Decisión nº 1437 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de agosto de 2007

Años 197º y 148º

Con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana que se identificó en el escrito que dio inicio a este procedimiento como M.I.B., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, sin cédula de identidad, asistida por la abogada M.E.M.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 41.545, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicto una decisión en fecha 27 de abril del año actual, mediante la cual declaró improcedente la solicitud.

Contra dicha determinación la solicitante interpuso recurso de apelación en fecha 4 de julio de 2007, el cual fue oído en ambos efectos por auto del día 6 del mismo mes.

En fecha 23 de julio de 2007, se recibió el expediente en este Tribunal y el día 27 de ese mes este Juzgado dictó un auto en el que deja constancia de que a pesar de carecer de recurso de apelación decisiones como las que nos ocupa, por disponerlo así la disposición contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, interpretando que con base en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución nacional se puede llegar a la conclusión de que el derecho a la doble instancia está vigente en todos los procesos judiciales y no sólo en materia penal.

Para decidir, se observa:

Según se relata en el escrito que encabeza estas actuaciones, recibido en el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de febrero de 2006, en fecha 16 de enero de 1975 la solicitante fue presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca a través de la figura de mandatario especial prevista en los artículos 465 y 466 del Código Civil, por cuanto para ese momento su madre, a quien identifica como Inés Bello Yánez, se encontraba imposibilitada de acudir personalmente ante las autoridades civiles correspondientes.

Añade que se cometió un error involuntario al asentar el apellido de su madre, ya que quedó plasmado que era hija natural de I.O., cuando lo cierto es que debería haberse escrito que es hija de Inés Bello Yánez, lo que pretende comprobar con la incorporación a los autos de la copia de la cédula de identidad de dicha ciudadana y del acta de nacimiento de la misma.

Afirma que carece de Cédula de Identidad porque no había podido tramitar el correspondiente juicio por razones personales y porque no quería que el error apareciera en ese documento; que tiene dos (2) hijos menores de edad que no han sido presentados ante las autoridades correspondientes, razón por la que le urge la rectificación “… para que así no se le siga violando el derecho a la Identificación tan fundamental contemplado como principio en la LOPNA en su artículo 17.”

En fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 eiusdem, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la publicación de un Edicto en el diario Ultimas Noticias emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos por dicha solicitud, para que compareciesen ante ese Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación del Edicto, a fin de que manifestasen lo que creyesen conveniente en relación a la solicitud.

Publicado el Edicto, y notificada la Fiscal del Ministerio Público, se evacuaron las siguientes pruebas promovidas por la solicitante:

Se tomó declaración testimonial a la ciudadana I.B.G. (rectius “Yánez”) y al ciudadano F.M., la primera de las cuales, en fecha 10 de agosto de 2006 (para entonces de 47 años de edad) afirmó que la solicitante es su hija; que las razones que le impidieron presentar personalmente ante “los libros de registro de nacimiento a la ciudadana M.I. BELLO” fueron porque en ese tiempo todo era por el comisario, y por la distancia de los lejos que vivía y en esa oportunidad no tenía cédula; que M.I.B. nació en su casa de Carayaca el 12 de octubre de 1975.

De su lado, el testigo F.M. (de 46 años de edad), dice conocer desde hace años, tanto de vista como de trato y comunicación a la ciudadana M.I.B. y que le consta que es hija de la ciudadana Inés Bello Yánez y que es vecino de M.I.B..

En fecha 22 de marzo del presente año, el Tribunal dejó constancia de que el lapso para dictar la sentencia sería computado a partir de que se consignase en autos el documento contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana Inés Bello Yánez, instando a la solicitante para que realizase dicha consignación, lo que ocurrió en fecha 12 de abril de 2007 y en donde se deja constancia que en fecha 4 de julio de 1979 se expidió la Cédula de Identidad de dicha ciudadana, la que nació el 21 de diciembre de 1958.

Junto al libelo fue consignada una copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta bajo el Nº 22, folio 11 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas que debido a la trascendencia de la misma a los efectos del presente procedimiento se transcribe en sus partes pertinentes:

ACTA NUMERO: VEINTE Y DOS.- I.C., Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal, hago contar: que hoy diez y seis de enero de mil novecientos setenta y cinco, me ha sido presentada (Sic) una hembra por N.M., mandatario especial de la madre, de cuarenta y tres años de edad, de profesión agricultor, natural de Puerto Cruz, de esta Jurisdicción, de estado civil casado domiciliado en Puerto Cruz, quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día DOCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO a las nueve DE LA NOCHE, EN Puerto Cruz, y tiene por nombre M.I., que es hija natural, de I.O., de díez (Sic) y nueve años de edad, de oficios domésticos, soltera, vecina de esta Parroquia.

