Decisión nº 1956 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de mayo de 2.007

196º y 148º

Exp. N° 2.227-07

La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentada por la ciudadana: M.I.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.509, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.F.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.231, solicita la demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.981, bajo el N° 3.545, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el segundo apellido de la solicitante como: CARBAJAL, siendo lo correcto: CARVAJAL, e igualmente aparece en dicha acta la fecha de nacimiento de la solicitante, como veintidós de octubre de mil novecientos ochenta, siendo lo correcto veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y el Registrador Principal del Estado Barinas, que por haber sido expedidas por Funcionarios competentes para ello se le da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente trajo a los autos copia certificada de la partida de Nacimiento de su madre, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se verifica que el apellido correcto es CARVAJAL, a dicha copia certificada se le da valor autentico por haber sido expedida por funcionario competente y no haber sido impugnada; y se le da todo el valor probatorio por cuanto hace plena prueba de la rectificación que se solicita; así se decide.

Acompañó a los autos copia fotostática de su cédula de identidad, en la cual consta que el apellido correcto es: CARVAJAL, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada, y hace plena prueba de la Rectificación que se solicita; así se decide.

También trajo a los autos constancia expedida por el Dr. D.M.M., médico director del Hospital “Dr. L.R.”, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada, y hace plena prueba de la Rectificación que se solicita, por cuanto en la constancia antes dicha se prueba que la ciudadana: M.I.G.C., nació en día veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta; así se decide.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el segundo apellido de la solicitante como: CARBAJAL, siendo lo correcto: CARVAJAL, e igualmente aparece en dicha acta la fecha de nacimiento de la solicitante, como veintidós de octubre de mil novecientos ochenta, siendo lo correcto veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: M.I.G.C., llevada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.981, bajo el N° 3.545, en el sentido de que el segundo apellido correcto de la solicitante es CARVAJAL, e igualmente la fecha de nacimiento de la solicitante es: veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta.

En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.

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