Decisión nº S-N de Juzgado Tercero del Municipio Miranda de Falcon, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Miranda
PonenteMaría Ismenia Curiel Hidalgo
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 29 de Julio de 2.004.

Años; 194° y 145°.-

ACTUANDO EN SEDE LABORAL

PARTE DEMANDANTE: M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.184.486 y domiciliada en Coro Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES: A.P.D. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.528.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018.

PARTE DEMANDADA: NEYESCA CUBA y A.J.R.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 9.515.315 y 3.830.834.respectivamente en su condición la primera como Patrona intermediario y el segundo representante legal de la UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORTIA C. A (U. C. A).domiciliados en Coro Municipio M.d.E.F..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia por el ejercicio de la acción por cobro de prestaciones sociales por parte de la ciudadana M.H. en contra de la ciudadana NEYESCA CUBA y la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A. (U.C.A.), pues aquella pretende el pago de los derechos e indemnizaciones laborales por parte de su patrono y del patrono intermediario.

La accionante demanda el pago de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 3.103.525,50) cuyos conceptos están discriminados en el escrito libelar.-

Una vez perfeccionada la citación de las partes demandadas, éstas procedieron a contestar la demanda en la oportunidad establecida. Debe significarse que ambas accionadas alegaron como defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral; agregándose las contestaciones al fondo del asunto en cada escrito.- Alegaron las demandadas la falta de cualidad de la sociedad mercantil accionada y el rechazo pormenorizado de cada afirmación de la demandante.

En estos términos quedo planteada la controversia entre las partes, y se procederá a la revisión y análisis de los autos.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Considera oportuno esta Juzgadora, hacer consideraciones sobre aspectos procesales que constan en los autos, antes de entrar a decidir el fondo del asunto, que constituyen defensas perentorias que pudieran hacer inútil entrar a analizar el fondo del asunto controvertido.

En efecto, alegan ambas demandadas la prescripción de la acción laboral interpuesta por la demandante M.H., alegando que desde el día 30 de agosto de 2002 cuando la misma accionante se retiro de sus labores como fin de la relación de trabajo, hasta el día 27 de noviembre de 2003 cuando la demanda es admitida por este Tribunal, transcurrieron el lapso de un (1) año y dos (2) meses que la ley laboral confiere al trabajador para el ejercicio de las acciones que pone a su disposición en reclamo de sus derechos derivados de la relación de trabajo. Efectivamente, se observa con vista a los dispositivos legales y criterios jurisprudenciales invocados por las demandadas, que de los propios autos se desprende que la demanda si bien es cierto fue interpuesta el 17 de enero de 2003, no es menos cierto que fue admitida el 27 de noviembre de 2003 dada la nulidad de todos los actos procesales y la consecuente reposición de la causas, derivadas de violaciones evidentes a derechos y garantías constitucionales de las partes, atribuidas a este mismo tribunal y al defensor de oficio designado y juramentado. De tal forma que todos los actos procesales realizados con posterioridad a la interposición de la demanda y con anterioridad a la admisión de la misma (en fecha 27 de noviembre de 2003) fueron efectivamente anulados y dejados sin efecto procesal alguno, por las transgresiones a normas constitucionales operadas en perjuicio de las demandadas, tal como consta en los autos.

De esa forma, se demuestra que entre la fecha de terminación de la relación laboral que alega la demandante mantuvo con las demandadas (30 de agosto de 2002), hasta la citación efectiva y valida de esas accionadas (15/01/04 y 27/01/04), transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses y 28 días, es decir, mas del año y los dos (2) meses establecidos en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como lapso anual de prescripción de la acción laboral; constituyéndose el hecho verificado en autos como el presupuesto de procedencia de la prescripción extintiva de la acción laboral de M.H..

Además debe destacarse que esa misma demandante tal y como lo denuncian y alegan las demandadas, no realizó ningún acto interruptivo de dicha prescripción extintiva como lo prescriben las normas del Código Civil (articulo 1969 y 1973) y de la Ley Orgánica del Trabajo (articulo 64).

Tal circunstancia obliga a esta Juzgadora a adoptar la doctrina de casación de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que la demandante M.H. aunque interpuso la demanda (16 de enero de 2003) dentro del año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de agosto de 2002), no interrumpió la prescripción extintiva de las acciones derivadas de esa relación laboral, con la citación de las demandadas ni siquiera dentro del lapso de dos (2) meses adicionales que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 6, literal a.

De esa manera esta Juzgadora adopta tales criterios contenidos en las sentencias N° C134 y RC103 del 20 de noviembre de 2001 y 27 de febrero de 2003, respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes N° 01350 y 02485, respectivamente; al constatar que la demandante en la presente causa no procuro la citación de las demandadas dentro de los dos (2) meses previstos para tal fin, y que es la condición legal que confiere la interrupción de la prescripción, aunque haya presentado la demanda dentro del año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso anual o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Con lo expuesto, esta Juzgadora tiene la firme convicción de que la acción laboral interpuesta por M.H., en contra de la ciudadana NEYESCA CUBA y la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C. A (U. C. A), esta prescrita y debe declararse con lugar la defensa de fondo de las demandantes y ASI SE DECIDE. De tal manera que se hace innecesario entrar a dilucidar la controversia de fondo y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION, por haberse comprobado la prescripción de la acción laboral interpuesta por M.H. en contra de la ciudadana NEYESCA CUBA y la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A (U. C .A) al haber transcurrido el lapso legal de prescripción extintiva laboral y por no haber citado a las demandantes en el lapso legal; todo de conformidad con lo previsto en los articuelos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la doctrina de casación adoptada.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil Notifíquese a las partes por haberse dictado la decisión fuera del lapso legal establecido para ello.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese.-

Dada, Sellada, y Firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los 29 días del mes de Julio del año 2.004.- siendo las 12:00 m se dicto y público la anterior decisión.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. M.I.C.H.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F..-

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