También se acompañó al libelo de demanda la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Inés Bello Yánez, presentada en por el ciudadano F.B. en fecha 8 de enero de 1959, quien dijo que la niña nació el día 21 de diciembre de 1958 y que es hija de él y de su cónyuge Aracelis Yánez.

Ahora bien, si se observa con detenimiento la pretensión deducida en el libelo de demanda, se constatará sin ninguna dificultad que el procedimiento utilizado por la solicitante no es el adecuado para lograr la finalidad que ella persigue, porque no se trata de un simple error material como el que pretende hacer ver con su solicitud, y que quizás así lo haya sido, cuando se compara la coincidencia del nombre de pila de la persona que ella afirma que es su progenitora, con el que aparece en su acta de nacimiento, cuando se compara también la coincidencia de la fecha de nacimiento de la ciudadana Inés Bello Yánez, según lo que se indica en su acta de nacimiento, con el indicado en la copia de la Cédula de Identidad que se consignó junto al libelo de la demanda. Lo que ocurre es que cambiar por completo los apellidos de una persona dista mucho de poderse ventilar a través de un procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, toda vez que ello es materia de un proceso ordinario de establecimiento de la filiación materna, de conformidad con lo establecido en los artículos 226 y siguientes del Código Civil, uno de los cuales, concretamente el artículo 231, expresamente señala:

Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

(Resaltado del Tribunal)

Y ello es así porque la disposición contenida en el artículo 230 del mismo Código establece:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento, y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

(Resaltado del Tribunal)

Justamente, la hipótesis de inscripción de la solicitante bajo un apellido falso es la que se relata en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y, por lo tanto, la que encuadra en el supuesto de hecho de esa norma y en el del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que ordena la tramitación por el procedimiento ordinario.

En ese orden de ideas, y visto que el caso que nos ocupa fue tramitado de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil, que son normas que están concebidas para cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, para cuando son ilegibles o cuando no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, que no es el caso de autos, forzoso es confirmar la recurrida, por cuanto en la misma, aunque para otros efectos, expresamente se indicó que: “así mismo por considerar que este procedimiento no es el adecuado a los efectos de demostrar la filiación, ya que se pretende el cambio de un apellido como lo es ‘OROPEZA’ por otros como lo son ‘BELLO YANEZ’…”, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

Es más, aun cuando en la solicitud que dio inicio al procedimiento no se indicaron las disposiciones legales sustantivas ni adjetivas en las que se basaba la pretensión, ni tampoco se indicó expresamente en la recurrida cuál es el procedimiento adecuado, lo cierto es que gracias a esa solicitud fue que se incurrió en el error procedimental referido, por cuanto en ella se solicita una rectificación, sin demandar a persona alguna, cuando de lo que se trata es de un reclamo de maternidad distinta a la que se indica en el acta de nacimiento; es decir, un juicio de inquisición de maternidad.

Este juzgador no puede culminar esta decisión sin referirse al alegato conforme al cual se le está violando el derecho a la identificación de los dos (2) hijos de la solicitante por falta de identificación.

A juicio de quien esta causa decide, es inverosímil la afirmación de que una persona supuestamente nacida en 1975 y que, por tanto, para el día de hoy tenga treinta y dos (32) años de edad, haya omitido la obtención de su documento de identificación nacional por cualquier excusa basada dizque por razones personales o dizque porque no quería que el error apareciera en su Cédula de Identidad y luego, como si careciera de responsabilidad alguna en ese hecho, afirmase como víctima que se le están violando el derecho a la identificación de sus hijos. Si existe alguna violación al derecho a la identificación que pueden tener sus hijos, tal violación no sería atribuible a otro motivo que no sea esa negligencia propia de dejar pasar treinta y un (31) años para solventar su situación. A nadie ni a nada más.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2007, toda vez que un proceso de inquisición de maternidad no debe ser tramitado como un simple juicio de rectificación de partida, como lo pidió la solicitante.

En consecuencia se confirma la sentencia apelada y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de agosto de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:55 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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