Decisión nº 6U-033-02. de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 12 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODDER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

MAIQUETIA, 12 DE DICIEMBRE DE 2002

191° y 142°

JUEZ: Dra. C.M.

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

ACUSADA: M.I.C.G., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento el 11-11-75, de 26 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle 2 de Mayo, Nº 71, Almmassora Provincia de Castellón, España y portadora del pasaporte de la República de Colombia N° AF631228.

FISCAL: Dra. B.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

DEFENSA: Dr. J.M.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de Febrero de 2002, se inicia la presente investigación en virtud de la detención flagrante practicada por el funcionario aprehensor, ciudadano W.M.C., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, a la Ciudadana M.I.C.G., portadora del pasaporte de la República de Colombia N° AF631228, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesta la aprehendida a disposición del Ministerio Público, la Representante Legal lo presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando la prenombrada Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define el delito Flagrante por lo que ordenó la aplicación del procedimiento Abreviado remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal Unipersonal de Juicio.-

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para día 21-03-2002 siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 14 de Noviembre del 2002.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. B.M., Fiscal Segunda de está Circunscripción Judicial quien procedió acusar formalmente a la Ciudadana M.I.C.G., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 21 de Febrero del presente año el Guardia Nacional W.M.C. adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía cuando se encontraba de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. en compañía del Guardia Nacional STEVENSON R.J., durante la inspección de personas y equipaje del vuelo Nº 776 de la Línea Aérea KLM con destino AMSTERDAM-BARCELONA, observó a través de la pantalla de la máquina de rayos “X” que en el interior de un bolso se encontraba unos paquetes con una confección no acorde con el mismo motivo por lo cual procedió a solicitar la colaboración del seguridad de la Aerolínea para que ubicara al pasajero dueño de la maleta, presentándose en compañía de la ciudadana M.I.C.G., seguidamente procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, quedando identificadas como J.M.M.C. y V.M.G.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.577.286 y 17.386.730, respectivamente, a quienes trasladó conjuntamente con la acusada hasta la sede de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal, pasaporte y equipaje de la ciudadana M.I.C.G., requiriendo igualmente la colaboración de la Guardia Nacional M.Y.V.G. con la finalidad de que la misma le efectuara la revisión corporal, revisión en la cual no se detectó objeto alguno relacionado con un hecho punible. Se le efectuó la revisión de su equipaje consistente en un bolso de color negro con gris marca Cb Express, el cual tenía adherido al mango de transporte un ticket signado con el Nº 0230789435 y el mismo era idéntico al que tenía asignado al boleto, procediendo a extraer las prendas de vestir y en su interior tres (3) paquetes de café descritos de la siguiente manera: Confeccionados en un material plástico, con diversos colores una franja en la parte superior y en la parte inferior de color rojo, en la parte central del paquete es de color azul con un logotipo donde aparece un Águila de color rojo, una taza de café de color blanca y un nombre Café Águila Roja, con el fondo de color amarillo, en los bordes de los paquetes es de color plateado, los mismos dentro de ellos llevaban una bolsa con café adherido a la misma a manera de doble fondo como estructura que conforma el contenido del café lo cual al ser perforado se detectó en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, posteriormente todo lo anterior fue sometido a la experticia de ley lo que condujo a determinar que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS GRAMOS CON TRES DECIMAS (8162,3 g) con un porcentaje de pureza de 80,74 %

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las siguientes:

