Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2006, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.A.B.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24148, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.H.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.593.871, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2002, en el juicio que por Nulidad de Venta, sigue en contra de los ciudadanos X.A., R.A. e I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.468.049, V-1.315.798 y V-7.603.393, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados en este juicio por los abogados F.V.d.H., Anmy T.d.C., J.M.C. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21361, 48441, 57837 y 47259, respectivamente, y de este mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de febrero de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria, abocándose la DRA. I.R.O. al conocimiento de la misma, en fecha 25 de abril de 2007, a solicitud de la abogada en ejercicio A.D.D., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.A.H.d.P..

En fecha 1 de marzo de 2006, la abogada en ejercicio A.D.D., consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en los que expuso:

  1. Que el Juez de primera instancia no dejó transcurrir el lapso establecido por la ley para que su mandante ejerciera el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, con lo cual se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez ordenó la entrega de los vehículos antes de oír la apelación.

  2. Que el supuesto fraude procesal en que según la apoderada judicial de los demandados incurrió su mandante, y que fue uno de los motivos fundamentales para que el Juez del Tribunal a quo cambiara su criterio de revocar la medida preventiva de secuestro que el mismo Tribunal había dictado y mandado a ejecutar, pues el supuesto fraude fue desestimado por el mismo Juez en sentencia interlocutoria de fecha 4 de mayo de 2004, y en la cual además repuso el juicio principal al estado de promoción de pruebas, lapso este que ya transcurrió, sin que los demandados promovieran ninguna clase de pruebas, y el cual se encuentra en el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por mi persona, como apoderada judicial de la demandante; por lo que ya no existe el motivo principal por el cual se acogió el Tribunal a quo para revocar la medida de secuestro que él mismo había dictado y mandado a ejecutar.

  3. Que la misma deudora, X.A., admitió la declaración rendida en fecha 5 de abril de 2004 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta ciudad, haber firmado las letras cambiarias que fueron acompañadas con la demanda y de las cuales anteriormente en el juicio, en el escrito de contestación de la demanda y del juicio principal que se sigue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente número 49780 ya referido, decía no haber firmado dichas letras, como medio de defensa para no pagar la deuda a su mandante, y por lo cual traspasó los vehículos ya referidos para insolventarse; negociaciones de las cuales se solicita su nulidad. Razón por la cual solicita a ésta Superioridad se mantenga vigente la medida de secuestro dictada en fecha 17 de julio de 2002 y deje sin efecto la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Tribunal.

Consta de las actas que en fecha 16 de julio de 2002, el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos vehículos, el primero con número de placa VAW-64M, serial de carrocería 3N1DB4156ZK019177, serial de motor GA16722978V, Marca Nissan; y el segundo vehículo con número de placa BAI-62C, clase automóvil, tipo sedan, marca Daewoo, año 1998, color blanco; que a decir de la parte accionante M.A.H.d.P., éstos pertenecen a la demandada X.E.A.V., quien a fin de insolventarse vende los vehículos mencionados al codemandado R.A., quien es su padre y a la codemandada I.J.G.M..

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2002, la abogada en ejercicio F.V.d.H., representante judicial de los ciudadanos I.J.G.M. y R.A., se opuso a la medida de secuestro decretada por el Tribunal a quo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vistos los alegatos de las partes, se pronunció de la siguiente manera:

… Encuentra este Jurisdicente que dentro de los alegatos efectuados por los protagonistas de la presente incidencia, se encuentra el señalamiento realizado por la accionante en cuanto a la extemporaneidad de la oposición a la medida verificada por la profesional del derecho F.V., en su condición de apoderada judicial de los codemandados…

En cuanto al elemento “ejecución de la medida” determina este Tribunal que para el momento cuando la parte demandada se opone a la misma, si bien sus resultas no se encontraban en autos, posteriormente ha podido comprobarse que dicha medida fue ejecutada el día 23 de julio de 2002… fecha anterior a aquella cuando se verificó la oposición (31/07/2002), por lo que de las actas existe prueba suficiente de que su ejecución había operado. Supeditar una actuación procesal tan importante como lo es el derecho de la parte contra quien obra la medida de enervarla, a la formalidad de que las resultas de la ejecución de la medida no se encontraban agregadas al expediente para que así insostenible por todo lo hasta ahora expuesto…

… subestimar el derecho de oposición a la constancia en actas de las resultas de la practica de la medida, si bien estas resultas representan en forma alguna la certeza de esa ejecución basta que este Jurisdicente compruebe fehacientemente que para el momento cuando se ejercitó dicha oposición, la medida ya había sido ejecutada y que la parte contra quien obró dicho medida estaba citada válidamente…

… no se le puede castigar por su manera de proceder con una declaratoria de extemporaneidad, donde todo lo actuado se ajusta al alcance y sentido de la norma que la ampara… Así se establece…

… En cuanto al argumento de la apoderada judicial de los codemandados opositores que las letras producidas en las actas no constituyen base para deducir el buen derecho que se reclama en la presente acción de nulidad; instrumentos estos que en el Decreto cautelar del 11 de julio de 2002 fueron tomados en consideración para su pronunciamiento, resulta aceptada esta defensa para enervar la improcedencia de este presupuesto legal, ya que como bien lo ha explanado dicha apoderada, las mismas a parte de no haber sido aceptadas y firmadas por los opositores, considera este Jugador (Sic) no constituyen los instrumentos que fundamentan la acción, simplemente conforman parte del conjunto de instrumentos que procura facilitar la demostración de uno de los hechos que narra la actora para construir la sucesión histórica de todo lo ocurrido y que la condujo a accionar la vía de nulidad.

En fuerza de estas precedentes consideraciones quedan desestimados para la incidencia cautelar los instrumentos señalados como base para la demostración del extremo legal exigido por la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relativo al buen derecho que se reclama. Debe dejar claro este Tribunal que este desestimación pronunciada sólo se corresponde para con la presente incidencia… Así se establece…

Observa este Sentenciador que durante el discurrir del lapso probatorio establecido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte opositora al impugnar el decreto cautelar, promueve pruebas documentales pero las mismas constituyen la función de fundamentar sus alegatos alusivos al eventual fraude procesal que denuncia en este juicio, pruebas estas que no contribuyen a la formación de la decisión que se habrá de tomar en la presente incidencia.

No obstante ello, habiendo este Tribunal verificado que la parte accionante nada hizo para mantener vigentes los efectos de la medida cautelar lograda con el decreto de fecha 11 de julio de 2002, debe así proceder a declararlo…

1. IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN esgrimida por la ciudadana M.A.H..

2. CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada en la presente acción de Nulidad de Venta, interpuesta por la abogada F.V. de Hómez… en consecuencia queda sin ningún efecto jurídico el decreto fecha 11 de julio de 2002 y se suspende la medida recaída sobre el bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, tipo: Sedan; Marca: Daewoo; Año; 1998; Color: Blanco; Modelo: Cielo BX/S; Serial de Carrocería: KLATF19Y1WB178046, Serial del Motor: G15MF655071B; Uso: Particular, Placas: BAI-62C.

3. SE FIJA UN LAPSO PRUDENCIAL DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE HAGA A LAS PARTES DEL PRESENTE FALLO, PARA QUE LA PARTE DENUNCIANTE DE FRAUDE PROCESAL APORTE EN COPIAS CERTIFICADAS LOS ELEMENTOS INSTRUMENTALES NECESARIOS PARA EVIDENCIAR SUS ALEGATOS.

4. SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA ciudadana M.A.H.d.P. por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia.

(Resaltado de éste Juzgado Superior)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y ante la denuncia indicada, este Superior Jerárquico considera necesario hacer las siguientes observaciones.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en fecha 9 de octubre de 2002, en la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, dejando sin efecto jurídico el decreto de fecha 11 de julio de 2002, y suspendiendo la medida recaída sobre un bien mueble propiedad de la demandada. De esta decisión se notificó a la parte actora, ciudadana M.A.H.d.P., el día 17 de octubre de 2002, según consta de la exposición realizada por el alguacil del Juzgado a quo, agregada a las actas el 21 de octubre de 2002, tal como se evidencia del reverso del folio treinta y uno (31), y posteriormente el Tribunal del conocimiento dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), para que entregara el bien mueble que fue objeto de la medida. En esa misma fecha se libró oficio.

Ante tales acontecimientos la abogada A.D.D. representante judicial de la parte actora M.A.H.d.P., arguye en los informes consignados ante ésta Superioridad que la sentencia proferida por el a quo, parcialmente transcrita en la parte narrativa de ésta sentencia, violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, así como también el artículo 603 de nuestro Código Procedimental, por cuanto la última notificación de la sentencia interlocutoria, hoy apelada, de fecha 9 de octubre de 2002, se realizó el día 21 de octubre de 2002, y el auto que ordena la entrega del vehículo sobre el cual recayó la medida preventiva decretada es de fecha 23 de octubre de 2002, de lo cual se denota, a su decir, que el Juzgado a quo no dejó transcurrir el lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil para que su mandante ejerciera el recurso de apelación a fin de enervar los efectos de la mencionada sentencia interlocutoria.

