifica la existencia de la libreta de ahorro.-

  5. Solicitó exhibición de: 1) libros de contabilidad de aporte de caja de ahorro; y 2) libros diarios de ventas de años 2003 y 2004. La parte demandada en audiencia de juicio declaró que los libros requeridos sí existen pero no disponía de los mismos en esos momentos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, en consecuencia, siendo que en el auto de admisión fue ordenada ésta exhibición, se tienen como ciertos los datos afirmados por la actora, por lo que se tiene por cierta la deuda reclamada por caja de ahorro, así como el salario con las dos variaciones que constan en autos.-

  6. Solicitó prueba de informe, dirigido al Banco Universal Central, a los fines de que informe que personas depositaban en la cuenta de ahorro Nº 042407133-0 perteneciente a la actora, y que remita al tribunal estado de cuenta de los depósitos realizados en la cuenta de ahorro. Las resultas constan en autos a los folios 108 al 152, y de las mismas se evidencia que dicha cuenta pertenece a la actora, siendo evidente de los estados de cuenta folio 123, que en la cuenta de la actora hubo un depósito el 11 de septiembre del 2004, en la misma oficina 042 por Bs.100.000,00, por lo que se aprecia como cierto lo dicho por la demandada, en el sentido de que la actora abandonó el trabajo el 04-09-05, pues se presume que la demandada incluso le depositó el 15-09-04. Así se deja establecido.-

  7. Testimoniales de los ciudadanos:

     L.S.F., compareció a la audiencia de juicio, fue debidamente juramentado (reproducción audiovisual). Oída la impugnación formulada por la demandada la misma se declara procedente, en consecuencia, se desecha al testigo por ser este referencial pues su deposición se limita a lo que pudo haber oído o a la información que pudo haber recibido al venir al juicio, su respuestas no son concretas porque no es trabajador, y porque no conoce al fondo las operaciones diarias de la peluquería.

     M.C. compareció a la audiencia de juicio, fue debidamente juramentado (reproducción audiovisual). Oída la impugnación formulada por la demandada la misma se declara procedente, en consecuencia, se desecha al testigo por ser este referencial pues su deposición se limita a lo que pudo haber oído o a la información que pudo haber recibido al venir al juicio, su respuestas no son concretas porque no es trabajador, y porque no conoce al fondo las operaciones diarias de la peluquería.

     S.M.. No compareció.

     P.O.. No compareció.

    De La Parte Demandada:

  8. Consta a los folios del 69 al 75, marcada “A” copia simple de Registro Mercantil de la demandada. Prueba que el 25 de agosto del 2004 se registró el documento constitutivo estatutario de F.S. C.A. 4”, lo cual no desvirtúa los alegatos libelares en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 89 Constitucional).-

  9. Consta a los folios 76 al 81, marcada “B”, copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada. Prueba el cambio de nombre y de dirección.-

  10. Consta al folio 82, marcada “C” justificativo de testigo de las ciudadanas M.R.E.S. y Teudys K.C.M.. En la audiencia de juicio compareció Teudys K.C.M. y reconoció el documento que riela al folio 82, en contenido y firma; seguidamente la Juez interrogó a la referida ciudadana y la parte actora igualmente formuló preguntas; la demandada solicitó el derecho de interrogar a la testigo y la Juez lo negó señalando que la misma había sido suficientemente preguntada, (reproducción audiovisual), en consecuencia, esta sentenciadora contrastando el documento y la declaración rendida por la cajera en audiencia, aprecia que no hay ninguna contradicción, por cuanto si bien es cierto en el documento reconocido se habla de unos contratos de cuentas en participación suscrito por la cajera, evidencia que la cajera suscribió cuenta de participación con la Peluquería F.S. a partir de 10-09-2004, siendo que esta misma cajera que reconoce el mismo documento, señalo que la empresa tiene otro nombre que ahora se llama Peróxidos y que trabaja por sueldo mínimo, lo que aprecia esta juzgadora pues así la lógica lo indica, que cuando trabajaba en F.S. la cajera tenia cuenta de participación a partir de 10-09-2004, presumiéndose que por ésta causa la actora abandonó el trabajo el 04-09-04, tal como lo señaló la parte demandada y que actualmente la testigo cajera trabajando para Peroxido que es el nuevo nombre según la cajera, trabaja con salario mínimo, por lo que ésta juzgadora aprecia que hay dos tiempos diferentes una época es lo que refleja el documento reconocido 10-09-2004, mientras que hay otra época a la que se refiere la testigo en audiencia que es la situación actual donde trabaja para la peluquería con nuevo nombre que se llama Peroxido donde devenga salario mínimo, lo que significa que no hay contradicción y así se deja establecido. Esta juzgadora aprecia con pleno valor probatorio tanto el documento reconocido como la declaración de la cajera en audiencia de juicio, por cuanto no hay ninguna contradicción ya que, en el documento que la cajera reconoce señala que ella (la cajera) suscribió cuenta de participación en 10-09-2004, y que este fue el motivo que originó los hechos descritos en el documento reconocido:“…TERCERO: Es cierto y nos consta que, en fecha: “30 de septiembre del 2004”, la ciudadana M.H.D.J., trató de paralizar las actividades ordinarias de peluquería de “FERNANADO STYLE, C.A”, convocándonos a un PARO para fundar un sindicato de empleados. CUARTO: Es cierto y nos consta que, la ciudadana M.H.D.J., convocó al PARO, el día 30 de septiembre del 2004, motivado a que ella exigía igual participación a todos los integrantes de la peluquería a través de la organización sindical pretendida…”, presumiendo como cierto ésta sentenciadora que la actora abandonó el trabajo el 04-09-04 como lo señaló la demandada en la contestación, pues se presume que habiendo abandonado el trabajo intentó paralizar las actividades normales de la peluquería, presumiendo ésta juzgadora, que el motivo del abandono fue no haberse asociado a través del contrato de cuentas en participación de la producción individual, hecho éste que también ocurrió conforme se lee en la cláusula quinta de la documental que riela al folio 82, ratificado por Teudys Coronel (cajera testigo).- Así se deja establecido.

  11. Testimoniales de los ciudadanos:

     C.V.. No compareció.

     M.P.. No compareció.

  12. Solicitó prueba de informe dirigido a Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, a los fines de constatar la veracidad de los consignados en copia simple marcada “A y B”.- Se adminicula a los autos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

De conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso J.H.v.A.Y.:

…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…

Significa entonces que, vista la contestación se deja establecido que la demandada incurrió en contestación pura y simple también llamada genérica, pues se limitó a rechazar y negar lo reclamado sin motivar el motivo del rechazo, resultando que las motivaciones esgrimidas por la parte demandada en audiencia de juicio, resultan extemporáneas pues no fueron aducidas en la contestación de demanda de conformidad con el artículo 135 de la LOPT la cual establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecha la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, máxime cuando la demandada en su contestación admite la prestación de servicios personales por un mes, hecho éste que se traduce en la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de presumirse la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe.- Respecto al motivo de la terminación la parte demandada convino en la fecha de terminación alegando como hecho nuevo que la actora el 04-09-2004 abandonó el trabajo, siendo que ésta sentenciadora aprecia en éste punto la declaración de la testigo cajera, según la cual, cuando la cajera trabajaba en F.S., la cajera tenia cuenta de participación a partir de 10-09-2004, presumiéndose que por ésta causa la actora abandonó el trabajo el 04-09-04, ya que, en el documento que la cajera reconoce señala que ella (la cajera) suscribió cuenta de participación en 10-09-2004, y que este fue el motivo que originó los hechos descritos en el documento reconocido:“…TERCERO: Es cierto y nos consta que, en fecha: “30 de septiembre del 2004”, la ciudadana M.H.D.J., trató de paralizar las actividades ordinarias de peluquería de “FERNANADO STYLE, C.A”, convocándonos a un PARO para fundar un sindicato de empleados. CUARTO: Es cierto y nos consta que, la ciudadana M.H.D.J., convocó al PARO, el día 30 de septiembre del 2004, motivado a que ella exigía igual participación a todos los integrantes de la peluquería a través de la organización sindical pretendida…”, presumiendo como cierto ésta sentenciadora que la actora abandonó el trabajo el 04-09-04 como lo señaló la demandada en la contestación, pues se presume que habiendo abandonado el trabajo intentó paralizar las actividades normales de la peluquería, presumiendo ésta juzgadora, que el motivo del abandono fue no haberse asociado a través del contrato de cuentas en participación de la producción individual, hecho éste que también ocurrió conforme se lee en la cláusula quinta de la documental que riela al folio 82, ratificado por Teudys Coronel (cajera testigo).- Así se deja establecido.-

SEGUNDO

Se declara sin lugar el pago de los días domingos reclamados pues, el pago de los días domingos está incluido en el pago mensual pues así lo estipula los artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser la actora una trabajadora con remuneración mensual.-

TERCERO

El supuesto despido injustificado invocado por la actora en el libelo fue efectivamente desvirtuado ó contraprobado por la demandada a través de las pruebas del proceso, pues la demandada alegó en la contestación que la actora abandonó el trabajo el 04-09-2004, lo cual se tiene por probado, pues en los movimientos de cuenta remitidos por el banco consta depósito de fecha 15-09-04, presumiéndose que dicho depósito lo hizo la demandada, siendo que la testigo que declaró en audiencia ratificó el documento que riela al folio 82, quedando probado que la actora el 30 de septiembre 2004 trató de paralizar las actividades ordinarias de la peluquería, lo cual se presume que intentó hacerlo tras haber abandonado el trabajo, pues la demandada alegó abandono del trabajo desde el 04.09-2004, por lo que se tiene por cierto, que la actora abandonó el trabajo el 04-09-2004, y en consecuencia, resultan sin lugar las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT .-