  1. Testimonial de los funcionarios actuantes Guardias Nacionales W.M.C. y STEVENSON R.J..

  2. Testimonial de las ciudadanas J.M.M. y V.M.G.C., testigos presénciales del procedimiento.

  3. Testimonial de los expertos que suscribieron el dictamen pericial químico Ciudadanas C.P.M. y E.L.Y.B..

  4. Ticket signado con el Nº 0239789435 y 0230789434 de la línea aérea KLM

  5. Bording Pass seriales 1671 de la Línea Aérea KLM.

  6. Pasaporte signado con el Nº AF631228 perteneciente a la ciudadana de a la ciudadana M.I.C.G..

  7. Boletos Aéreos Signados con los Nros. 3581147415

La defensa, representada por el Dr. J.M.G., manifestó que los hechos acusados no son imputables a su defendida alegando que lo reflejado en las actas no recogían realmente lo sucedido, manifestando que su defendida venía de t.d.C.-Panamá-Caracas-Amsterdam-Barcelona, por lo que ya había pasado por dos controladores aéreos más exigentes que nuestro Aeropuerto, así mismo manifestó que no hubo testigos durante la revisión.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representante Fiscal, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que el día 21 de Febrero del 2002 en horas de la tarde encontrándose de servicio el Guardia Nacional W.M.C. en el Sótano United del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., durante la inspección de los equipajes del vuelo 776 de la Línea Aérea KLM con destino ÁMSTERDAM _ BARCELONA, se percató, a través de la máquina de rayos “X”, que en el interior de un bolso se encontraban unos paquetes con una confección no acorde con el mismos, por lo que procedió a solicitar la colaboración de la seguridad de la aerolínea para que localizara al dueño del bolso, presentándose con la Ciudadana M.I.C.G. en compañía de su menor hijo, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanas a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar identificadas como J.M.M.G. y V.M.G.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.577.286 y 17.386.730, respectivamente, a quienes trasladó conjuntamente con la acusada hasta la sede de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal, pasaporte y equipaje de la ciudadana M.I.C.G., Se efectuó la revisión de su equipaje consistente en un bolso, donde al extraer por la misma acusada sus prendas de vestir y efectos personales, pudieron constatar en su interior tres (3) paquetes de café y los mismos dentro de ellos llevaban una bolsa con café adherido a las mismas a manera de doble fondo como estructura que conforma el contenido del café, los cuales fueron perforados en presencia de los testigos y se detectó en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, todo lo anterior fue sometido a la experticia de ley señalando las expertos, que comparecieron a esta Sala, Ciudadanas C.P.M. y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS GRAMOS CON TRES DECIMAS (8.162,3 g), con un porcentaje de pureza de 80,74 %, tal como quedo corroborado con los testimoniales de los funcionarios actuantes ciudadanos W.M.C. y STEVENSON R.J., quienes expusieron ante esta sala de Juicio en forma conteste sobre los hechos, siendo que los mismos conjuntamente con la testigos del procedimiento identificada como J.M.M. reflejaron sobre la revisión efectuada al equipaje de la acusada y no obstante lo argumentado por la defensa en el sentido de que el bolso se encontraba abierto fue dilucidado durante el careo realizado en el día de hoy entre los ciudadanos STEVENSON R.J. y la testigo antes mencionada, ya que la misma refirió a preguntas formuladas por quien decide que ella no recordaba realmente si era un bolso o una maleta que se encontraba abierto en el sótano, además que no recordaba si el que estaba abierto fue el mismo que fue trasladado al comando, pero dando fe de que en el comando se localizó unos empaques de café donde se extrajo un polvo blanco, desvirtuando lo expuesto de esta manera al inicio o apertura del juicio cuando adujo que en el procedimiento no hubo testigos, además de que es un hecho totalmente carente de credibilidad que en un lugar tan transitado y concurrido como es el Aeropuerto Internacional y más cuando se trata de una cantidad como la experticia de más de 08 kilos con un alto contenido de pureza aparezca sorpresivamente en un bolso, el cual le pertenecía a la acusada ya que al revisar el boleto aéreo tenía un ticket que era idéntico al que tenía adherido el bolso. Todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1- Declaración del Guardia Nacional W.A.M.C., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado fue conteste en afirmar que el día 21 de febrero el presente año, se encontraba de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía junto con el funcionario Rodríguez, cuando se inicia el abordaje del vuelo 776 de la Línea Aérea KLM con destino AMSTERDAM-BARCELONA el vuelo venía CALI-PANAMÁ y observo a través de la máquina de rayos “X” un bolso no acorde con su estructura, retuvieron el mismo y le requirió al seguridad de la aerolínea para que ubicara al propietario del equipaje, presentándose con una señora y un niño, manifestando la dama que el bolso le pertenecía, le solicitaron la colaboración a dos ciudadanas para que fungieran como testigos, se dirigieron todos al Comando, al llegar allí la acusada abrió el bolso sacó sus prendas personales y luego saco tres paquetes de Café Águila Rojo que al ser perforado salio un polvo blanco que expidió un olor fuerte y penetrante y al hacerle la prueba de orientación arrojó una coloración azul, todo ello se realizó en presencia de los testigos y de la Ciudadana M.I.C.G., indicó el deponente que se verificó el ticket adherido al bolso y era el mismo que el que tenía el boleto, admitiendo que igualmente se le realizó una revisión corporal donde no se detectó sustancia de prohibida tenencia realizada por la funcionaria Y.V..

