Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.356.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.I.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-1.769.452, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, representada por el Abogado L.P.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.375, , en su condición de mandatario por procuración de la demandante, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.L.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.985.809, domiciliado en la población de Chabasquén, Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.067.620 y V-13.328.560, 5.949.559, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874, domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: A.A., R.R. y J.G.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.555, 118.087 y 127.035, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 09-06-2009, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado C.C., contra la sentencia definitiva de fecha 13-05-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P.C.J., mediante la cual declara sin lugar la pretensión de cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por la ciudadana M.I.G. contra el ciudadano J.L.L..

En fecha 12-06-2009, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.356.

En fecha, 14-067-2009, el co-apoderado judicial de la actora, Abogado A.A.B., consigna documento original de compraventa de inmueble identificado en autos, protocolizado en fecha 21-03-2007 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda de este Estado, bajo el Nº 258, folios 1 al 3, Tomo 6 del Protocolo Primero, cuya prueba es admitida.

En ese mismo día, el Abogado C.C.A., co-apoderado de la parte actora, consigna escrito de informes y durante el lapso de observaciones a los mismos, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de bolívares (en vía intimatoria) interpuesta por el Abogado L.P.O., en su condición de mandatario por procuración de la ciudadana M.I.G., contra el ciudadano J.L.L., para que le cancele las siguientes cantidades: 1º) Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs.F 40.000,oo) que es el valor de una cambial impagada y vencida, signada con el numero 1-1, librada en la población de Chabasquén, Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, el día 21 de marzo del año 2007, por la cantidad de emitida con un valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por su librado-aceptante ciudadano J.L.L.; 2º) Diez Mil Bolívares fuertes exactos (Bs F. 10.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, calculados y estimados prudencialmente dentro del limite del 25% establecido en la disposición legal del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 3º) Dos Mil Bolívares fuertes (BS F. 2.000,oo), por costas procesales por gastos judiciales, calculados al cinco por ciento (5 %) del capital expresado, salvo que en la definitiva sea mayor tal erogación y sin perjuicio del derecho de retasa. 4º) La cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares fuertes con cuarenta céntimos exactos (Bs. F. 666,40), correspondiente al sexto por ciento (0.16,66%) del valor principal de la letra de cambio, por concepto al derecho de comisión, de entera y cabal conformidad con la disposición legal prevista en el artículo 456 del Código de Comercio, y solicita la cancelación de los intereses en Mora y legales que se sigan generando o venciendo hasta la definitiva y total cancelación de dicha cambial u obligación demandada. Pide la aplicación de la corrección monetaria y se acuerde medida preventiva de embargo.

A la presente reclamación de obligación mercantil, se ha opuesto el demandado, quien sin negar haber aceptado dicha cambial en los términos expuestos, aduce los siguientes hechos con los cuales invierte en su contra la carga de la prueba de liberación de la deuda demandada: Que hizo una negociación con respecto a un local comercial donde el demandado, para garantizar la compra del inmueble, le firma a la actora en la mañana del día 21-03-2007, la mencionada letra de cambio para garantizar la negociación y que en la tarde, firmaban ambos el documento de compraventa, que de hecho se firmó ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa , Biscucuy, bajo el Nº 258, folios 1 AL 3, Tomo VI del Protocolo Primero, de fecha 21-03-2007 y que posteriormente, le requirió la letra de cambio a la actora y ella le dijo que se le había extraviado, pero que no había ningún problema porque es amigo, que ella era incapaz de demandarlo por una letra de cambio que no le debía; y siendo ello así es por lo que opone la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 16 eiusdem, en razón de no tener el demandado interés jurídico actual en la presente controversia, y en tales consideraciones la parte demandada al alegar hechos nuevos para pretender liberarse de la obligación mercantil accionada, de esta manera, invirtió en su contra la carga de la prueba de los hechos sustentados de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada consigna escrito donde promueve: Capitulo I: Invoca el merito probatorio en cuanto y tanto favorezcan la causa. Capitulo II: Promueve copia simples del documento que quedo Registrado ante el Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Biscucuy, bajo el N° 258, folio del 1 al 3, Tomo VI, del Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 21 de Marzo del 2007. Capitulo III: Testimoniales de los ciudadanos W.A.L. Yánez, F.J.D., J.A.G.P., A.A.P.A., O.H.T.B., A.J.V.O. y C.M.G.B..

La parte actora, promociona en los términos siguientes: Capitulo I: Promueve y ratifica en toda y cada una de sus partes la documental Letra de cambio o titulo valor y que la misma fue reconocida en el escrito de contestación, en todas y cada una de sus parte por la parte demandada o intimada, de entera y cabal conformidad con la disposición prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-10-2008, la parte actora impugna formalmente los testigos promovidos por la parte demandada, debido a que no admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto sea de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y como quiere que el valore de la letra de cambio es de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs F. 40.000,oo) mal puede el obligado J.L.L., pretender probar una obligación o extinguirla mediante la prueba de testigos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia definitiva, dictada por el a quo, en fecha 13-05-2009, mediante la cual, declara sin lugar la pretensión de cobro de bolívares en vía intimatoria, incoada por la ciudadana M.I.G. contra el ciudadano J.L.L. y sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada.

En sus informes, la parte actora, al amparo del artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, denuncia, que el Juez recurrido infringió el artículo 243 ordinal 5 en conexión con el articulo 12 ambos del mismo código procesal, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al resolver la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por el demandado y al valorar la prueba testimonial que le sirvió de fundamento para declarar la inexistencia de la obligación cambial reclamada, ‘en el sentido de que si bien es cierto, el demandado suscribió y firmó dicha cambial a favor del demandante, la misma la hizo parar asegurar la negociación de la compra del local comercial y que tales hechos son perfectamente demostrables porque la letra de cambio fue emitida el 21-03-2007 en horas de la mañana, el documento de compra del local comercial fue protocolizado en la oficina respectiva el 21-03-2007 y el local fue comprado por esa misma cantidad’.

Sobre este planteamiento, atinente al fondo del asunto, el Tribunal se pronunciara oportunamente.

Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión, promovió la cambial accionada, la cual, cumple con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y por cuanto no fue impugnada, debe tenerse como un instrumento auténtico reconocido de conformidad con los artículos 1.164 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo demostrativa que el demandado, aceptó dicha cambial que fuera emitida el día 21-03-2008 por un valor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), equivalente a Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 40.000,oo), para ser cancelada sin aviso y sin protesto, en la población de Chabasquén, Estado Portuguesa, el 15-01-2008.

En cuanto a las pruebas producidas por el demandado, se señala, la referida escritura de venta del inmueble y las testimoniales de los ciudadanos W.A.L. Yánez, Frankin José Duran, J.A.G.P.A.A.P.A., O.H.T.B., A.J.V.O. y C.M.G.B., que se pasan a analizar.

En cuanto a dicha documental, la misma, se aprecia como instrumento público, y mediante la cual queda evidenciado, que la ciudadana M.I.G., dio en venta al ciudadano J.L.L., por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), equivalente a Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 40.000,oo), un local comercial de su propiedad, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones, consta en la referida compraventa, protocolizada en la Oficina subalterna de Registro Público de Biscucuy, Municipios Sucre y Unda, Estado Portuguesa, el 21-03-2007, bajo el Nº 258, folios 1 al 3, Tomo 6 al Protocolo I, Primer Trimestre de 2007.

A esta prueba se adminiculan las declaraciones, rendidas por los ciudadanos W.A.L., F.J.D., A.P.A. y C.M.G., quienes al ser interrogados por la parte promovente, manifestaron que conocen a los ciudadanos J.L.L. y M.I.G.; que les consta, que el 21-03-2007, en horas de la mañana, de ese mismo día, pactaron la negociación de un local comercial, y que el señor J.L.L., para garantizar este negocio, le firmó a la señora M.I.G., una letra de cambio, por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo); que les consta que la señora M.I.G., conjuntamente con el señor J.L.L., firmaron el documento de venta en el Registro Subalterno de Biscucuy, y que el ciudadano J.L.L., le solicitó la letra de cambio a la ciudadana M.I.G., y ella le dijo que se le había extraviado y que era incapaz de demandarlo y que no había ningún problema por la letra de cambio.

Cabe destacar que los referidos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada y en principio, quedaron firmes y contestes en sus deposiciones ya que no se contradicen con los demás elementos probatorios.