CUARTO

Respecto al salario, vistas las resultas de la prueba de exhibición, se tiene que el salario invocado por la actora es el último salario promedio mensual, teniéndose que conforme a la carta presentada por la actora como constancia de trabajo, la actora para la fecha de la documental obtenía ingresos de Bs.250.000,00 semanales y así se deja establecido.-

QUINTO

La actora presentó carta como constancia de trabajo del 2003 emitida por representante de la demandada, señalando en audiencia de juicio que la solicitó para alquilar un apartamento en el Trigal, ratificando en éste último sentido el móvil de la carta esgrimido por la demandada en audiencia de juicio; la juez le pregunto qué significaba “por negocio” y la actora contestó que era la comisión que le pagaban del 60%, explicando que era estilista y jefe de producción.- Al respecto siendo que el pago por comisión es una forma de remunerar ó forma de salario estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, y vista la forma en que se hizo la contestación de demanda, así como los elementos del proceso que no desvirtúan la relación de trabajo invocada, en consecuencia, con fundamento al articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja establecido que existió prestación personal de servicio, por lo que se presume que ésta es de naturaleza laboral , ya que la demandada en su contestación admitió la relación de trabajo por un mes y alegó el abandono de trabajo.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana M.H.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 6.068.045, en contra de F.S., C.A, en consecuencia condena al demandado, a cancelar a la actora la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 7.897.438, 52), discriminados así:

Fecha de inicio: 01 de noviembre de 2002.

Fecha de egreso: 30 de septiembre de 2004.

Antigüedad: 1 año y 10 meses.

Ultimo Salario: BS. 54.000, 00 diarios.

Operación para obtener el salario integral:

  1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario, por los 15 días de utilidades, y luego el resultado de este, se divide entre 360 días del año.

  2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario, por los 8 días de ley 7 + 1 = 8, el resultado de este, se divide entre 360 días de año.

  3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.

1) Antigüedad acumulada: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Nov-02 1.000.000,00 33.333,33

Dic-02 1.000.000,00 33.333,33

Ene-03 1.000.000,00 33.333,33

Feb-03 1.000.000,00 33.333,33

Mar-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 177.314,81

Abr-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 354.629,63

May-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 531.944,44

Jun-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 709.259,26

Jul-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 886.574,07

Ago-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 1.063.888,89

Sep-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 1.241.203,70

Oct-03 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 1.418.518,52

Nov-03 1.620.000,00 54.000,00 15 2250,00 9 1350,00 57.600,00 5 288.000,00 1.706.518,52

Dic-03 1.620.000,00 54.000,00 15 2250,00 9 1350,00 57.600,00 5 288.000,00 1.994.518,52

Ene-04 1.620.000,00 54.000,00 15 2250,00 9 1350,00 57.600,00 5 288.000,00 2.282.518,52

Feb-04 1.620.000,00 54.000,00 15 2250,00 9 1350,00 57.600,00 5 288.000,00 2.570.518,52

Mar-04 1.620.000,00 54.000,00 15 2250,00 9 1350,00 57.600,00 5 288.000,00 2.858.518,52

Abr-04 1.620.000,00 54.000,00 15 2250,00 9 1350,00 57.600,00 5 288.000,00 3.146.518,52

May-04 1.620.000,00 54.000,00 15 2250,00 9 1350,00 57.600,00 5 288.000,00 3.434.518,52

Jun-04 1.620.000,00 54.000,00 15 2250,00 9 1350,00 57.600,00 5 288.000,00 3.722.518,52

Jul-04 1.620.000,00 54.000,00 15 2250,00 9 1350,00 57.600,00 5 288.000,00 4.010.518,52

Ago-04 1.620.000,00 54.000,00 15 2250,00 9 1350,00 57.600,00 5 288.000,00 4.298.518,52

Sep-04 1.620.000,00 54.000,00 15 2250,00 9 1350,00 57.600,00 5 288.000,00 4.586.518,52

Total de antigüedad: BS. 4.586.518, 52.

2) Vacaciones: articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1º año = 22 días X Bs. 54.000, 00 = BS. 1.188.000, 00.

3) Vacaciones fraccionadas: artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

10.98 días X BS. 54.000, 00 = BS. 592.920, 00.

Total de vacaciones: BS. 1.780.920, 00.

4) Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días X BS. 54.000, 00 = BS. 810.000, 00.

5) Caja de ahorro:

72 semanas X 10.000, 00 = BS. 720.000, 00.

TOTAL GENERAL: Bs. 7.897.438, 52

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 4.586.518, 52) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 01-11-2002 y culminó el 30-09-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 7.897.438, 52, desde la notificación de la demanda (05-04-2005, folio 21) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIUNO (21) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 PM).

LA SECRETARIA,

EXP Nº GP02-L-2005-87.

DPdeS/LM/amm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR