Decisión nº PJ05220140007771 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-009523

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 15/05/2014, por los ciudadanos A.M. IANNELLI CICCHETTI Y F.N.S.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.369.449 y V-13.456.360, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hijo ***, de dos (02) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos A.M. IANNELLI CICCHETTI Y F.N.S.V., antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo ****, de dos (02) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “se ratifica el régimen establecido por ante el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por acta de fecha 04/02/2014, igualmente de mutuo acuerdo convienen las partes en ampliar dicho régimen el los siguientes términos: En vacaciones escolares, el padre compartirá con su hijo 15 días continuos en los meses de agosto o septiembre, alternándose cada año, en lo que respecta a la vacaciones decembrinas estas serán compartidas 10 días continuos comenzando desde el día 20 del mes de diciembre en forma alterna los años siguientes, iniciando este año, en periodo comprendido desde el 20 de diciembre hasta el 29 del mismo mes, ambos inclusive del referido periodo, con el padre, y desde el 30 de diciembre al 08 de enero, con la madre, el periodo vacacional correspondiente a las festividades de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alterna entre ambos progenitores, comenzando en carnavales con el padre y semana santa con la madre en el entendido que los días de carnaval comenzaran los días sábados antes de carnaval y la semana santa ¿, a partir del lunes santo, los días festivos serán alternados entre ambos progenitores, el día del padre el niño lo compartirá con su progenitor, igualmente el día de la madre el niño lo compartirá con su progenitora, en relación al día de cumpleaños de su hijo, el mismo será compartido entre ambos progenitores lo cual convendrán de mutuo acuerdo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.251,00) mensuales, en el entendido que cada ajuste del salario mínimo se incrementara el monto antes señalado, dicha cantidad será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0102-0448-89-0000049508 del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora, de igual manera el padre se obliga a cancelar el monto por concepto de inscripción y las mensualidades del colegio a ser elegido entre ambos progenitores, una vez que el menor se incorpore al sistema educativo correspondiente, el padre se compromete a mantener la cobertura de una Póliza de Hospitalización y Cirugía a favor del menor, incluyendo gastos médicos extraordinarios que no sean cubiertos por dicha póliza, de igual manera en los meses de agosto y una vez que el menor inicie su escolaridad el padre se obliga a realizar los aportes necesarios para la adquisición de la vestimenta, uniformes y libros que sean requeridos al menor, en el entendido que la madre deberá contribuir en los señalados gastos, por ultimo, durante el mes de diciembre de cada año el padre deberá sufragar conjuntamente con la madre todo lo relacionado con la vestimenta y juguetes acostumbrados para esa época del año.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. L.C.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

AP51-J-2014-009523

LCD/MD/Maickel.-

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