Decisión nº 023-2015 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Martes treinta y uno (31) de Marzo del dos mil quince (2015)

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000028

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.H., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.338.381.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDLYN M.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.483.

PARTE ACCIONADA: CONSORCIO PROMOTING, C.A.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACIÒN

En fecha dos (02) de febrero de 2015, la M.H., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.338.381, debidamente asistida por el ciudadano FREDDLYN M.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.483, presentaron demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACIÒN, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Sustanciador, quien por auto de fecha 05 de febrero de 2015, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple el requisito establecido en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.

De este mismo modo cursa a los folios 14 y 15, del presente expediente, consignación de fecha 18-03-2015 realizada por el ciudadano L.H., alguacil adscrito a este Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia de la practica de la notificación realizada en la persona de M.H., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.338.381; asimismo, en fecha 23-03-2015 el secretario Daniel Jaramillo certifica la actuación de alguacil. Así las cosas, verificada la actuación antes descrita comenzaría a computarse a partir de dicha fecha 24 de Marzo de 2015, el lapso que prevé el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que procediera a corregir el Libelo de Demanda el accionante o sus Apoderados Judiciales.

MOTIVA

Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 18 de marzo de 2015, cursante al folio 12 del presente expediente. La finalidad del primer despacho saneador en este proceso es pretender sanarlo de aquellos defectos formales que impidan y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26 y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la Demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACIÒN presentado en fecha 02/02/2015, por la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.338.381, asistida por el ciudadano FREDDLYN M.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.483, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ DECIMA (10º) DE S.M.E.,

Abg. VICARLI MONTES HERRERA

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. D.J.

VMH/

FP11-L-2015-000028

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