Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoReconocimiento De Documento

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 150º

Vista la solicitud de reconocimiento de documento privado presentada por la ciudadana M.I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.029.608, domiciliada en Ejido estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio M.B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.315.258, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.696, de igual domicilio y hábil; désele entrada y asígnesele el No 3367. Ahora bien, a los fines de declarar la admisibilidad o no de la presente solicitud es preciso hacer las siguientes consideraciones:

En el caso sub análisis, la ciudadana M.I.B.R., asistida por la abogada en ejercicio M.B.G.C., ya identificados, solicita sea citado al ciudadano A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 269.627, domiciliado en la calle A.B., casa No. 2-A, Ejido estado Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y firma estampada por ella en el documento privado suscrito en fecha 29 de Diciembre de 2006, por medio del cual el ciudadano antes señalado le da en venta pura y simple a la solicitante, unos bienes muebles consistentes en un (01) puente hidráulico de dos embolos, tres (03) bombas de agua, tres (03) puentes hidráulicos de un embolos, dos tanques uno para kerosen (SIC) y otro para agua, una engrasadora alemite.

Ahora bien, en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio).

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.

Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:

Primero

Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

Segundo

Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.

Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.

Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalarle al solicitante, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las parte al respecto.

En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que la ciudadana M.I.B.R., asistida por la abogada en ejercicio M.B.G.C., ya identificadas, la misma fundamenta su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil, no siendo una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación. En conclusión, si bien es cierto que la solicitante fundamenta su petición sobre la base de una jurisdicción voluntaria fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil, que indica sobre los reconocimientos de documentos, no obstante no se puede dejar de lado los procedimientos establecidos para llevar a cabo dichos reconocimientos, procedimientos éstos, que ya fueron señalados expresamente, y los cuales se encuentran taxativamente establecidos en la norma procedimental, por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y así debe declararse.

Por tanto, el solicitante debe escoger la vía más idónea y efectiva para conseguir los fines que persigue con el presente procedimiento de reconocimiento de documento.

Por todas las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por la ciudadana la ciudadana M.I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.029.608, domiciliada en Ejido estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio M.B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.315.258, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.696, de igual domicilio y hábil, y por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.---

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

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