2- Declaración del Guardia Nacional STEVENSON R.J., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado admitió que el día 21 de febrero del 2002 se encontraba de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en compañía del Guardia Nacional W.A.M.C., chequeado el vuelo de la línea aérea KLM con destino a AMSTERDAM, para ese momento chequeado los equipajes observó a través de la máquina de rayos “X” un bolso que llevaba unos paquetes no acordes con el equipaje, el bolso era negro y gris, retuvieron el equipaje y solicitaron al seguridad de la línea aérea que ubicara al dueño del equipaje, apareciendo posteriormente con una ciudadana que estaba acompañada con un menor de dos años de edad aproximadamente, se le solicitó a la ciudadana su pasaporte y resultó ser M.I.C.G., indicó que requirieron dos ciudadanas para que sirvieran de testigos de la revisión, informó que verificó el ticket del bolso y del boleto y eran identicos, y la misma manifestó que el bolso le pertenecía, ella tomó su bolso y con el funcionario Moreno y las dos testigos se dirigieron a la oficina Antidrogas para hacer la revisión.

3- Con la declaración de la Ciudadana J.M.M.G., plenamente identificada en las actas procesales, quien legalmente juramentada manifestó que estaba trabajando y fue requerida su colaboración como testigo, los acompañó al Comando, indicó que había otra testigo, señalo que cuando revisaron el bolso sacaron unos paquetes que perforaron saliendo un polvo blanco. El Tribunal deja constancia que en virtud de las discrepancias entre la deponente y los anteriormente señalados como lo son los funcionarios actuantes W.A.M.C. y STEVENSON R.J., acordó un careo con cada uno de ellos siendo contestes en sus afirmaciones cada uno de los funcionarios y admitiendo la ciudadana J.M.M.G. que ella el día de los hechos se encontraba nerviosa por su trabajo cotidiano ya que era jefe de un grupo, sin embargo reconoció haber observado que durante la revisión se localizó unos paquetes que fueron perforados de donde salió un polvo de color blanco y estaban otra testigo y que igualmente le fueron leídas varias actas las cuales suscribió y que no obstante que señaló que el bolso que vió en el sótano estaba abierto no estaba segura si era el mismo al que se le hizo la revisión en el Comando, ya que en el sótano había varios equipajes, indicando los funcionarios que cuando ellos observan un equipaje sospechoso solo es abierto en el Comando en presencia de testigos.

4- Declaración de la experto C.G.P.M., adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, plenamente identificada en las actas procesales, quien legalmente juramentada ratifico el dictamen pericial químico practicado a la droga incautada a la ciudadana M.I.C.G., manifestando que se realizó tres ensayos que consisten uno de orientación, uno de certeza y uno de cromotología arrojando que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS GRAMOS CON TRES DECIMAS (8.162,3 g), con un porcentaje de pureza de 80,74 %.

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5-Declaración de la experto EDLLUZ YAJIRA YEPEZ BENITEZ, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, plenamente identificada en las actas procesales, quien legalmente juramentada ratifico el dictamen pericial químico practicado a la droga incautada a la ciudadana M.I.C.G., manifestó que se pesó la sustancia con una b.e. arrojando un peso de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS GRAMOS CON TRES DECIMAS (8.162,3 g), luego se le realizó un ensayo de certeza lo cual determinó una pureza de 80,74 %, .y la cromatografía de gases determinó que era Cocaína.

6- Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal y ratificadas en el juicio por quienes las suscribieron, consistentes las mismas en experticia química practicada a la sustancia incautada la cual fue debidamente ratificada por los expertos que la suscribieron, bording pass, pasaporte y pasaje aéreo perteneciente a la ciudadana M.I.C.G. e igualmente los tickets de la línea aérea KLM adheridos al equipaje de la acusada.

Esta Juzgadora deja expresa constancia que la declaración testimonial de la Funcionaria M.J.V.G. rendida durante el debate oral y público, específicamente el día 20 Noviembre 2002, no es tomada en consideración dada que la testimonial de la misma no fue oportunamente ofrecida por la representante fiscal al momento de la apertura, al igual que el acta de revisión de equipaje.

Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado que en fecha 21 de febrero del 2002, el Guardia Nacional W.M.C. adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía cuando se encontraba de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. en compañía del Guardia Nacional STEVENSON R.J., durante la inspección de personas y equipaje del vuelo Nº 776 de la Línea Aérea KLM con destino AMSTERDAM-BARCELONA, observó a través de la pantalla de la máquina de rayos “X” en el interior de un bolso se encontraba unos paquetes con una confección no acorde con el mismo motivo por lo cual procedió a solicitar la colaboración del seguridad de la Aerolínea para que ubicara al pasajero dueño de la maleta, presentándose en compañía de la ciudadana M.I.C.G. seguidamente procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento quedando identificadas como J.M.M.C. y V.M.G.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.577.286 y 17.386.730, respectivamente, a quienes trasladó conjuntamente con la acusada hasta la sede de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal, pasaporte y equipaje de la ciudadana M.I.C.G., requiriendo igualmente la colaboración de la Guardia Nacional M.Y.V.G. con la finalidad de que la misma le efectuara la revisión corporal, revisión en la cual no se detectó objeto alguno relacionado con un hecho punible. Se le efectuó la revisión de su equipaje consistente en un bolso de color negro con gris marca Cb Express, el cual tenía adherido al mango de transporte un ticket signado con el Nº 0230789435 y el mismo era idéntico al que tenía asignado al boleto, procediendo a extraer las prendas de vestir y en su interior tres (3) paquetes de café descritos de la siguiente manera: Confeccionados en un material plástico, con diversos colores una franja en la parte superior y en la parte inferior de color rojo, en la parte central del paquete es de color azul con un logotipo donde aparece un Águila de color rojo, una taza de café de color blanca y un nombre Café Águila Roja, con el fondo de color amarillo, en los bordes de los paquetes es de color plateado, los mismos dentro de ellos llevaban una bolsa con café adherido a la misma a manera de doble fondo como estructura que conforma el contenido del café lo cual al ser perforado se detectó en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, posteriormente todo lo anterior fue sometido a la experticia de ley lo que condujo a determinar que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS GRAMOS CON TRES DECIMAS (8162,3 g) con un porcentaje de pureza de 80,74 % tal como lo dejaron asentados en sus declaraciones las expertas ciudadanas C.G.P. y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron el dictamen pericial químico N° CO-LC-0379 de fecha 28 de Febrero del 2002, dictamen que fue debidamente ratificado, todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos.

ALEGATOS DE LA DEFENSA DE LA ACUSADA.

Alegó la defensa en su acto de apertura que su defendida fue objeto de dos revisiones en los Aeropuertos de las Ciudades de Cali y Panamá, que dichos controles son más estrictos que el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., sin embargo esta Juzgadora considera que si bien la Ciudadana M.I.C.G., transitó por los Aeropuertos de dichos ciudades, ello no le impidió burlan los dispositivo de seguridad de los mismos transportando la droga incautada en paquetes de café y entre sus prendas personales y no obstante los controladores de nuestro Aeropuerto Internacional también son rigurosos y efectivos tal como se evidenció en el presente caso.

Por otra parte en el acto de apertura tanto la defensa como la acusada indicaron que la revisión fue realizada sin la presencia de testigos; señalando la acusada que no fue llevaba al Comando, alegato que en ningún momento fue probado en el debate oral y público y ni siquiera surgió algún indicio de tal circunstancia, vislumbrándose en todo momento que la revisión se realizó en el Comando en presencia de testigos.

Este Tribunal considera que todas las pruebas fueron debidamente apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el Artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

PENALIDAD

El Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de 10 a 20 años a quien cometa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del artículo 37 del Código Penal esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es 15 años de prisión Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal y la expulsión del territorio de la República de conformidad con el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acordándose igualmente la incineración de la droga decomisada. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, a la ciudadana M.I.C.G., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento el 11-11-75, de 26 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle 2 de Mayo, Nº 71, Almmassora Provincia de Castellón, España y portadora del pasaporte de la República de Colombia N° AF631228. a cumplir la pena de PRISIÓN DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. y la expulsión del territorio de la República de conformidad con el ordinal 1ª del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acordándose igualmente la incineración de la droga decomisada

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Doce ( 12) días del mes de Diciembre de Dos mil dos (2002). Años 191° y 142° de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG, ORLYMAR CARREÑO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG, ORLYMAR CARREÑO.

CAUSA N° 6U-033-02.

CMT.

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