Decisión nº 400 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.I.B.d.B., titular de la cédula de identidad No. V- 6.380.849, asistida por el ciudadano V.B.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.669, parte querellante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de Octubre de 2.005.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Siete (7) de Noviembre de 2.005, por auto de fecha Ocho (8) de Noviembre de 2.005, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de *fecha Nueve (9) de Diciembre de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara informes oportunamente en esta segunda instancia.

Cursa al folio 312 del presente expediente, auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la Primera Instancia, declaró INADMISIBLE la presente demanda de interdicto restitutorio, al considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos de admisibilidad de la acción incoada, establecidos en la Jurisprudencia Nacional, toda vez que la querellante no acreditó la fecha cuando fue despojada de la posesión

MOTIVA

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.(Negritas del Tribunal)

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que es propietaria y legítima poseedora de un inmueble constituido por la casa y la parcela de terreno donde se encuentra ubicada ésta, situada en la calle 4, No 171, de la Urbanización La Granja de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos especifica en su escrito libelar.

Continúa su exposición señalando que el día 28 de Julio de 2.004, R.B., aprovechando su ausencia y la de su hija, forzó la puerta e invadió su casa, usando arbitrariamente no solo la casa sino todos los utensilios, muebles y hasta sus prendas de vestir.

Es por ello que interpone la presente querella interdictal a fin de que el ciudadano R.B., le restituya la posesión del inmueble en cuestión.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala el querellado en su escrito de fecha 3 de Octubre de 2.00, cursante al folio 39, que cuando él habitó la casa, la misma se encontraba en completo abandono, señala que tenía aproximadamente mas de tres (3) años abandonada; que la supuesta dueña nunca llegó a habitarla.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma con un justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.005, el cual se constata a lo largo del procedimiento, que dichos testigos no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que acudieran al Tribunal de la causa a ratificar sus deposiciones y así someter la prueba a control por parte del querellado, por lo que dicha evacuación de testigos ha de ser desechada por este Tribunal sin que goce de valoración alguna. Así se establece.-

Posteriormente, consignó Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.005, cursante a los folios 12 al 17 del presente expediente, no valorándola este Juzgador en virtud de que la misma, no demuestra, ni la posesión legitima al momento de despojo, ni el despojo mismo. Así se establece.-

Abierta a pruebas la presente querella, sólo la querellada hizo uso de este derecho, y en la oportunidad procesal correspondiente, promovió prueba de testigos, la cual fue inadmitida por el Tribunal de la causa, toda vez que no presentó al Tribunal la lista de las personas que rendirían su declaración, como lo prevee el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del iter procesal, no logró demostrar ni la posesión previa al despojo, es decir la posesión al momento del despojo, ni el despojo mismo, amén de no probar la fecha de la ocurrencia del despojo; por todo ello considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.I.B.d.B., titular de la cédula de identidad No. V- 6.380.849, asistida por el ciudadano V.B.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.669, parte querellante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de Octubre de 2.005.

En consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara la ciudadana M.I.B.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.380.849, contra el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.396.268.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054223

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR