Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: M.I.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° V – 3.007.117, domiciliada en la ciudad de R.M.J. delE.T..

Apoderado de la parte demandante: Abogado J.A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.83.901

Demandado: Y.D.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.881.551.

Motivo: DESALOJO. Apelación de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2010, dictado por el juzgado de los Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la confesión ficta de la ciudadana Y. delM.M.C..

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 30 de septiembre de 2010, según consta en nota de secretaría procedentes del juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Desalojo llevado por la ciudadana M.I.M. deP. contra la ciudadana Y. delM.M.C..

En fecha 16 de junio de 2010, la ciudadana M.I.M. deP., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.P.C., presentó escrito libelar en el cual señala entre otras cosas: Que es propietaria de una casa para habitación, compuesta de 2 habitaciones, sala, cocina, un cuarto de baño, un cuarto para ducha, un área de servicios, área de patio, situado en la calle 3 casa N° 94 – 70 del barrio Ruiz Pineda de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual dio en arrendamiento por contrato verbal desde el 04 de febrero de 2010, por un lapso de un año a la ciudadana Y. delM.M., fijándose un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800). Que es el caso que la ciudadana Y. delM.M.C., desde el mes de abril del presente año dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, es decir, adeuda 2 meses, desde el 04 de abril al 04 de mayo y desde el 04 de mayo al 04 de junio, del presente año, ya que el pago debe hacerse los días 4 de cada mes y adeuda hasta la presente fecha 2 meses lo que equivale a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo); que múltiples han sido las diligencias y gestiones amistosas que se han hecho para logar que se pague o proceda a la entrega del inmueble y no ha sido posible, ya que alega no tener dinero para pagar. Que como quiera que no ha sido posible que la ciudadana Y. delM.M.C., cumpla con sus obligaciones derivadas del contrato como es el pago de los cánones de arrendamiento, la demanda por Desalojo de inmueble para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: la desocupación del inmueble arrendado y entregarlo en el mismo estado en que lo recibió; a entregar las solvencias de agua, luz y aseo urbano; a pagar la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo), equivalente a los 2 meses de arrendamiento que no ha cancelado y los que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble y a pagar los costos y costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales. Igualmente solicitó que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad. (Folios 1 – 3).

Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda. (Folio 5 y 6)

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, la ciudadana M.Y.M. deP., otorgó poder apud acta al abogado J.A.P.C.. (Folio 7).

En fecha 26 de julio de 2010, la parte demandada ciudadana Y. delM.M.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio T.J.M.C., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.Y.V.P., M.G.P.G. y Yujeiry Galvis, con el objeto de demostrar que ella canceló la totalidad de los cánones de arrendamiento e incluso realizo pagos adelantados a la ciudadana demandante M.I.M. deP.. (Folio 12)

En fecha 10 de agosto de 2010, el juzgado de los Municipios Junín y R.U. delE.T., dicto sentencia, declarando la confesión ficta de la ciudadana Y. delM.M.C., así como también fue condenada a entregar el inmueble consistente en un casa para habitación ubicada en la calle 3 N° 94 – 70 Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira. (Folios 17 al 24).

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, la ciudadana Y. delM.M.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio T.J.M., apeló de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. delE.T.. (Folio 25)

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió y admitió en esta alzada la presente causa. (Folio 28).

El tribunal para decidir observa:

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2010, declarando la confesión ficta de la ciudadana Y. delM.M.C., parte demandada en la presente causa, y así mismo ordenó la entrega del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 3 N° 94 – 70, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Así las cosas, observa este juzgado que la confesión ficta la encontramos contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 362: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

  1. Que el demandado no conteste la demanda: Es decir, que exista ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (artículo. 360 Código de Procedimiento Civil), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado.

  2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice "si nada probare que le favorezca".

  3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Es decir, que el libelo de demanda no se encuentre incurso en las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, visto lo anterior es necesario determinar, si en el caso bajo análisis, se cumplen los presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta:

En cuanto al primer presupuesto, es decir, que el demandado no conteste la demanda, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la ciudadana Y. delM.M.C., encontrándose debidamente citada, tal y como consta en las resultas de citación agregadas por el alguacil corrientes a los folios 10 y 11 del expediente, efectivamente no dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal que la ley le otorga para tal efecto, configurándose de esta manera el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al segundo presupuesto, es decir, que en el término probatorio el demandado nada probare que le favorezca, observa este tribunal que a pesar de haber presentado la demandada escrito de promoción de pruebas en el lapso que otorga la ley para tal efecto, en el cual promueve las testimoniales de las ciudadanas R.Y.V.P., M.G.P.G. y Yujeiry Galvis, y en auto de fecha 29 de junio de 2010 el juzgado de los municipios Junín y R.U. de este estado Táchira, fijó oportunidad para que dicha prueba fuera evacuada, se desprende de autos, que dichos actos fueron declarados desiertos por no presentarse los testigos promovidos a rendir la declaración testimonial, en consecuencia, encontramos cumplido el segundo requisito por cuanto nada probo la ciudadana Y. delM.M., que le favoreciera.

Y por último en cuanto al tercer requisito, es decir, que la petición del actor no sea contraria a derecho, se observa que la parte demandante, persigue obtener una sentencia favorable, en la cual se condene a la demandada a la entrega de un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Rubio, calle 3 casa N° 94 – 70, del Barrio Ruiz Pineda, por falta de cancelación de 2 meses de canon de arrendamiento, observándose que tal pretensión se encuentra contenida en la ley, específicamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios articulo 34, de manera tal que lo que solicita la demandante, no es contrario a derecho, ni al orden público, así como tampoco a las buenas costumbres, ya que se puede presumir que lo busca la demandante es una sentencia que favorezca su pretensión de desalojo, por lo tanto se concluye que también se encuentra lleno el ultimo de los requisitos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta.

En consecuencia, visto el análisis de los requisitos que se establecen para que proceda la confesión ficta, concluye esta juzgadora que efectivamente en el presente caso se encuentran llenos los extremos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta; razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Y. delM.M.C., asistida por el abogado T.J.M.C. contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por el juzgado de los municipios Junín y R.U. delE.T., y en consecuencia se confirma, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.D.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.881.551.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARO la confesión ficta de la ciudadana Y.D.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.881.551.

TERCERO

CONDENA a la parte demandada a entregar el inmueble consistente en una casa para habitación, compuesta de 2 habitaciones, sala, cocina, un cuarto de baño, un cuarto para ducha, un área de servicios, área de patio, situado en la calle 3 casa N° 94 – 70 del barrio Ruiz Pineda de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los VEINTE (20) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Iror.-

Exp. 6636.-

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