Decisión nº 1As-1964-03 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Abril de 2003

Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 10 de abril de 2003

192° y 144°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.G.B., en su condición de defensor de la acusada M.I.C.G., quién es de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1975, de 26 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Calle 2 de Mayo, Nro. 71, Almmassora, Provincia de Castellón, España y portadora del pasaporte Nro. AF631228, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinada a cumplir la pena de QUINCE AÑOS por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.M.G.B., en su condición de defensor de la acusada M.I.C.G., presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

......Primer Motivo…Falta de Motivación….esta defensa ha llegado a la conclusión de que existe gran falta en la motivación de la sentencia…La Juez de Juicio simplemente realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia oral de este proceso o lo que es peor solamente se limito (sic) a copiar un breve y contradictorio resumen de la acusación fiscal, violando de manera clara lo establecido anteriormente copiado del Artículo 364 del COPP (sic)…el sentenciador no analiza el acervo probatorio de una manera eficaz…La Juez de la recurrida estableció sin formula de Juicio que esas testificales se adminiculan a la experticia química y a las demás pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía …la juez en su tarea de administrar justicia analiza el acervo probatorio de una manera parcial e incompleta….Por no haber realizado la Juez de Juicio una verdadera labor de análisis, comparación y decantación de todo el acervo probatorio ya que solo desgloso (sic) el contenido de lo aportado por la fiscalía sin tan siquiera mencionar las promovidas por esta defensa….motivo este que conlleva a la anulación de la presente ya que influye en el fondo de la decisión tomada….Segundo Motivo…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la Ley….la Decisión Recurrida (sic) esta (sic) viciada de nulidad ya que en la misma se ha violado la ley por haberse inobservado la siguiente disposición: Artículo 173 del COPP (sic) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. Este dispositivo no fue aplicado a la presente decisión sé (sic) inobservo (sic) como lo hemos venido manifestando la presente decisión esta (sic) totalmente viciada por falta de fundamentación la Juez de la recurrida no analiza el acervo probatorio de una manera motivada y fundamentada…….Por no haber fundamentado la Juez Sexto de Juicio su decisión la misma inobservo (sic) lo establecido en el artículo 173 del COPP (sic)….Magistrados de esta Corte de Apelaciones a (sic) existido igualmente errónea de (sic) aplicación de una norma jurídica ya que la sentencia no cumple con lo establecido en él (sic) articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal….En la presente causa él (sic) artículo 364 se aplico (sic) erróneamente, la juez de la recurrida….se dedico (sic) a transcribir el contenido de algunas pruebas….Ha existido errónea aplicación de la ley ya que la motivación que hizo la juez de la recurrida del artículo 22 del COPP esta (sic) totalmente errada…..lo que hace que la presente decisión este (sic) viciada de nulidad….

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, que “…si la decisión…declara con lugar…las causales previstas en el numeral 2….anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez…distinto…..Si esta Corte…declara con lugar la apelación por la causal….del numeral 4….solicitamos dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida….”

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, a cuyo efecto observa lo siguiente:

La defensa de la acusada M.I.C.G. ha denunciado, en primer término, que la decisión dictada por el Tribunal Aquo carece de motivación y que en la misma se realizó un análisis parcial e incompleto del acervo probatorio traído al debate oral y público, denuncia esta que encuadra la defensa en el ordinal 2° del artículo 452 del texto penal adjetivo, hechos estos que ameritan ser analizados al amparo de la jurisprudencia dictada por la máxima instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela que será de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa de la subjudice.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año próximo pasado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “….Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa de la acusada M.I.C.G., observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia pronunciada en contra de la subjudice se dejó expresa constancia de la mención del tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar a la acusada; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena de la acusada, con especificación clara de la sanción a imponer y finalmente aparece la rúbrica de la juez recurrida.

Se trata entonces de una sentencia motivada en donde la Juez Aquo estableció sus consideraciones a los fines de establecer la autoría y consiguiente responsabilidad de la acusada de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y estableció que los hechos que conforme a su valoración efectúo, le permitió establecer que los mismos encuadran en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, no adolece de falta de motivación, pues la misma se corresponde de manera coherente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida efectuó la enunciación de los hechos y las circunstancias del juicio, apoyándose correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, pronunciando en definitiva un fallo con una motivación coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonaron entre sí y que concluyeron en una decisión suficientemente clara y motivada.

Igualmente resulta desacertada la apreciación de la defensa en el sentido que existe ausencia de motivación en el fallo al considerar que la Juez de la recurrida efectuó un análisis parcial e incompleto del acervo probatorio, pues se evidencia de la sentencia proferida, que si se analizaron todas las pruebas evacuadas en el contradictorio, a tal punto que la Juez de Mérito explicó en el fallo apelado las circunstancias atinentes a la deposición de la testigo J.M.M.G. y sus apreciaciones con relación al careo que se efectuó en el debate oral y público.

De la misma forma la Juez de la Primera Instancia, acertadamente desechó la declaración de la ciudadana M.V.G. así como el acta de revisión de equipaje, por considerar que las mismas no fueron ofrecidas como medios de convicción procesal de manera oportuna, siendo ajustado en derecho su pronunciamiento, pues las aludidas pruebas no fueron ofrecidas por el Ministerio Fiscal en la oportunidad legal de la apertura del debate oral, por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia.

De esta manera y con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la PRIMERA denuncia interpuesta por la defensa de la acusada M.I.C.G., por estimar que los vicios denunciados no encuadran en la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al segundo motivo del recurso de apelación, esto es, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la ley, al considerar la defensa de la acusada de autos, que la sentencia recurrida inobservó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal así como aplicó erróneamente el artículo 364 y 22 ibidem, observa este Órgano Colegiado, que a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal, se debe analizar la presente denuncia.

Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Conforme a los criterios sustentados por el m.T. de la República y a la luz del fallo impugnado, observa este Órgano Colegiado que la Juez de la recurrida, en modo alguno inobservó la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la referida norma adjetiva alude a la clasificación de las decisiones y establece que las mismas serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, lo cual dependerá si se trata de pronunciamientos relativos al sobreseimiento, absolución o condena de una persona sometida a juicio o bien si se trata de incidentes que deberán resolverse mediante autos interlocutorios o simples autos de trámite, llamados de mera sustanciación.

En el caso sub examine resulta claro que la Juez de Mérito pronunció un fallo definitivo, que conforme a los criterios analizados en el capítulo anterior su contenido está correctamente ajustado a las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la sentencia está debidamente motivada y de su contenido se deriva que conforme al sistema de valoración de las pruebas las mismas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, no evidenciándose de ninguna manera que se haya pronunciado un fallo arbitrario, ilógico e incongruente, ello en razón a que quedó demostrado en los autos, la responsabilidad penal de la acusada M.I.C.G. en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, considerando así que el proceso de subsunción típica efectuado por el Juzgador de Mérito se efectúo de manera ajustada a los hechos debatidos en el contradictorio y de ninguna forma, luce equivocado; muy por el contrario se ajusta de manera correcta al principio de la doble congruencia, siendo de esta manera improcedente pretender que se dicte un pronunciamiento propio por parte de este Órgano Colegiado al considerar que en el caso de marras no quedó duda alguna acerca de la responsabilidad penal de la tantas veces mencionada M.I.C.G..

De esta manera y al no constar que en el proceso de marras se haya violentado alguna norma por inobservancia o errónea aplicación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, por estimar este Órgano Colegiado que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 4° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.G.B., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de diciembre del año 2002 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar a la ciudadana M.I.C.G., quién es de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1975, de 26 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Calle 2 de Mayo, Nro. 71, Almmassora, Provincia de Castellón, España y portadora del pasaporte Nro. AF631228, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por el Tribunal de la recurrida.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.M.G.B..

Publíquese, regístrese y diaríciese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese la presente decisión a las partes que integran el presente proceso y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la ciudadana M.I.C.G., a los fines de la imposición del fallo pronunciado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diez días del mes de abril dos mil tres. 192° años de la independencia y 144° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

EL JUEZ LA JUEZ

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

Exp. Nro. 1As-1964-03

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