Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000794

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa ord. 6).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

M.I.Q.F. y O.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos V-16.726.008 y V-6.477.989, respectivamente

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

S.S. y D.R.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 107.355 y 104.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1.925, Tomo 2B-1 Nº 204, Expediente Nº 239 y transformado en Banco Universal mediante reforma estatutaria registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

E.T.S., A.V.G., M.D.L.A.C., F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.626, 85.383, 124.385,117.508, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2010. (f.339).

Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes por la parte actora en fecha 1º de octubre de 2010, se libró compulsa el día 14 de octubre de 2010. (f.340)

En fecha 22 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos ante Alguacilazgo, que serían destinados para la citación de la parte demandada. (f.343).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en fecha 19 de Noviembre de 2010, de haberse trasladado para la práctica de la citación, sin haber podido efectuar la misma. (f. 348).

Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2010, se acordó la citación mediante cartel. (f.367).

En fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 25 de enero de 2011. (f.395).

Seguidamente en fecha 15 de febrero de 2011, la parte actora mediante su representante judicial, consigna emolumentos ante Alguacilazgo, a los fines de la práctica de la citación. (f.401).

En fecha 17 de febrero de 2011, se dictó auto complementario del auto de admisión de la reforma de la demanda, a los fines de corrección de error. (f.403).

El día 11 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la orden de comparecencia de la parte demandada. (f.405).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 7 de abril de 2011, sin haber podido efectuar la misma. (f.410).

Así entonces, luego que la parte demandante solicitara el desglose de la compulsa, para intentar nuevamente la citación personal de la parte demandada, esto fue acordado mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, cuyo resultado de la gestión efectuada por el Alguacil indica que no pudo localizar a la parte demandada. (f.420).

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de Noviembre de 2011. (f.14 pieza II).

Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la parte demandada mediante apoderado, se hizo presente en el juicio y consignó escrito de cuestión previa. (f.16 pieza II).

Ahora bien, siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA CUESTION PREVIA

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONFORME AL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 DEL MISMO CÓDIGO:

La representación judicial de la parte demandada señala lo siguiente:

• Que de la lectura del libelo de la demanda no se desprende que los actores hayan señalado correctamente el daño supuestamente causado por su representado, ni las causas que supuestamente lo produjeron, ya que se si bien es cierto que hacen una explicación extensa de los supuestos hechos, no establecen de manera específica los aparentes daños causados.

• Que en el petitorio, sin fundamento de hecho, ni de derecho, solicitan el pago de ciertas cantidades de dinero, por concepto de daño emergente y daño moral, y es evidente que la parte actora no señaló cuales son los supuestos daños que se ocasionaron, cuales fueron las supuestas causas y la especificación de éstos, lo que vulnera el derecho de su representada, ya que la actora no cumplió con el requisito del numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

MOTIVACION

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

En el escrito de cuestión previa, la parte demandada señaló como punto previo que ha operado la prescripción de la presente acción, toda vez que, el derecho de la parte actora de demandar por los supuestos daños morales causados con ocasión a la denuncia penal interpuesta por su representada, nació el día 12 de diciembre de 1.999, que fue el día siguiente a aquel en el cual el representante de seguridad de su representado, interpuso la denuncia ante las autoridades competentes, y que para la fecha 16 de septiembre de 2010, cuando los actores interponen esta demanda, han transcurrido once (11) años y nueve (09) meses desde que fue hecha la denuncia, y que para la fecha que se interpone una reforma de la demanda, habían transcurrido doce (12) años y un (01) mes; por lo que en virtud del artículo 1.977 del Código Civil, señala que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, en esta acción operó la prescripción.

Al respecto es pertinente señalar que en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…” , de este artículo se desprende que esas excepciones perentorias o de fondo, entre la que encontramos la Prescripción, son cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación al fondo de la demanda para ser decididas en la sentencia que conozca el fondo de la controversia.

A los fines de fundamentar lo antes señalado, tenemos que en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, RC. 00612, Expediente Nº 03- 739, se señaló lo siguiente:

(…) “el formalizante delata que el juez de alzada permitió que los codemandados plantearan en su escrito de contestación a la demanda, como cuestión perentoria y defensa de fondo, la prescripción de la acción cambiaria intentada por la actora, que además es la única oportunidad procesal en que podían hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y nada expresa para combatir la extemporaneidad de la consignación en el expediente de la copia registrada del libelo de la demanda y el auto de admisión que contiene la orden de comparecencia, que dio lugar a la prescripción de la acción cambiaria declarada en la recurrida.” (Cursiva y negritas de este Tribunal).

Por todo lo antes señalado, visto que en el caso de marras la parte demandada erróneamente solicita la declaratoria de la prescripción, como punto previo en escrito de cuestión previa, siendo que esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación para ser decidida en sentencia definitiva que recaiga en este asunto, se declara improcedente la solicitud de prescripción efectuado en el escrito de cuestiones previas, por haberse efectuado de manera extemporánea. Y así se decide.

DE LA PERENCIÓN:

Por otra parte tenemos, que la parte demandada en escrito de cuestiones previas, como punto previo señala que ha operado la perención de la instancia en este proceso, en virtud que la demanda fue admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, y la parte actora proporcionó tardíamente emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 22 de octubre de 2010, y que no consta en autos que la parte actora consignara fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo que posteriormente fue reformada la demanda; por lo tanto y a tal efecto este Tribunal procede a formular las siguientes observaciones:

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por falta de cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, se produce la perención de la instancia.

Al respecto nuestro m.T.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fechas: 06 de agosto de 1.998 Ponente Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ; Reiterada: el 22 de junio de 2001, y el 11 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

En Resumen, la doctrina de la Sala en materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que se trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

.

Ahora bien, como se señala anteriormente, nuestro m.T.S.d.J. ha establecido lineamientos para la aplicación de normas concernientes a la perención, en virtud que dichas normas imponen una dura sanción a los litigantes que no impulsen los procesos; dichos lineamientos han previsto, que para evitar que se produzca la perención sólo basta que el demandante cumpla con al menos una de las obligaciones que establece la Ley para evitar que esta se ocasione.

En el caso de autos el demandante, en fecha 1º de octubre de 2010, cumplió con esa carga en el lapso de treinta días, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en el folio 338, cuya actuación va dirigida a impulsar la elaboración de la orden de comparecencia mediante la consignación de fotostatos correspondientes, y aunado a esto cumplió -fuera del lapso-, en fecha 22 de octubre de 2010, con la carga de consignación de emolumentos para el traslado del Alguacil, lo cual denota la intención del accionante de impulsar el proceso.

En tal sentido, se verifica entonces, que a partir del 20 de Septiembre de 2010–oportunidad en que se admitió la demanda-, y la actuación efectuada por la parte actora de fecha 1º de octubre de 2010, en la que consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa, transcurrieron once (11) días consecutivos calendarios, por lo tanto se observa que la parte accionante cumplió con una de las cargas impuestas para el impulso de la citación dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de treinta (30) días calendarios consecutivos, y luego de este lapso cumplió con el otro requisito de suministrar emolumentos correspondientes; así entonces, éste Tribunal, atendiendo al criterio sentado por el M.T.d.J.d.V., supra señalado, en el que se estableció que basta que el demandante cumpla con al menos una de las obligaciones que establece la Ley para evitar que se produzca la perención de la instancia; y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación para casos análogos, se declara que la solicitud de perención de la Instancia es improcedente. Y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD:

La parte demandada, también alega como punto previo en el escrito de cuestión previa, que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió una Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual modificó las competencias de los Juzgados en asuntos de materia Civil, Mercantil y del Tránsito, y además estableció una obligación señalando que las cuantías en que se estimen las demandas, deberán ser expresadas en su equivalente a Unidades Tributarias; y que en el caso de marras la parte demandante, no estimó la cuantía en Unidades Tributarias, y por tanto al incumplir con esa obligación, violó la seguridad jurídica en el proceso, y tal omisión debe sancionarse con la inadmisión de la demanda, por ser contraria a las disposiciones legales, específicamente la Resolución señalada, por ser indeterminable la incompetencia o no de este Tribunal.

Para decidir se observa, que en fecha 2 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció en su artículo 1º:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Como se puede apreciar, se impone a la parte demandante la obligación de expresar en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, además de las sumas en bolívares, su equivalente en unidades tributarias, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía.

Es pertinente acotar que si bien, la Resolución impone como una obligación, el señalamiento del equivalente en Unidades Tributarias, no se aprecia que su texto indique expresamente que su omisión haga inadmisible la demanda.

También se debe indicar, que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, y sobre el contenido de estas disposiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en sentencia del 18 de marzo de 2002 (caso: A.J.L.V.), Nº 485, Expediente Nº 01-2828, estableció lo siguiente:

... Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse ‘por la omisión de formalidades no esenciales’.

Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.(…)

Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 –en el que se apoya el recurrente-, pues en él lo que se rechazan son las “formalidades no esenciales”.

Igualmente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, Nº Expediente 00-1683, (caso: J.A.G. y otros), también sostuvo lo siguiente:

... En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

No se debe dejar de hacer referencia al principio pro actione, conforme al cual los Tribunales de la República deben propender hacia la continuidad del proceso judicial, a los efectos de no soslayar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, en vista que no se observa que la presente demanda se encuentre incursa en los supuestos de inadmisibilidad, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos supuestos constituyen límites al derecho de acción, los cuales deben ser analizados en forma restrictiva; en consecuencia, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, fundamentada en que no se ha señalado su cuantía en unidades tributarias, debe ser declarada improcedente. Y así se decide. -

DE LA CUESTIÓN PREVIA

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONFORME AL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 DEL MISMO CÓDIGO:

Las cuestiones previas opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se puede constatar en autos, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En el petitorio del libelo de Reforma de la demanda, la parte actora señaló lo siguiente:

PRIMERO: por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 24.000,00), que corresponden al importe del cheque de gerencia Nro. 00421119, emitido en fecha 07 de Diciembre de 1.999 por el Banco Venezolano de Crédito y adquirido por la ciudadana M.I.Q.F. con cargo a la cuenta corriente Nro. 30-0038263, que mantenían nuestros representados en la referida institución bancaria. Demandamos que la cancelación de la referida suma se realice mediante el respectivo ajuste monetario, tomando en cuenta que se trata de una obligación dineraria, y con base a la inflación acaecida en el país desde la fecha en que el Banco Venezolano de Crédito se negó a pagar el referido cheque de gerencia (20/12/1999) y hasta el momento en que se produzca la cancelación total de la suma reclamada. En caso que sea necesario realizar la corrección monetaria, solicitamos del tribunal que la misma se haga con base al índice nacional de precios al consumidor fijados o establecidos por el Banco Central de Venezuela para el período correspondiente. SEGUNDO: reclamamos la indemnización por DAÑO MORAL causado al ciudadano O.D.C. y la ciudadana M.Q., la cual se estima en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00). Solicitamos del Tribunal que a los efectos de la fijación del Daño Moral reclamado se sirva tomar en consideración lo siguiente: 1) la importancia de los daños, y que se trata de un asunto con implicaciones de tipo penal donde se le imputó a nuestros mandantes la comisión de un delito de naturaleza grave que comporta sanción de prisión hasta de cinco (5) años. 2) el grado de culpabilidad del autor, ya que el Banco Venezolano de Crédito no sólo interpuso una denuncia carente de sustento real, sino además prolongó el proceso mediante la interposición de recurso que fueron desestimados. 3) la conducta de la víctima, que en el caso de nuestros mandantes no dieron razón alguna para que el Banco interpusiera la denuncia evidenciándose que el proceso penal colaboró con el aporte de las pruebas necesarias. 4) la llamada escala de los sufrimientos para lo cual se debe tomar en cuenta que se afectó una reputación profesional, se impidió el uso de su patrimonio sin razón y se generó durante un largo tiempo una situación angustiante que causa un perjuicio armónico. TERCERO: el pago de las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Respecto de la cuestión previa alegada, la Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 21 de abril de 2004, Sentencia Nº 00377, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, juicio de M.U.C. contra PDVSA Petróleo, S.A. exp, Nº 0975, señaló lo siguiente:

En lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, se observa que en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios y sus causas, esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de ese mismo año), que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas, sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas.

(Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Así entonces, conforme al criterio supra señalado, que establece que basta que el demandante realice una descripción en el libelo, más o menos concreta de los daños y perjuicios y de sus causas, y luego de la lectura del petitorio de la Reforma de la demanda, en el que se observa que la parte actora cumplió con las especificaciones del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que determina que los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación para casos análogos, debe declarase forzosamente SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; así se decide.-

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la oposición en esta fase del proceso de la prescripción de la acción; SEGUNDO: SE NIEGA la declaratoria de Perención de la Instancia; TERCERO: Se NIEGA la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda,; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; QUINTO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ______, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-V-2010-000794

LEG/SCO/Eymi

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