Cabe señalar en este punto, que el recurso de apelación es aquel que se interpone ante el Juez Superior para impugnar la resolución del Tribunal inferior. Es clara la ley, la jurisprudencia y la doctrina patria al establecer que del recurso de apelación tiene dos efectos, conocidos como el efecto devolutivo y el efecto suspensivo. El primero de ellos consiste en desasir el conocimiento del asunto al Juez inferior para someterlo al Superior, y el segundo, el efecto suspensivo es conocido como aquel por el cual la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia e impide su cumplimiento (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2005), y en este sentido, éste Órgano Superior considera imperante traer a los autos los artículos 289, 291, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario…

“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Pues bien, concordando los artículos trasladados ut supra, con los acontecimientos suscitados, y los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en el juicio sometido a revisión en ésta oportunidad, puede evidenciar esta Jurisdicente que la sentencia apelada es de carácter interlocutorio, por cuanto la misma decide y pone fin a la incidencia de medidas cautelares en el proceso que se lleva a cabo, y por lo tanto el lapso para apelar de la misma es de cinco días, salvo disposición especial en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, tal y como se colige de los artículos transcritos relativos al recurso de apelación, especialmente del artículo 291 de nuestro Código Procedimental, siendo la misma una sentencia interlocutoria, la apelación que se interponga en su contra será oída únicamente en el efecto devolutivo, es decir que en este caso la apelación no suspenderá la ejecución de la sentencia cuyos efectos se pretende enervar, tal y como se percata esta Sentenciadora que sucedió en el caso analizado.

Respecto a lo comentado, el autor regional Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, año 2006, tomo II y tomo IV, páginas 440, 446 y 447, y 457, desarrolla los artículos 291, 295 y 603 de la siguiente manera:

1. Esta norma 291 consagra el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión.

1. El cuaderno separado original puede eventualmente ser necesario en la primera instancia, como por ej. el de medidas preventivas, para continuar practicando o ejecutando el acto o providencia pendiente; en cuyo caso, será menester enviar sólo copias de los recaudos pertinentes a dicha pieza separada.

2. Cumplimiento inmediato de la decisión. La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación… ejecuta su fallo no obstante apelación…según se deduce de la regla general del artículo 291.

De la ley y la doctrina reproducida, se hace manifiesto que las sentencias interlocutorias dictadas con ocasión a las incidencias que se presentan en un juicio, sólo son oídas en el efecto devolutivo, “salvo disposición especial en contrario”, y en consecuencia las mismas son consideradas de ejecución inmediata, por lo tanto, mal puede la parte actora apelante argüir que el Juzgado a quo, no le concedió el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada, por que ordenó a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A. cumplir con decretado, ya que siendo como son las sentencias interlocutorias de ejecución inmediata como se ha explanado, el Juez al exteriorizar su dictamen, puede y debe ordenar la ejecución de la providencia o actos que haya considerado pertinente solventar.

En todo caso, esta Jurisdicente considera ineludible señalar que no procede la petición de la solicitante, de anular o revocar la decisión dictada por el a quo, en primer lugar porque la misma se encuentra ajustada a derecho, y en segundo lugar debido a que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste que establece que “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, también dispone que “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, y en este sentido se evidencia de las actas que el Tribunal de Instancia en ningún momento negó el tan aludido recurso de apelación, al contrario, admitió y oyó el mismo de conformidad con lo indicado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, apelación que este Órgano Superior conoce en virtud del mencionado recurso.

De manera que al haber propuesto la demandante en su oportunidad el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que suspendió la medida cautelar decretada, se cumplió el fin al cual estaba destinado acto, demostrándose garantizado su legítimo derecho a la defensa, y al debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, éste Juzgado Superior, se permite transcribir los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, concernientes al procedimiento de las medidas preventivas, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos…

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Éste último artículo transcrito es el que puntualmente denuncia el recurrente como infringido, lo reconoce la doctrina patria como sentencia de convalidación, puesto que en sede cautelar en primer término se decreta la medida preventiva y se procede a su ejecución inaudita altera pars (sin oír a la parte contraria), tras constatar la existencia del fomus boni iuris y el periculum in mora (los cuales constituyen las condiciones de procedibilidad de las mismas), tal y como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, establece el artículo 602 del mismo Código, y parcialmente transcrito ut supra, que si en término legal la parte contra quien obre la medida se opone a la misma, se origina una articulación probatoria de ocho días, dando paso de esta manera a una etapa argumentativa entre las partes intervinientes en el juicio, sentenciando el Juzgador de la causa dos días después de extinguido lapso probatorio mencionado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 eiusdem.

Infiere entonces ésta Superioridad que existiendo entonces un contradictorio entre las partes, como sucedió en el caso bajo revisión, puesto que la parte demandada, ciudadanos I.J.G.M. y R.A., asistidos judicialmente por la abogada en ejercicio F.V.d.H., todos identificados con anterioridad, presentó escrito de oposición en forma y tiempo oportuno, contra la medida decretada y ejecutada por el Juzgado a quo, evidenciándose de esta manera la dualidad en la que se tornó el procedimiento que en primer momento comienza como un procedimiento ejecutivo.

Tomando en consideración lo anteriormente explanado, ésta Superioridad pasa a analizar una de las afirmaciones o quejas planteadas por la abogada apelante en los informes recibidos por este Superior Jerárquico, específicamente cuando la profesional del derecho insiste en afirmar que la decisión del Juzgador a quo, de suspender la medida preventiva decretada por el mismo Tribunal, fue motivada fundamentalmente por el argumento de la parte demandada, de un posible fraude procesal en el juicio ventilado ante el Tribunal de Instancia; ante tal imputación ésta Jurisdicente considera necesario transcribir, parte importante y relativa al punto a elucidar en este momento, la cual es del siguiente tenor:

… Observa este Sentenciador que durante el discurrir del lapso probatorio establecido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte opositora al impugnar el decreto cautelar, promueve pruebas documentales pero las mismas constituyen la función de fundamentar sus alegatos alusivos al eventual fraude procesal que denuncia en este juicio, pruebas estas que no contribuyen a la formación de la decisión que se habrá de tomar en la presente incidencia.

Tal manifestación del Juzgado a quo, sobre no pronunciarse sobre el fraude procesal que la parte demandada alega en el juicio que se ventila, se confirma en el dispositivo de la sentencia hoy apelada, específicamente en el punto tres (3) de la misma, donde otorga un lapso de cinco (5) días a dicha parte, a fin que aporte al juicio las copias certificadas tendientes a demostrar lo argüido, dejando claro que las mismas no eran conducentes en esa oportunidad.

Pues bien, éste Órgano Superior evidencia de las actas del expediente sometidas a observación, que existió un contradictorio en tiempo oportuno, en el cual las partes expusieron los alegatos o pruebas que consideraron pertinentes para su defensa, donde el Juzgador a quo, se pronunció al respecto tal y como lo establecen los artículos 602 y 603, a los que se les ha hecho referencia en esta Sentencia, configurándose la misma como una sentencia interlocutoria, en la cual el Juez a quo puede confirmar, revocar, modificar o suspender la medida preventiva que decretó y ordenó ejecutar mediante resolución anterior, luego de analizar las defensas de la parte contra la cual va dirigida la tan aludida medida provisional, efectuadas en virtud de la oposición comentada.

A mayor abundamiento, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV, página 456 y 457, comenta el artículo 603 de la siguiente manera:

… Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos –plazo manifiestamente insuficiente-, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior… ésta tiene como característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que sendos contendores hagan pruebas, que es el (Sic) mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación sumaria anterior…

De manera que siendo como es el caso, en lo que respecta a este punto de la apelación de la parte actora en el juicio, ciudadana M.A.H.d.P., ya identificada, ésta Jurisdicente considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no infringió ninguna norma legal, ni se pronunció sobre el fondo de la causa haciendo alusión al fraude procesal que se denuncia en las actas, al contrario, profirió una sentencia como producto de un análisis de los argumentos ante él presentados, como conclusión devenida del ejercicio de la función que le corresponde en su condición de Juez; razón por la cual ésta Jurisdicente comparte el criterio explanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, ya que ciertamente, los alegatos de la parte demandada en su escrito de oposición, dieron paso a que se revisaran y analizaran los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada, como lo es la medida de secuestro sobre los vehículos objeto de litigio, solicitada por la parte actora.

De tal manera que resulta evidente para esta Superioridad, que si bien es cierto la parte demandante consignó como medios probatorios un justificativo de testigos preconstituido ante la oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 13 de junio de 2002, y dos letras de cambio, no es menos cierto, que efectivamente el primero de los mencionados medios probatorios, debía ser ratificado por sus deponentes, tal como lo acotara el Tribunal de Instancia, y se desprende de la sentencia apelada.

De igual forma, las letras de cambio presentadas por la parte actora, ciudadana M.A.H.d.P., ciertamente sólo demuestran hechos narrados por la parte actora, tendientes a probar que la demandada X.E.A. le adeuda cierta cantidad de dinero, cuestión ésta completamente diferente a la que se tramita en el presente juicio de nulidad de venta. Siendo entonces que los mencionados instrumentos mercantiles no constituyen el fundamento de la acción, y que el justificativo de testigos no fue ratificado como se dijo anteriormente y como acertadamente lo plasmara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la sentencia proferida. Todo por lo cual ésta Sentenciadora confirma la sentencia apelada por el referido Tribunal en fecha 9 de octubre de 2002. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada en ejercicio A.D.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.A.H.d.P., ambas plenamente identificadas en esta sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002).

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), en el juicio que por Nulidad de Venta sigue M.A.H.d.P., contra X.A., R.A. e I.G., por los motivos establecidos en el presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR