Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÙBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la Solicitud de Título Supletorio presentado por la ciudadana M.H.I.V., este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa versa específicamente sobre la Solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana M.H.I.V., sobre un lote de terreno de un área aproximada de dos mil setecientos cinco metros cuadrados (2.705,00 M2), de mi única y exclusiva propiedad, según se evidencia en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2010, ubicado en la Hacienda Capayita, sector lotes Tour, Araira, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, unas bienhechurías las cuales consisten en las siguientes plantas frutales: ciento cuarenta (140) matas de mandarina, veinticinco (25) matas de cambur, dos (2) matas de aguacate, una (1) mata de mango. Las bienhechurías se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NOROESTE: En seis segmentos que van desde el punto PL-3 separados por una distancia de TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (32.32 MTS), desde este punto hasta llegar al punto PL-4 separados por una distancia de TRES METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (3.16 Mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-5 separados por una distancia de DIECISIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (17.97 Mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-6 separados por una distancia de VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (28.33 Mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-7 separados por una distancia de QUINCE METROS CON ONCE CENTIMETROS (15.11 Mts), y desde este punto hasta llegar al punto PL-8 separados por una distancia de QUINCE METROS CON DOCE CENTIMETROS (15.12 Mts), con cañaote en medio y terrenos que son o fueron de BIORD GONZÁLEZ. NORESTE: En una línea recta que va desde el punto PL-8 hasta el punto PL-25 separados por una distancia de SETENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (75.43 Mts), con el lote Nº 3 de la sección G, propiedad que es o fue de BIORD GONZÁLEZ. SURESTE: En seis segmentos que van desde el punto PL-25 hasta el punto PL-9 separados por una distancia de OCHO METROS SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (8.79 Mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-10 separados por una distancia de OCHO METROS (8,00 mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-11 separados por una distancia de CINCO METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (5.31 Mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-12 separados por una distancia de SIETE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (7.62 Mts), desde este punto hasta llegar al punto PL-13 separados por una distancia de DIEZ METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (10.92 Mts), y desde este punto hasta llegar al punto PL-1 separados por una distancia de DIECISIETE METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (17.23 Mts), con la calle secundaria; y SUR: En una línea recta que va desde el punto PL-1 hasta el punto PL-1 hasta el punto PL-2 separados por una distancia de VEINTIDOS METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (22.67 Mts), con la calle ciega.

En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.

Comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio

.

En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina

.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la jurisprudencia.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

  1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

  2. Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra C.G.B.B., en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2° Deslinde judicial de predios rurales.

3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8° Acciones derivadas de contratos agrarios.

9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12° Acciones derivadas del crédito agrario.

13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Sentado en el anterior criterio, el Tribunal pasa a decidir haciendo las consideraciones siguientes:

El artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En tal sentido, la doctrina clásica del Derecho Agrario, entre ellos, los autores G.C., Giangastone Bolla y A.R.C. afirmaban que el Derecho Agrario es la actividad agraria, como hecho técnico propio y singular (CARRERA, R.R. “El Moderno Derecho Agrario y Reforma Agraria” Revista en Derecho y Reforma Agraria. Mérida 1.989. Nº 20. P. 43 y siguientes). Ringuelet decía que la agricultura es una industria biológica que crea con un germen o embrión.

De consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.

En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

.

(Subrayado del Juzgado)

Sentadas como fueron las premisas anteriores, esta juzgadora, considera que la solicitud que se intenta es de naturaleza eminentemente agraria, ya que de la simple lectura la solicitud y sus recaudos se presume iuris tantum la existencia de actividad agrícola, específicamente el cultivo de frutales.

Como consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa, y una vez agotados los recursos a que haya lugar y quede firme la presente decisión, ordena darle curso a la presente solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 2012-826.-

LLM/DTC/Michael.-

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