Plantea la parte demandante que esta prueba testimonial, no ha debido ser admitida en este juicio por la prohibición establecida en el artículo 1.387 del Código Civil y que el Tribunal a quo, al valorarla, incurrió en un error de interpretación de dicha norma legal pues no podía darle valor probatorio a los testigos, por cuanto estaban impedidos para demostrar la existencia de una convención contenida en documento privado; ni lo contrario a lo en ella establecido, pues la pretensión excede de dos mil bolívares, en razón de que en la demanda se acompaña como documento fundamental de la acción, una letra de cambio la cual cumple con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

Que por estos motivos, rechaza el criterio del a quo, de haber dado probada mediante testigos la obligación de entregar la cambial en la ciudad de Biscucuy, donde queda ubicado el mencionado Registro Público, y en el cual fue protocolizado el documento de compraventa y que el demandante haya quedado obligado a entregar la presunta letra firmada por el demandado por un valor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), violentando los principios fundamentales de la literalidad de la letra de cambio que es un instrumento negociable por la necesidad, literalidad y autonomía. Que al estar la promesa – obligación contenida en la letra de cambio, queda cerrada al deudor – intimado, ciudadano J.L.L., toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al texto de la letra de cambio, por no estar expresado en el, porque la letra de cambio debe bastarse por si sola, y siendo la demandante la poseedora legítima de la letra de cambio, el acreedor nada puede pretender que no este anunciado en la letra de cambio ni el deudor puede sustraerse del tenor de la letra de cambio, ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su obligación al pago de la deuda estipulada.

Sobre el punto tratado el Tribunal observa:

De acuerdo a la doctrina sobre la materia en el derecho patrio, rige un doble sistema de excepciones en materia de letra de cambio: Las propias de naturaleza cambiaria, estas se refieren las que tienen su fundamento en los vicios formales del título (411 del Código de Comercio) y las excepciones fundadas sobre las relaciones personales (artículo 425 eiusdem), y ambas excepciones procesales, deben ser alegadas y demostradas por la persona que pretende liberarse de la obligación mercantil.

En cuanto a los medios probatorios, especialmente al que alude la parte actora, referido a la prueba testimonial, en materia eminentemente civil, rige el principio establecido en el artículo 1.387 del Código Civil qua señala:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

. (Subrayado del Tribunal).

A la letra de esta disposición legal, se colige que en materia de obligaciones mercantiles, se debe aplicar las normas del Código de Comercio, y siendo que la presente pretensión se trata del cobro de un título cambiario, la obligación contenida es puramente mercantil, de conformidad con el artículo 2 cardinal 13 eiusdem, al señalar:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

13) Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré…

En esta misma dirección, disponen los artículos 124 y 128 eiusdem:

Artículo 124 CCo:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en

forma prescrita por el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido

en el artículo 38.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba por la ley civil

.

Artículo 128 CCo:

La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria a la ley

.

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que en materia mercantil, es inaplicable la norma del artículo 1.387 del Código Civil, y siendo ello así, la prueba testimonial, producida por la parte demandada es admisible de pleno derecho, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, no importa el valor del objeto y así se trate de probar lo contrario o extinguir obligaciones o modificarlas, contenidas en documentos privados y además para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento. Así se decide.

En el caso sub-examine, se aprecia que la parte actora, ciudadana M.I.G., beneficiaria y tenedora legitima de la cambial accionada, reclama su cancelación a su aceptante, ciudadano J.L.P., por lo que a tenor del artículo 425 eiusdem, el demandado le asiste el derecho de oponer cualquier defensa o excepción para enervar la legalidad y autenticidad del título cambiario, ya que el hecho de que la letra de cambio, goce de las características de autonomía, abstracción y literalidad, no significa que la relación subyacente desaparece, pues por el contrario, la causa que le dio origen a la obligación permanece en forma subyacente, solapada u oculta y permite al demandado oponerle a su acreedor todas las excepciones que deriven de la misma y tratándose estos alegatos, de hechos nuevos, se le impone la carga probatoria de su demostración de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este marco, considera el Tribunal, que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos W.A.L. Yánez, Frankin José Duran, J.A.G.P.A.A.P.A., O.H.T.B., A.J.V.O. y C.M.G.B., y el instrumento que contiene la venta de un local comercial, cuya ubicación medidas, linderos y demás determinaciones consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Biscucuy, bajo el Nº 258, folios 1 al 3, Tomo VI del Protocolo Primero, pruebas estas producidas por la parte demandada y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda fehacientemente demostrado, que la referida cambial del orden de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo, fue librada y aceptada por el demandado, para garantizar la compra del identificado inmueble, y es por lo que, procede a aceptar dicho efecto de comercio, en la mañana del día 21-03-2007, y conforme lo convenido, ese mismo día en la tarde se procedió a otorgar la escritura de compraventa ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 21-03-2007; y que tal como lo alega el demandado, en fecha posterior, le requirió la letra de cambio a la actora y ella le dijo que se le había extraviado, pero que no había ningún problema porque es amigo, que ella era incapaz de demandarlo por una letra de cambio que no le debía, todo lo cual quedó demostrado en autos.

Quedando así probada, la relación subyacente que dio origen al título cambiario demandado el cual, conforme lo convenido por las partes, una vez otorgado el referido documento de compraventa ante la mencionada Oficina Pública de Registro Subalterno, debía ser devuelto al demandado, pero ello no ocurrió así, y es por estas razones que este tribunal considera que habiendo quedado sin causa legal esta deuda cambiaria, el demandado no estaba obligado a cancelarla, razones estas, que sirven de fundamento al sentenciador para declarar con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se resuelve.

Denuncia la parte actora, al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación por parte del sentenciador de la primera instancia del artículo 243 ordinal 5º en concordancia con el artículo 12, ambos eiusdem, por haber incurrido en los vicios de incongruencia positiva y negativa, en razón de que suplió defensas y argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, sin tomar en cuenta lo alegado y probado por la actora en cuanto al título valor y su contenido y el cual cumple con los requisitos exigidos por el Código de Comercio y que ello fue determinante en el dispositivo del fallo, al declarar sin lugar la demanda y sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, libertando al demandado de probar la cancelación que se reclama, mediante la valoración del documento público de compraventa realizada en la ciudad de Biscucuy en fecha 21-03-2007, por existir un negocio jurídico, cuando por el contrario, se acompañó al escrito libelar la referida cambial que cumple con los requisitos legales y no fue demostrado su pago en el juicio.

Para decidir el Tribunal observa:

Se aprecia del texto de la sentencia apelada que el a quo, desestimó la cambial accionada al haber concluido, luego de haber analizado el material probatorio producido por la parte demandada, atinente al instrumento de compraventa del inmueble de fecha 21-03-2007, y las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos W.A.L. Yánez, Frankin José Duran, J.A.G.P.A.A.P.A., O.H.T.B., A.J.V.O. y C.M.G.B., que al estar demostrada la causa o relación subyacente de la cambial accionada y que consistió en que la misma fue librada para asegurar la negociación de compraventa del referido inmueble, cesaban sus efectos jurídicos y resultaba no ajustado a derecho su cobro mediante el presente procedimiento de intimación.

Con tal motivación del fallo, contrariamente a lo alegado por la parte actora, el a quo, en forma alguna incurre en los vicios de incongruencia negativa y/o positiva que según la doctrina casacional se conceptúan así: El vicio por incongruencia, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, excede el thema decidemdum..." (Vid. Sentencia de Casación Civil del TSJ de fecha 03-04-2003, Nº 00105 (Irma Pineda vs. C.P.) con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez); todo ello precisamente, porque el Tribunal no dejó de pronunciarse sobre la defensa planteada por el demandado, sobre el hecho de que la cambial reclamada fue emitida para asegurar la compraventa de un bien inmueble, ni sobre los alegatos del actor sobre la validez de dicha cambial, al considerar que con las pruebas producidas por el demandado tanto documental, como testimonial quedaba desvirtuada la cambial en cuanto a sus efectos jurídicos en este juicio. Y porque, con tal pronunciamiento, el juzgador tampoco se excedió en los planteamientos hechos por las partes, en razón de haber considerada nula la fuerza probatoria de la cambial, y como consecuencia de ello, declara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, cuya conclusión resulta totalmente congruente, con su declaratoria sin lugar de la pretensión mercantil demandada, y en tales motivos, no ha lugar a las delaciones estudiadas, formuladas por la parte demandada. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto, la pretensión mercantil no puede prosperar en derecho y por vía de consecuencia, la apelación de la actora debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de cobro de bolívares en vía intimatoria, incoada por la ciudadana M.I.G., contra el ciudadano J.L.L., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 13-05-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR