Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000688

PARTES:

RECURRENTE: Abg. C.E.F.M., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 17.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.290.763 y domiciliada en la ciudad de Lechería del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA APELADA: Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2014, dictada por la Jueza Abg. S.S.F..

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2013-000710

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación identificado con el N° BP02-R-2014-000688, presentado por el ciudadano Abg. C.E.F.M., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 17.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.290.763 y domiciliada en la ciudad de Lechería del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 12 de Diciembre del año 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la abogada LYRA G.O.H., inscrita en el IPSA bajo el N° 108.075 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.222.864, en contra la ciudadana M.I.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.290.763, y donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

(

En fecha catorce (14) de Enero de 2015, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, la parte apelante consigno Escrito de Formalización del presente recurso de apelación en ocho (08) folios útiles.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “(destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, formalizó su apelación, en un escrito que excede de los tres (03) folios, los mismos cursan a los folios que van desde el folio doce (12) al folio diecinueve (19), ambos inclusive, lo que irremediablemente esta superioridad, debe declarar perecido el Recurso de Apelación. Y así se decide.-

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el Recurso de Apelación presentado por ejercido por el Abg. C.E.F.M., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 17.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.290.763 y domiciliada en la ciudad de Lechería del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 12 de Diciembre del año 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la abogada LYRA G.O.H., inscrita en el IPSA bajo el N° 108.075 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.222.864, en contra la ciudadana M.I.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.290.763, y donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por no cumplir con lo requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por cuanto el escrito de la formalización, excedió de tres (03) folios. Y así se decide. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI.

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