Decisión nº J1001060 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015

204°-156°

ASUNTO: LP21-L-2013-000000244

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: M.I.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.257, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.A.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.306, actuando con el carácter de Procurador Especial para los Trabajadores del estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicado en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, con la condición de Presidente de la empresa, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: J.A.G.P., venezolano, titular de las cédula de identidad N° V- 14.806.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.439, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 01 de noviembre de 2007 inicio una relación laboral con la parte demandada, siendo el cargo para el cual fue contratada de Operador de Estación, consistiendo sus funciones en atención al público, apertura y cierre de puerta, mensaje informativo a los usuarios, entre otras funciones propias del cargo, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:30 a.m. a 11:30 a.m, sábados de 6:30 a.m. a 12:30 a.m y el domingo de 10:00 a.m. a 3:00 p.m., con dos días libres a la semana los cuales son rotativos dependiendo de la programación, siendo su salario el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no recibiendo aumento durante el periodo del 01/09/2012 hasta el 20/015/2013, aunado a ello la entidad de trabajo tienen como beneficio otorgar para sus trabajadores 30 días de bono de alimentación al mes independientemente que se labore de lunes a viernes, sin embardo desde la fecha de la reincorporación hasta el día 30/04/2013solo le cancelaron dicho beneficio por días laborados.

Expone que en la actualidad continua laborado para la entidad de trabajo, sin embargo en el transcurso de la relación de trabajo sufrió un despido el día 04 de enero de 2010 siendo despedida injustificadamente, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar no acatando la entidad de trabajo dicha orden, interponiéndose un recurso de amparo el cual fue declarado con lugar siendo reincorporada a sus labores en fecha 26/06/2012 no obstante quedando pendiente el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, razón por lo cual interpone la presente demanda, reclamando los siguientes conceptos laborales:

• Salarios Caídos durante el tiempo que duro el despido: La cantidad de Bs. 40.326,70.

• Beneficio de Alimentación durante el tiempo que duro el despido: La cantidad de Bs. 48.150,00.

• Bonificación de Fin de Año durante el tiempo que duro el despido: La cantidad de Bs. 19.964,25.

• Diferencia Salarial estando activa: La cantidad de Bs. 4.914,24.

• Diferencia del beneficio de alimentación estando activa: La cantidad de Bs. 4.654,50.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 118.009,69

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada antes de dar contestación al fondo de la demanda alega como defensa perentoria de previo pronunciamiento, el procedimiento de nulidad que esta activo contra la providencia administrativa que dio origen al presente procedimiento, visto que es un hecho notorio judicial que actualmente se encuentra por decisión de la causa LP21-R-2012-000060, en la cual se solicita la nulidad de la providencia administrativa identificada con el N° 00235-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la demandante en la presente causa, siendo sentenciada por el Tribunal Superior a favor de la empresa demandada, por presentar vicios similares a la providencia administrativa que es la base que sirve de objeto a la presente reclamación.

La parte demandada contrato los servicios de la ciudadana M.I.C.A., a través de un contrato por tiempo determinado desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo que cumplido el término establecido finalizo la relación laboral existente en fecha 310/120/2009.

Que en fecha 18/11/2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, emite providencia administrativa N° 00235-2010 contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00042 en el cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos, ejerciendo la empresa recurso de nulidad de dicha providencia siendo declarada sin lugar la misma, decisión que es apelada, en fecha 15/02/2012 se dicta sentencia de amparo constitucional en donde se ordena cumplir de manera inmediata con dicha providencia administrativa de fecha 18/11/2010.

Al momento de dar contestación al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos: Rechaza en todos sus términos legales, contradicen en todo su alcance jurídico y niegan en toda su apreciación los conceptos laborales demandados, por indicar como base para su reclamación un salario que no es el correspondiente a la trabajadora por el cargo que ocupa, incidiendo esto directamente en los conceptos reclamados.

Rechazan, niegan y contradicen el reclamo hecho por la diferencia en el beneficio de alimentación por cuanto la empresa cancela a sus trabajadores un tickets de alimentación por jornada efectivamente laborada, lo que se traduce en veintidós tickets mensuales, sin estar obligada a cancelar otros conceptos que no sean los establecidos en lasa normas aplicables por la materia.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la cual esta agregada a las actas procesales junto con el libelo de demanda marcada con la letra “B”, agregada al folio 11.

    En relación a dicha documental señala este sentenciador que se trata se un documento publico administrativo el cual merece fe publica, considerándose como cierto lo allí establecido. Y así se decide.

  2. - Documental consistente en Sentencia de fecha 17/7/2012 proferida por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “A”, agregada al folio del 64 al 81.

    En cuanto a dicha documental la misma fue traída para demostrar la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativo de que la trabajadora continúa en su puesto de trabajo. Y así se decide.

  3. - Documental consistente en Acta levantada en fecha 26/6/2012 en la sede de la Entidad de Trabajo, marcada con la letra “B”, agregada al folio 82.

    En cuanto a dicha documental la parte demandante señalo que era con el objeto de demostrar que se había reenganchado a la trabajadora, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de que la misma se encuentra trabajando. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en Recibos de Pago de Salarios, marcados con la letra “C”, agregada al folio del 83 al 90.

    Al momento de su evacuación la parte demandante señala que es con el objeto de demostrar el salario percibido por la trabajadora, otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en Recibos de Vacaciones marcados con la letra “D”, agregada al folio 91.

    Al momento de su evacuación la parte demandante señala que es con el objeto de demostrar la fecha de entrada de la demandante a la entidad de trabajo, en tal sentido se le otorga valor jurídico siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

  6. - Originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre del trabajador, así como asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    En tal sentido, visto que la parte demandada no exhibió los recibos solicitados quedan como ciertos los presentados por la parte demandante, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos MARJOLY M.O., M.J.A. y N.G.P., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 15.031.144, 18.798.285 y 16.657.396 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M., en relación a los testigos promovidos por la parte demandante, los mismos no se presentaron a rendir su declaración el día de la celebración de la audeicnia oral y publica de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

  7. - Documental consistente en Recibos de Pago de Salarios, marcados con la letra “A1, A2 y A3”, agregada al folio del 94 al 96.

    Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la prueba es demostrar que efectivamente la trabajadora mantuvo una relación laboral con la empresa interesando en el año 2009, y que por culminación de contrato se prescindiera de sus servicios, no teniendo la parte demandante ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico a pesar de que no es un hecho controvertido en el presente proceso. Y así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    Ahora bien, visto todo lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido en los siguientes términos:

    En el presente caso la parte laboral reclama el pago de los conceptos correspondientes a salarios caídos (01/01/2010 al 30/06/2012) bono de alimentación: 550 días (04-01-2012 al 30-11-2012), bono de alimentación: 900 días (01-01-2010 al 30-06-2012), días bonificación de fin de año. (2010-2011-2012), todo ello en atención a la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en decisión Nº 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, por otro lado reclama los conceptos de diferencia salarial (01/09/2012 al 30/04/2013), diferencia de beneficio de alimentación estando activa (de la fecha de reincorporación julio 2012 hasta abril 2013).

    Ahora bien, verifica este sentenciador que la parte demandante de autos reclama conceptos laborales provenientes de la providencia administrativa la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante de autos, en tal sentido por notoriedad judicial se observo que la empresa Trolebús Mérida C.A., interpuso recurso de nulidad contra dicha providencia siendo declarada sin lugar dicho recurso, interponiendo recurso de apelación sobre dicha decisión siendo revocada por el tribunal de alzada declarando la nulidad de dicha providencia y por consiguiente visto que dichos conceptos versan sobre el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, en atención a la referida providencia administrativa Nº 00235-2010, durante el tiempo que duró dicho proceso administrativo, y dada la nulidad del acto administrativo se tiene como inexistente, por lo tanto los conceptos reclamados tales como salarios caídos (01/01/2010 al 30/06/2012) bono de alimentación: 550 días (04-01-2012 al 30-11-2012), bono de alimentación: 900 días (01-01-2010 al 30-06-2012), días bonificación de fin de año. (2010-2011-2012), se declaran improcedentes por perdida sobrevenida del objeto de la presente demanda. Y así se decide.

    Por otro lado, la parte demandante reclama los conceptos tales como diferencia salarial (01/0902012 al 30/04/2013), diferencia de beneficio de alimentación (de la fecha de reincorporación julio 2012 hasta abril 2013), todo esto a partir de la fecha de reincorporación luego de que fue declarado con lugar el amparo interpuesto por esta.

    En tal sentido, visto que los derechos laborales son irrenunciables, y que efectivamente ambas partes fueron contestes en señalar que efectivamente la ciudadana M.I.C. estaba laborando para la empresa luego de que esta acato la orden de reenganche, le corresponde en tal sentido los conceptos reclamados diferencia salarial (01/09/2012 al 30/04/2013), diferencia de beneficio de alimentación estando activa (de la fecha de reincorporación julio 2012 hasta abril 2013), por cuando estaba la misma se encontraba activa no siendo dichos conceptos consecuencia de la providencia administrativa la cual fue decretada su nulidad. Y así se decide.

    Así las cosas, pasa este Sentenciador a realizar los cálculos en los siguientes términos:

    Diferencia Salarial: (Estando Activa)

    Desde 01/09/2012 hasta 30/04/2013

    Salario Mínimo Bs. 2.047,50 aumento Bs. 2.661,78 diferencia de Bs. 614,28.

    8 meses x Bs. 614,28 = Bs. 4.914,24

    Diferencia de Beneficio de Alimentación:

    Desde julio 2012 hasta abril de 2013 = 87 días x Bs. 53,50 = Bs. 4.654,5.

    Total: La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.568,74).

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana M.I.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.257, en contra de la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA), ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo

Se ordena a la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA), pagar a la ciudadana M.I.C.A., la cantidad de de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.568,75), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se ordena el pago de los interés de mora sobre la cantidad condenada a pagar excluyendo el bono de alimentación con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia.

Cuarto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada excluyendo el bono de alimentación, la cual será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Sexto

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos del mediodía (12:04 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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