Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000107

PARTE ACTORA: M.I.S.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.353.943.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.M.M., I.M. Y A.R.M., Inscritos en el Inpreabogado bajos números 81.202, 81.270, 33.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TAMAYO &CIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1.979, bajo el número 49-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.L. Y A.H.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.583 y 41.475 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega la demandante que prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa TAMAYO & CIA, como Auxiliar de Administración, desde el 16-05-1979 hasta el día 27-04-01, fecha esta última en la cual estuvo obligada a renunciar a la empresa, debido a un cambio intempestivo de domicilio; según alega la demandante, la empresa la llevó a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y le hizo firmar una fraudulenta y simulada transacción amigable, en la cual se le vulneran los derechos laborales, amparados tanto por la Ley Orgánica del Trabajo, como por la Convención Colectiva de trabajo firmada entre la empresa TAMAYO & CIA, S.A., y la Federación Nacional de Empleados (FENADE). Aduce la demandante que trabajó para la citada empresa por 21 años, 11 meses y 11 días, y que la liquidación que le fuera cancelada por la empresa no se ajustaba a lo establecido en la convención colectiva de trabajo que la amparaba, específicamente lo previsto en la Cláusula Quincuagésima Cuarta (54) en la que se establece que la empresa se compromete conjuntamente con la federación a estudiar los casos de trabajadores con más de 15 años de antigüedad que se vean en la obligación de renunciar por razones de salud, cambio compulsivo de domicilio del grupo familiar y otras razones de peso, con el objeto de que sus prestaciones sociales sean pagadas dobles, en el caso de que justifiquen su renuncia por las razones antes expuestas. Agrega la demandante que llenó los requisitos necesarios para que se le aplique lo previsto en la norma anteriormente descrita. Añade la accionante que la empresa reclamada en fecha 10 de diciembre de 1997, acude con la trabajadora a la Inspectoría del Trabajo y la demandante firma un documento bajo la forma de transacción laboral donde la empresa deja sentado que nada debe a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales acumuladas y bono de transferencia desde la fecha del 16-05-1.979 hasta el 19 de junio de 1.997, cancelándole una cantidad de Bs. 170.026,00 por dichos conceptos una vez realizados los anticipos de prestaciones sociales solicitados por la trabajadora. En fecha 26 de Marzo de 1.998, la empresa acude a la Inspectoría del Trabajo y mediante documento similar al antes descrito, cancela a la actora la cantidad de Bs. 524.411,70, por concepto de saldo restantes de las prestaciones sociales y en dicho documento la empresa excluye a la trabajadora de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por expresa disposición de la cláusula segunda de dicha convención colectiva. Igualmente en fecha 26-04-2001, antes de que la empresa aceptara la renuncia de la trabajadora, se presentan ante la Inspectoría del trabajo de Barcelona y mediante transacción laboral firmada por la trabajadora se deja constancia de que la empresa le cancela la cantidad de Bs. 4.047.707,65 por concepto de prestaciones sociales y otros derechos correspondientes a su tiempo de trabajo, es decir, desde el 16-05-1979 hasta el 27-04-2001. Por las razones expuestas es que la trabajadora acude a demandar a la empresa TAMAYO & CIA, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades de dinero:

Por Preaviso la cantidad de Bs. 862.587,00, calculados en base a 90 días y a un salario integral de Bs. 9.584,30.

Por Antigüedad del año 1979 a 1990, la cantidad de Bs. 6.325.638, calculados en base a un salario integral de Bs. 9.584,30, por 660 días.

Por antigüedad desde el año 1.990 al 2001, 60 días por un salario integral de Bs. 9.584,30, la cantidad de Bs. 6.325.638.

Por Complemento de antigüedad o Antigüedad acumulada, 150 días por un salario integral de Bs. 9.584,30, la cantidad de Bs. 1.437.645,00.

Por Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por un salario integral de Bs. 9.584,30, la cantidad de Bs. 1.437.645,00.

Por vacaciones fraccionadas, 164,16 días, según la cláusula seis de la convención colectiva del trabajo por un salario básico de Bs. 7.913,83, la cantidad de Bs. 1.302.089,03.

Por concepto de utilidades por los meses de Enero a Abril, 27 días por un salario integral de Bs. 9.584,30, la cantidad de Bs. 258.776,10.

Por vacaciones vencidas, 41 días por un salario básico de Bs. 7.913,83, la cantidad de Bs. 325.205,03.

Montos todos estos que totalizan la suma de Bs. 18.275.223,16, de los que al restarle cantidad de Bs. 4.742.145,35, da la cantidad de Bs. 13.533.077, que es en definitiva la cantidad que señala como demandada en este caso. Solicitando adicionalmente el pago de los intereses moratorios, de acuerdo al contenido del artículo 92 de la Constitución, así como la indexación salarial o corrección monetaria, más las costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada, por intermedio de su representación judicial rechaza, niega y contradice que en fecha 27 de abril de 2.001 la demandante se haya visto obligada a renunciar, pues, según expuso la demandada, las razones que esgrimió fueron netamente personales, procediendo seguidamente a desconocer la instrumental que marcada “C” anexó la actora a su escrito libelar. Argumentando seguidamente que el contenido de la cláusula 54 de la Convención Colectiva, no es imperativa, está condicionada y los casos de trabajadores con mas de 15 años, deben estudiarse entre la empresa y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, debe presentar pruebas fehacientes y comprobables, para su estudio, solo pueden decidirlo la Federación y la empresa conjuntamente, argumentando que el mismo es un pago discrecional y no un beneficio adquirido. Refiere igualmente que la transacción no es fraudulenta ya que fue realizada ante la Inspectoría del Trabajo, la transacción fue homologada y fue diáfana e incuestionable. Añade que si bien es cierto que el artículo 89 de la Constitución y el artículo 3 de la LOT consagran el principio de irrenunciabilidad, igualmente es cierto que la última norma señalada no excluye la posibilidad de la transacción. Dice además que la empresa toma la decisión unilateralmente de darle una bonificación equivalente a la cláusula 54, por la cantidad de Bs.2.216.339,35. Procediendo a impugnar la carta enviada por la actora al sindicato ANDE, marcada con la letra F y anexada al escrito libelar. Negó y rechazó igualmente el salario diario alegado por la actora, pasando a repetir su negativa y rechazo a las alegaciones de la actora precedentemente esbozadas. Rechazando esta vez, por falso, que la actora no haya leído la transacción parcial efectuada el día 10 de diciembre de 1.997, para finalmente pasar a negar con fundamento en sus alegaciones expresadas en su escrito de contestación, los montos y conceptos demandados por la accionante.

De esta manera evidencia el Tribunal los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de

un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

. En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio, por lo que corresponde a la empresa accionada la carga de desvirtuar las pretensiones de la actora relativas a su pedimento libelar. Por su parte la demandante, ante su alegación de que la empresa reclamada le hizo firmar por ante la inspectoría del Trabajo de Barcelona una fraudulenta y simulada transacción amigable en la cual se le vulneran los derechos laborales amparados tanto por la Ley Orgánica del Trabajo, como por la Convención Colectiva de trabajo firmada entre la empresa TAMAYO & CIA, S.A., y la Federación Nacional de Empleados (FENADE), deberá demostrar sus afirmaciones en tal sentido: igualmente, alegada como fue por el accionante la aplicación a su caso de la cláusula 54 de la convención colectiva, tiene la carga de demostrar que obró de acuerdo al contenido de dicha cláusula.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Produjo la actora, como anexo marcado “B” a su escrito libelar, carta de renuncia por ella suscrita, fechada en Caracas el día 27 de abril de 2.001, a la que se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado, que la demandante presento a la empresa accionada, en la señalada fecha, formal renuncia al cargo de Asistente Administrativo de Ventas en la Agencia de Barcelona Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcada “C”, correspondencia también suscrita por la actora, en Barcelona, el día 28 de abril del 2.001, instrumental esta que fue desconocida por la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que la promovente procurara hacerla valer, por lo que a la misma no se le otorga ningún valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcado “D”, impreso de contrato colectivo de trabajo, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados (FENADE) a nombre de sus filiales y Tamayo & CIA., S.A a la que no se le atribuye valor probatorio por tratarse de una publicación privada Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcado “E” Resumen de Acuerdos Convención Colectiva año 2001-2002, observa este Juzgador que se trata de una documental apócrifa a la que no puede atribuírsele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado “F”, correspondencia suscrita por la demandante, fechada en Barcelona el 02 de abril de 2.001, a la cual por sus características no puede atribuírsele valor probatorio, en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de si mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “G”, Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de diciembre de 1.997, por la cual se da cuenta de la comparecencia voluntaria tanto del representante de la empresa accionada como de la demandante, para consignar escrito transaccional suscrito entre ambas solicitando la homologación del funcionario del trabajo, consignando el cheque allí especificado, a nombre de la accionante, por la cantidad de Bs.170.026. Observando el Tribunal que al folio 23 del expediente riela auto suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fechado le 10 de diciembre de 1997, por el cual homologa la transacción presentada por las partes, otorgándole autoridad de cosa juzgada. Instrumental ésta que en conjunto constituye un documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, y de ella queda evidenciados los hechos precedentemente especificados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado “H” Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de marzo de 1.998, por la cual se da cuenta de la comparecencia voluntaria tanto del representante de la empresa accionada como de la demandante, para consignar escrito transaccional suscrito entre ambas solicitando la homologación del funcionario del trabajo, consignando el cheque allí especificado, a nombre de la accionante, por la cantidad de Bs.524.441,70. Observando el Tribunal que al folio 30 del expediente riela auto suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fechado el 26 de marzo de 1998, por el cual homologa la transacción presentada por las partes, otorgándole autoridad de cosa juzgada. Instrumental ésta que en conjunto constituye un documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, y de ella queda evidenciados los hechos precedentemente especificados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado “J”, Auto original suscrito por la Inspector del Trabajo Jefe del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril del 2001, por el cual homologa y otorga el carácter de cosa juzgada la transacción suscrita entre la representa de la empresa accionada y la trabajadora, que riela de seguidas a los folios 32 y 33 del expediente, instrumental ésta a la que se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un ente administrativo competente para homologar la transacción celebrada entre las partes, en fecha 25 de abril de 2.001, según se lee de la parte in fine del texto del documento, por lo que se tiene como cierta la transacción celebrada entre las partes en los término y condiciones acordados por ellas en el referido documento, constando a los folios 34 fotocopia del cheque a favor de la demandante por la suma de 4.047.707,65 y al folio 35 recibo suscrito por la accionante donde se especifica y detallan diversas conceptos y deducciones y la cantidad ya referida recibida por la demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, la parte actora reprodujo el mérito de los autos, ratificando los anexos que acompañó a su escrito libelar y ante la invocación del mérito favorable de autos, el Tribunal una vez mas ratifica su criterio de que tal invocación en si misma no constituye un medio de prueba autónomo, sino que el mismo forma parte del principio de adquisición que el Juez debe valorar sin necesidad de promoción alguna, por lo tanto no hay consideración alguna que hacer con respecto a la reproducción del mérito favorable de los autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el capítulo segundo del escrito promocional, la demandante solicita al Tribunal se sirva fijar la oportunidad para que comparezca por ante el Despacho el ciudadano H.V., quien es miembro de FENADE y declare si recibió la carta de la actora en la cual pedía su mediación para el pago de sus prestaciones sociales conforme a la convención colectiva, la cual fue anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “F” En fecha 6 de diciembre, el tribunal de la causa en el auto de admisión, de las pruebas promovidas negó la admisión de esta testimonial porque la promovente no señaló el domicilio del testigo promovido, por lo que este Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte la accionada promovió las siguientes instrumentales:

Marcada “A”, original de la Convención Colectiva entre la empresa Tamayo & CIA S.A., y la Asociación Nacional de Empleados (ANDE) Anzoátegui, instrumental ésta a la que precedentemente se le atribuyó pleno valor probatorio en virtud del principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “B”, original de transacción efectuada en fecha 26 de abril de 2.001, sobre cuyo valor probatorio el Tribunal se pronunció supra Y ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.

Marcada “C”, carta de renuncia de fecha 27 de abril, dirigida al Sr. R.D., sobre cuyo valor probatorio precedentemente se pronunció el Tribunal Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

Marcada “D”, carta de aceptación a la renuncia dirigida a la actora y firmada por el señor P.S. y en la parte de abajo firmada y aceptada por M.S.d.R., instrumental privada emanada de la empresa accionada en la que en su parte inferior aparece una firma en la que se l.M.S., que al no ser desconocida por la actora, merece valor probatorio, y de ella se evidencia que en fecha 27 de abril, la accionada a través de su Gerente de Recursos Humanos, participó a la demandante la aceptación de su renuncia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “E”, copia histórico de nomina del que según la promovente se desprende su último salario mensual y diario del mes de marzo, para probar su salario de Bs. 7.931,83, instrumental esta emanada de la accionada que no fue de ninguna manera atacada por la actora, por lo que se concluye en atribuirle pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el salario devengado por la reclamante para el día 29/11/01 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. (VER SI AQUÍ APLICAMOS EL PRINCIPIO DE PODER CONSTITUIRSE PRUEBA A FAVOR DE SI MISMO)

Marcada “F” modulo de nómina de los abonos a prestaciones de antigüedad desde 19/07/97 hasta el 03/de 2001 (sic), instrumental esta emanada de la empresa, no impugnada ni desconocida por la actora, que merece pleno valor probatorio y de la misma se evidencian los diferentes abonos que recibió la trabajadora desde el 19-07-1997 hasta el 2-03-2001 por prestación artículo 108 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “G”, cartas firmadas por la actora por los diferentes cambios de salarios desde 1.990 hasta junio de 2.000, instrumentales estas que riela desde el folio 188 hasta el 202, ambos inclusive, todas firmadas por la accionante y no desconocidas por ella, por lo que a las mismas se les atribuye pleno valor y de ellas se evidencian los diferentes aumentos salariales que tuvo la actora desde el comienzo de la relación laboral con la accionada, siendo el último de estos a partir del 01-05-2000 de acuerdo con la comunicación fechada el 30 de julio del 2000, que riela al folio 188 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “H”, transacciones efectuadas en fecha 01/12/1997 y en fecha 26/03/98, sobre cuyo valor probatorio precedentemente se pronunció el Tribunal Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

Marcada “I”, copias firmadas en original por la parte actora, de las vacaciones vencidas y canceladas hasta el 2.000. Se observa que rielan a los folios 222 al 247, ambos inclusive, planillas de liquidación de vacaciones, correspondientes a los períodos que van desde el año 80 hasta el año 2.000, siendo la última de ellas la correspondiente al año 2000 que riela al folio 222 del expediente en estudio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcada “J”, en originales y copias, firmadas por la parte actora, como prueba de que sí recibía los beneficios de la convención colectiva, se observa que rielan desde el folio 248 hasta el folio 295, instrumentales de las que algunas son fotocopias que aparecen firmadas por la accionante, así como originales también firmadas por la actora, de las que el Tribunal evidenció pagos que se le realizaron a la demandante en diferentes fechas por conceptos de becas salario, contribución de útiles escolares, incrementos salariales en cumplimiento a la cláusula número 3 del contrato colectivo, servicio de guarderías y otros Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra “K”, en originales y copias, instrumentales firmadas como prueba de los préstamos efectuados, constante de 49 folios. Se observa que del folio 296 al folio 343, aparecen suscritas por la actora varias planillas de solicitudes de préstamos y de anticipos de prestación de antigüedad concedidos por la accionada a la trabajadora demandante Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra “L”, promovidas como copias originales (sic) declaración del impuesto sobre la renta del 2.000. Se aprecia que al folio 344 del expediente en estudio, aparece fotostato de una planilla del SENIAT para la DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, suscrita por la accionante en fecha 12/01/2000 que nada aporta a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “LL”, copia por nómina de fecha 1.997 de conformidad al art.666 de la LOT. Se aprecia que al folio 345, aparecen dos planillas emanadas de la empresa accionada en donde, entre otros trabajadores aparece el nombre de la accionada, referidas ambas a nóminas 7/07/97, que en criterio de quien juzga nada aportan a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió en el CAPITULO III de su escrito promocional la testimonial del ciudadano P.S., no constando de las actas procesales que haya rendido testimonio, por lo que el Tribunal no tiene ninguna consideración que hacer respecto a esta prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Demanda la actora diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basada, por una parte, en la aplicación a su caso de la cláusula 54 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa accionada y la Federación Nacional de Empleados (FENADE) y por otra parte la accionante fundamenta su demanda sobre la base, según los dichos de su escrito libelar, de la “apariencia de una transacción laboral” la celebrada en fecha 10 de diciembre de 1.997, así como la celebrada el día 26 de marzo de 1998, y “con los mismos artificios anteriores” la celebrada en fecha 26-04-2001, para continuar expresando que “los tres documentos anteriores comprenden una maquinación maliciosa de la empresa TAMAYO & CIA, S.A”. Por cuestiones metodológicas el Tribunal en primer término procederá a analizar el contenido y alcance de la cláusula 54 del convenio colectivo suscrito entre la empresa accionada y la Federación Nacional de Empleados (FENADE), pero previamente a esto debe determinarse si a la trabajadora demandante le eran aplicables en conjunto los beneficios contractuales de la mencionada convención colectiva; al efecto se observa que en el primer escrito transaccional suscrito por las partes en fecha 10 de diciembre de 1.997, en sus cláusulas segunda y tercera hay especial y expreso convenimiento de la empresa accionada en el reconocimiento de la aplicación al caso de la accionante, de la indemnización de antigüedad establecida en la CLÁUSULA QUINCUAGÉSIMA-CUARTA DEL CONTRATO COLECTIVO vigente, presentado en fecha 26 de febrero de 1.997 para su depósito legal por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo; mientras que en el segundo escrito transaccional suscrito por las partes, expresamente se establece, en su cláusula PRIMERA, que la trabajadora, excluida del contrato colectivo vigente, por expresa disposición de su cláusula SEGUNDA, declara que presta servicios a la empresa como auxiliar de administración desde el 16/05/1.979, para no hacer las partes posteriormente mención alguna de la aplicabilidad del contrato colectivo a la trabajadora, en la tercera transacción celebrada en fecha 26 de abril de 2.001. Observa el Tribunal que en la cláusula SEGUNDA de la convención colectiva contiene, en su primera parte, unas exclusiones generales de los trabajadores a los que no le son aplicables el convenio colectivo, refiere y excepciona conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y de manera específica en su segunda parte, determina los puestos o cargos que se exceptúan de la aplicación de la contratación colectiva, no apreciando quien sentencia que el cargo alegado por la trabajadora de Auxiliar de Administración también admitido por la empresa en la cláusula PRIMERA de sus dos primeros escritos transaccionales y denominada en el tercer escrito contentivo de la última transacción como Asistente Administrativa de Venta, no aparecen ninguna de las dos denominaciones en la enumeración taxativa de cargos excepcionados para la aplicación de la convención colectiva. De la misma manera se aprecia de las actas procesales que de las probanzas instrumentales aportadas por la empresa accionada, particularmente de los módulos de nóminas que rielan a los folios 181 y 182 le aparecen deducidas a la trabajadora cuotas sindicales; al folio 206 riela comunicación por la cual se le hace saber a la trabajadora que la empresa accionada reconoce a la trabajadora el pago de Bs. 2.400 por nacimiento de hijo de acuerdo con la cláusula sexta del contrato colectivo de trabajo; al folio 234 riela instrumental por la cual se le cancela a la trabajadora la cantidad de Bs. 8.000 por concepto de Bono de Regreso de Vacaciones según la cláusula séptima del Contrato Colectivo vigente; esta situación se repite en la instrumental que riela al folio 237 y en la que riela al folio 250 y al 253; adicionalmente a esos pagos contractuales aparecen pagos hechos a la trabajadora por parte de la empresa accionada, por concepto de contribución de útiles escolares establecida en la cláusula vigésima del contrato colectivo, es decir, en el caso sub examine a la trabajadora accionante le vinieron aplicando disposiciones contractuales establecidas en la convención colectiva, hasta que la accionada expresamente convino con la accionada, en que no le eran aplicables los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo, vulnerándose de esta manera el carácter de orden público de las disposiciones laborales en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores establecidos en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral. Lo que vulnera también lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a las fuentes del derecho laboral que establece además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: …d) la costumbre y el uso en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior”, por lo que se concluye que por el propio reconocimiento de al empresa accionada y por el uso y costumbre a la demandante le eran aplicables los beneficios contractuales establecidos en el convenio colectivo suscrito por parte de la empresa accionada Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Con respecto a la aplicación de la cláusula 54 del contrato colectivo de trabajo, se observa: establece la CLÁUSULA QUINCUAGÉSIMA CUARTA: “La empresa se compromete conjuntamente con la Federación, a estudiar los casos que esta última le presenten, de trabajadores con más de quince años de antigüedad que por razones muy especiales de salud, cambio compulsivo de domicilio del grupo familiar y por otras razones de peso se vean obligados a renunciar al trabajo, con el objeto de que sus prestaciones sociales les sean pagadas doble, en caso que justifique la renuncia al cargo por las razones antes expuestas”, es decir, es claro el texto de la cláusula in comento cuando establece, expresamente, la obligación patronal de estudiar conjuntamente con la representación sindical los casos que ésta le presente de trabajadores con mas de quince años que se vean obligados a renunciar entre otras razones, por cambio de domicilio del grupo familiar (subrayado del Tribunal). Alegó la actora, en su libelo de la demanda, que se vio obligada a renunciar por cambio intempestivo de domicilio según se desprende de los anexos marcados “B” y “C” de su escrito respectivo. El primero de los señalados anexos se refiere a la carta de renuncia previamente valorada, suscrita por la actora en Caracas, el día 27 de abril de 2.001 por la cual le presenta a la demandada su renuncia al cargo de Asistente Administrativo de Ventas de la Agencia Barcelona, expresando que “las razones que me llevan a tomar esta decisión son estrictamente personales”, y el segundo anexo libelar es el referido a carta también suscrita por la actora en fecha 28 de abril de 2.001, dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la accionada, a la que no se le otorgó ningún valor probatorio porque fue desconocida por la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que la promovente de la prueba ejerciera o promoviera recurso o medio alguno para hacerla valer, es decir, de acuerdo a las probanzas aportadas por ambas partes, quedó evidenciado que la accionante renunció al cargo que ejercía en la empresa accionada, por razones estrictamente personales.

Trajo la demandante a las actas procesales correspondencia suscrita por ella, fecha el 02 de abril, dirigida al ciudadano H.V., miembro de FENADE, por la cual le expone los motivos de su renuncia, a esta instrumental, por sus características, no se le otorgó ningún valor probatorio y la promoción por parte de la actora de la testimonial de su destinatario, no fue admitida por el entonces Tribunal de la causa, razones por las que quedó desechada del proceso. Se advierte entonces que de autos no hay evidencia alguna que permita deducir que la Federación Nacional de Empleados (FENADE), presentó, tal como era su obligación, ante la empresa accionada, el caso de la trabajadora demandante para ser estudiado conjuntamente por ambas, porque si es verdad que el tiempo que duró la relación laboral no fue un hecho discutido en esta causa y que por ende la actora tuvo con la empresa accionada un vínculo que sobrepasó asaz el término de quince años para que se hiciera acreedora del beneficio contractual, también es verdad que tal beneficio no funcionaba de manera automática, es decir, no bastaba el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio tal como lo prescribe el propio texto de la cláusula 54, sino que el caso de la trabajadora reclamante debió ser llevado por la Federación Nacional de Empleados (FENADE) a consideración de la empresa accionada, para que habiéndolo estudiado en conjunto, ambas determinaran la procedencia o no del pago doble de prestaciones sociales a la demandante, porque la renuncia presentada unilateralmente por ella hubiera estado fundamentada en algunas de las causas preestablecidas en la señalada cláusula, se aprecia entonces como elemento concurrente con el tiempo mínimo de servicio, el que la representación sindical llevara el caso de la trabajadora reclamante a consideración de la empresa demandada, no existiendo evidencia procesal alguna que demuestre que la accionada por sí misma o a través de su representación sindical solicitara a la empresa demandada, se le reconociera el beneficio tal como está estipulado contractualmente, por lo que forzosamente debe concluir quien suscribe esta decisión, en declarar como improcedente el reclamo del pago convencional establecido en la CLÁUSULA QUINCUAGÉSIMA CUARTA del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre TAMAYO & CIA S.A. y la Federación Nacional de Empleados (FENADE) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Corresponde ahora analizar el segundo basamento de las pretensiones libelares, es decir, el referido a las transacciones celebradas entre las partes. Adujo la actora en su libelo de la demanda que las transacciones celebradas con la empresa accionada, en conjunto, constituyeron maquinaciones maliciosas de la empresa demandada en las que se violaron disposiciones constitucionales y legales. Al respecto se observa: La irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene su fundamentación legal en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con cobijo en el numeral 2 del artículo 89 del texto constitucional, pero el propio artículo 3 de la ley sustantiva establece en su parágrafo único la posibilidad de que las reclamaciones laborales puedan ser resueltas a través de alguna de las formas de autocomposición procesal y particularmente a través del contrato de transacción como lo define el artículo 1.713 del Código Civil, mas sin embargo, tanto del texto constitucional como del dispositivo legal se requiere del cumplimiento impretermitible de algunos requisitos concurrentes para la validez de la transacción laboral: esto es, que se haga por escrito y que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, no basta expresar que las partes, de modo general transijan sus diferencias y que, en consecuencia, quedan saldadas sus obligaciones, pues además de la norma legal y constitucional, la doctrina y la jurisprudencia, reiteradamente, han señalado como requisito para la validez de la transacción, que ésta sea circunstanciada, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Significa esto que el Juez laboral, en virtud del principio constitucional y legal de irrenunciablidad de los derechos de los trabajadores debe indagar, en este caso, de los textos de los escritos transaccionales debidamente homologados por las autoridades administrativas competentes, si en ellos están contenidos todos los requisitos que legalmente deben ser analizados, máxime cuando a cada una de las transacciones realizadas se les atribuyó los efectos de la cosa juzgada.

Rielan a los folios 17 al 35 del expediente en estudio, tres escritos transaccionales suscritos por las partes en fechas 10 de diciembre de 1.997, debidamente homologado en la misma fecha por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas; escrito transaccional suscrito por las partes en fecha 26 de marzo de 1.998, también homologado en la última fecha señalada por el funcionario del trabajo de la Inspectoría antes indicada, y escrito de transacción debidamente homologado el 26 de abril de 2.001, por la Inspectora del Trabajo en el Estado Anzoátegui, transacciones éstas celebradas durante la vigencia de la relación laboral incluyendo la última, que se realizó un día antes a la fecha en que la vinculación laboral terminara por renuncia de la trabajadora demandante. Se aprecia de los textos de los autos que las transacciones celebradas entre la demandante y la empresa accionada, fueron debidamente homologadas por los funcionarios señalados a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole ahora al Tribunal, como quedó dicho, valorar los efectos que aquellas transacciones homologadas produjeron en el marco de la relación laboral que mantuvo la actora y la empresa demandada, y dirimir la eficacia que adquirió la condición de cosa juzgada atribuida y expresada en los textos de los mismos autos por los funcionarios del trabajo competentes.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable directamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Respecto a la inimpugnabilidad de la cosa juzgada, observa este Tribunal que en el caso de autos pudo haberse verificado por el transcurso de los seis (06) meses contados desde las fechas en que se homologaron las transacciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de la hoy abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el auto de homologación emanado de las Inspectorías del Trabajo respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fueron actos administrativos de efectos particulares.

En tal consideración debe concluirse, en principio, que la transacción celebrada por las partes ante una autoridad legalmente competente, pudo haber adquirido el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduciría en que la relación jurídica que genera la homologación en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfeccionaría el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas (“ley entre las partes”).

En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto de la cosa juzgada de la transacción laboral en los siguientes términos:

Si del acta levantada por el Funcionario del Trabajo, parcialmente transcrita, se infiere:

a.- Que la transacción fue celebrada ante un Funcionario del Trabajo, como queda establecido.

b.- Se instruyó a las partes sobre el alcance del acto que se realizaba.

c.- Que el trabajador actuó libre de coacción o apremio

Entonces, se encuentran llenos los extremos de ley por verificarse así su motivación, no adolecer de vicios del consentimiento, y estar homologada por el funcionario del trabajo competente, emerge en consecuencia del documento transaccional la cosa juzgada al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

.

