Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de septiembre de 2010

200º y 151°

EXPEDIENTE N° 48241-10

DEMANDANTE: MARIA IDALYD M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.245.949, y de este domicilio.

APODERADO: J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.541

DEMANDADO: BELKYS M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.138.028.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

DECISIÓN: INADMISIBLE

Vista la demanda de INTERDICTO DE RESTITUTORIO que antecede incoada por la ciudadana MARIA IDALYD M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.245.949, y de este domicilio, contra la ciudadana BELKYS M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.138.028, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.560.487, en la cual alega lo siguiente: Que su poderdante es propietaria y poseedora legitima de un inmueble ubicado en el sector O, Fila 04, N° 21, (O-04-21), del Conjunto residencial La Croquera de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, integrado por un terreno y la casa construida por ella; alinderado así: Lindero de Frente: Avenida Oeste Uno; Lindero Izquierdo: Área Verde Territorial; Lindero Derecho: Parcela O-04-20; Lindero Posterior: Parcela O-05-21, y le pertenece a su representada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 07 de Octubre de 2005, ANOTADO BAJO EL n° 65. Tomo 289 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que dicho inmueble lo ha poseído su poderdante como dueña y poseedora legitima del mismo por haberlo construido con dinero de su propio peculio, que siempre ha velado por su conservación y tenencia, hasta el día que fue ocupado ilegalmente por la ciudadana G.J.B.M., en contra de su voluntad, que nunca tuvo oposición de terceras personas, siempre lo hubo de manera pacifica, que desde el mes de octubre del año 2008, aproximadamente la señora GARCIA JAUREZ BELKYS MARIA, se instaló en el deslindado inmueble en compañía de 8 personas, quienes ocuparon en forma violenta y con amenazas, sin permitir la entrada al mismo de su representada quien es una persona de avanzada edad y sola, cambiaron la cerradura de las puertas, sin la debida autorización y en contra de ls voluntad de su representada, que siendo infructuosas los esfuerzos que ha hecho su representada para que lo desocupe, es por lo que en nombre de su representada ocurre para demandar la vía interdictar, de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del código civil, en concordancia de los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, a la ciudadana GARCIA JAUREZ BELKY MARIA.- Estimó la demanda en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo).

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

PRIMERO

La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:”…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 783 del Código Civil, establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...”. Cónsone con la norma citada ut supra el artículo 699, consagra: En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar...”. La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

SEGUNDO

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta sentenciadora observa: que la pretensión de la accionante esta encaminada a que se le restituya en la posesión de un bien inmueble de su propiedad, según documento consignado al efecto; por cuanto desde el mes de octubre de 2008, fue despojada del inmueble objeto de la demanda. Que para demostrar los hechos en que se fundamento su pretensión consignó documentos de venta del inmueble, e inspección judicial cursante a los 15 al 59 del expediente. De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por restitución, pues la querellante alega que los hechos perturbatorios comenzaron a partir del mes de octubre de 2008; y es en fecha 28 de junio de 2010, cuando interpone la presente demanda por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de esta Circunscripción Judicial, con lo cual no dio cumplimiento, a uno de los requisitos, que es interponer la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, demostrándose con ello que no se cumplen los requisitos para su procedencia, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO RESTITUTORIO fue intentada por los ciudadanos MARIA IDALYD M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.245.949.”, contra la ciudadana BELKYS M.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.138.028, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.560.487, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO.,

ABOG. P.P.C..

LMGM/cristina

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