Se observa además que en parte, la transacción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil de Venezuela, es un contrato por el cual las partes precaven un litigio futuro, y que en el presente caso, se circunscribe al pago de los conceptos derivados de la relación laboral que las vinculaba y que terminó por voluntad unilateral de la demandante al renunciar al cargo que desempeñó en la empresa demandada. En materia laboral, tal como lo estableció el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2.004, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral (subrayado del Tribunal), este criterio jurisprudencial ha recogido lo que han sostenido uniformemente los tribunales superiores del trabajo, la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, que pacíficamente han dejado establecido que la transacción en materia laboral será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia, no puede ser estimada como transacción, particularmente la celebrada entre las partes en fecha 26 de abril del año 2001 que riela a los folios del 31 al 33 del expediente en estudio, celebrada un día antes al que la trabajadora unilateralmente pusiera fin a la relación laboral mediante renuncia, y porque adicionalmente de su texto se evidencia el cumplimiento de uno solo de los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es que consta por escrito, pero en criterio de quien sentencia, el escrito transaccional no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y mucho menos una especificación y determinación de los derechos en ellos comprendidos porque la misma se refiere fundamentalmente a una simple relación de los derechos de la trabajadora demandante, por lo que debe concluirse en que la transacción celebrada antes de la finalización de la relación laboral y con las características ya especificadas no tiene ni produce entre las partes los efectos de la cosa juzgada; mas sin embargo los diferentes pagos efectuados por la empresa demandada a la trabajadora por lo que denominaron transacciones, deben tenerse como adelantos por los conceptos y montos en ellas determinados Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por lo precedentemente determinado corresponde a este Sentenciador a.l.p.d. la parte accionante, haciendo la acotación de que no obstante que las primeras dos transacciones celebradas entre las partes se hicieron durante la vigencia de la relación laboral, las mismas se realizaron por expresa disposición del artículo 668 de la ley sustantiva laboral que permitió a los trabajadores llegar a acuerdos con sus patronos con respecto a los pagos ordenados en el artículo 666 eiusdem, referidos a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Al respecto se observa: que en la primera transacción celebrada la trabajadora en forma inequívoca y expresa manifestó en la cláusula primera y segunda del escrito transaccional que la relación laboral se inició el 16-05 79 y en la cláusula segunda del mismo escrito también en forma inequívoca y expresa manifiesta que para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 10 de junio de 1997 tuvo como salario diario normal la cantidad de Bs. 1.442,59, y que sobre dicha cantidad debe calcularse la indemnización de antigüedad establecida en la cláusula quincuagésima-cuarta del Contrato Colectivo vigente y asimismo se señala en la cláusula segunda del escrito transaccional que presenta como salario normal al 31 de diciembre de 1996, la suma de Bs. 1.209,26 y que por lo tanto sobre ese salario debe calcularse la indemnización por transferencia. Habida cuenta que la actora en el capítulo segundo de su petitorio libelar solicita por antigüedad el pago doble del equivalente a 30 días por año para reclamar el pago total de Bs. 6.325.638,00 y siendo que previamente se declaró improcedente la aplicación para el caso de la trabajadora demandante de la cláusula 54 de la convención colectiva, sobre cuya base presupone quien juzga que se exige el pago doble de los 30 días por año por concepto de antigüedad, y siendo que de la cláusula TERCERA, la trabajadora demandante expresamente acepta que por la antigüedad transcurrida desde el 16/05/79 hasta el 19 de junio de 1.997, la empresa accionada reconoce deberle por este concepto la cantidad de Bs. 878.885,60 y por compensación por transferencia, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios, calculada con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1.996, la suma de Bs. 362.780,00 y que la empresa accionada, en la cláusula CUARTA, reconoce haberle adeudado parcialmente a la trabajadora los conceptos y cantidades indicadas en la cláusula anterior, todo en virtud de lo previsto en el artículo 668 de la reforma de la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo además que la trabajadora, para la fecha de la transacción, también aceptado expresamente por ella, adeudaba a su patrono la suma de Bs. 542.450,00, por concepto de préstamo con garantía de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley sustantiva, promulgada el 27 de noviembre de 1.990, por lo que convino con su empleadora en que dicho monto por concepto de préstamo le fuera deducida del monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales, por lo que deducida tal cantidad de lo que en derecho le correspondía a la trabajadora por concepto de antigüedad por el tiempo de servicio hasta la fecha de la transacción realizada y por concepto de compensación por transferencia, le correspondió recibir efectivamente a la trabajadora, en esa oportunidad, la suma de Bs. 170.026,00 únicamente por concepto de utilidades del lapso que va de diciembre de 1.996 hasta noviembre de 1.997, ya que las sumas adeudadas por la antigüedad hasta la fecha y por la compensación de la transferencia fueron compensadas por la deuda que mantenía la actora con la empresa accionada. Por las razones precedentemente expuestas, y en atención a lo que preceptuaba el artículo 41 de la hoy abrogada Ley del Trabajo de 1.974, excluye toda posibilidad de entrar a revisar nuevamente tanto la prestación de antigüedad y auxilio de cesantía consagrados como derechos adquiridos en los artículos 37 y 39 eiusdem por lo cual se declara improcedente el pedimento de la actora contenido en el particular SEGUNDO de su petitorio libelar referido al pago por concepto de antigüedad desde el año 1.979 hasta el año 1.990 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Previamente en el mismo Capítulo, en el particular PRIMERO la accionante solicitó el pago de la cantidad de 90 días por concepto de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo quedado expresamente demostrado que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora se hace improcedente dicho pago Y ASÍ SE DECLARA.

Demando la actora en el particular TERCERO la antigüedad desde el año 1.990 al 2001, calculado según dijo a 60 días por año y a salario integral y siendo que para la fecha efectiva de la renuncia de la trabajadora tenía una antigüedad acumulada de 3 años, 10 meses y 8 días bajo el nuevo régimen laboral, por lo que a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora demandante le correspondían por tal concepto la cantidad de 236 días y siendo que en la transacción celebrada se estipuló el pago de 229 días por concepto de indemnización de antigüedad, sobre la base de las recíprocas concesiones que se hicieron las partes y por cuanto el concepto de antigüedad fue objeto de convenimiento expreso entre la accionada y la empresa demandada, se concluye en declarar también improcedente el pago de 660 días solicitados en el escrito libelar por concepto de antigüedad desde el año 1.990 al 2001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular CUARTO solicita nuevamente la accionante el pago de 150 días por concepto de lo que denominó complemento de antigüedad o antigüedad acumulada calculadas en su decir a salario integral de Bs. 9.584,30 y por cuanto este Juzgador no entiende el contenido de este pedimento ni el fundamento legal de tal petitorio lo hace concluir en declarar improcedente el pago demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular QUINTO solicita, por indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), el pago de 150 días por el salario integral. Al respecto se observa que la finalización de la vinculación laboral lo fue por renuncia de la trabajadora demandante y la indemnización que establece el artículo 125 in comento lo es en los casos de despido injustificado y por cuanto este no es el caso que nos ocupa, necesariamente, debe declararse improcedente el pago solicitado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular SEXTO solicita el pago por concepto de vacaciones fraccionadas según las estipulaciones de la cláusula 6 de la convención colectiva del trabajo demandando el pago de 3,42 días por cada mes de trabajo por los últimos 4 años de servicios. De las actas procesales hay suficientes evidencias instrumentales que permiten concluir a quien sentencia que la empresa accionada no es deudora de la trabajadora de períodos vacacionales de los últimos 4 años y que el concepto de vacaciones fraccionadas establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a que la empleadora está obligada a cancelar al trabajador en proporción a los meses completos de servicio del último año en que no se hizo acreedor del pago vacacional anual, es decir, no podía la actora solicitar el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes a los últimos 4 años sino la fracción que le correspondiera por los meses efectivamente laborados durante el último año de la relación laboral y siendo que otro de los conceptos sobre los que las partes se acordaron en la última transacción laboral fue el de vacaciones fraccionadas por la cual la trabajadora demandante recibió la suma de Bs. 370.154,85, y en atención al contenido de la cláusula 6 de la convención colectiva que establece el pago de 3,42 días de salario por cada mes completo de servicios prestados y siendo además que las partes convinieron en que el salario base diario del mes era la cantidad de Bs. 7.931,83, por los últimos 11 meses de salario le correspondía, de acuerdo con las disposición contractual a la trabajadora, la cantidad de 37,62 días que multiplicados por el salario indicado arroja la cantidad de Bs. 298.395,44 y por cuanto en la transacción celebrada se le liquidó a la trabajadora por tal concepto la suma de Bs. 370.154,85, se concluye en declarar igualmente improcedente el pago de la cantidad demandada por vacaciones fraccionadas Y ASÍ SE DECLARA.

En el particular SÉPTIMO solicita el pago de 27 días por concepto de Utilidades de acuerdo con la cláusula 5 de la convención colectiva, calculados a salario integral por los meses que van de enero a abril, calculados a salario integral. La cláusula 5 establece que la empresa conviene en cancelar a sus empleados el equivalente a 2 meses y 21 días de sueldo por concepto de utilidades, refiriendo la cláusula in comento que aquellos trabajadores que no hubieran tenido un tiempo de servicio ininterrumpido que sume un año las Utilidades se le cancelarán en proporción a los meses completos trabajados. Siendo que el pago se solicita por los meses que van de enero a abril se concluye que efectivamente la demandante completó durante el último año de vigencia de la relación laboral, no 4 meses sino 3 meses, por lo que contractualmente tenía derecho a percibir por mes la fracción de 6,75 días que multiplicados por los 3 meses trabajados arroja una cantidad de 20,25 días que deben ser calculados a salario normal y no a salario integral como lo reclama la demandante y habiéndose convenido entre las partes que el salario base era la suma de Bs. 7.931,83, se concluye que la demandante tenía derecho a que se le cancelara por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 160.619,55; y por cuanto la accionante percibió por tal concepto la suma de Bs. 209.659,50, debe igualmente declararse improcedente tal pedimento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular OCTAVO reclamó la actora el pago de vacaciones vencidas, sin señalar el período al cual corresponde su solicitud, limitándose simplemente a solicitar el pago de 41 días por el salario básico, por lo que ante la imprecisión del pago demandado y la falta de determinación del mismo debe necesariamente declararse improcedente el pago demandado por concepto de vacaciones vencidas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó igualmente los intereses moratorios con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación salarial o corrección monetaria y habiéndose declarado improcedente los pagos por los montos y conceptos previamente analizados, debe desestimarse igualmente los últimos dos conceptos demandados Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.I.S.d.R. contra la empresa mercantil TAMAYO & CIA., S.A. ambas identificadas en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandante, en atención a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Año 194 º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó en el día de hoy 10 de febrero de 2005, siendo las 9:10 a.m. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

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