Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: M.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.194, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderadas de la demandante: Abogadas N.N.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 12906 y C.O.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15951, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.893.693, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Aumento de obligación alimentaria-Apelación de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de obligación alimentaria, a favor de los niños J.L. y L.A.B.C..

En escrito de fecha 06 de marzo de 2006, la abogada N.N.P., actuando en su carácter de co apoderada de la demandante M.I.C.P., solicita por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aumento de obligación alimentaria a favor de los niños J.L. y L.A.B.C.; alega que el padre de los niños J.A.B.G. les suministra una pensión de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales para ambos niños, que tal monto es exiguo y no alcanza su cometido, que los niños tienen problemas de salud y no están protegidos por un seguro; que para la fecha de su fijación marzo de 2005, tal suma ya resultaba insuficiente para cubrir las necesidades elementales de los niños y es por lo que solicita aumento de obligación a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00), que es el monto de un salario mínimo, para cada uno de los niños y a los fines de determinar los ingresos del obligado, pide se oficie al Centro Clínico San Cristóbal, a fin de que informen cuales fueron las utilidades percibidas por el demandado, en su condición de accionista de dicho Centro y si percibe otro ingreso por concepto de administración, alquiler de estacionamiento, locales comerciales u otros que puedan derivarse de su condición, si por su condición de accionista, tiene derecho a chequeos generales gratuitos para él y miembros de su familia; que se oficie al Centro Materno Infantil y Centro Quirúrgico El Samán, para que informen sobre operaciones electivas o atención de emergencias realizadas por J.A.B.G. (fs. 2-4); solicitud que es admitida por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien acuerda citar al obligado, para que comparezca por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de celebrar un acto conciliatorio y de no llegar a un acuerdo se procederá a dar contestación a la demanda; notificar al Fiscal XV del Ministerio Público y librar oficios al Departamento de Finanzas del Centro Clínico San Cristóbal (f. 5); hecho lo cual, tuvo lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante y el obligado, quienes no llegaron a ningún acuerdo (f. 7); y en escrito de fecha 20 de marzo de 2006, el accionado señala que la obligación suministrada esta ajustada a la ley; que ha cumplido sin falta (f. 8).

Al folio 9, aparece oficio de fecha 20 de marzo de 2006, en el que la administradora del Centro Clínico San Cristóbal, informa al a quo, el monto percibido por el obligado, pro concepto de honorarios por intervenciones quirúrgicas y guardias.

En escrito de fecha 28 de marzo de 2006, el obligado expresa que la obligación alimentaria establecida es de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 432.000,00) mensuales; que la vivienda donde habitan los niños fue comprada con su exclusivo patrimonio a nombre de su hija L.A.B.C.; que la obligación fijada es depositada en forma regular cada mes, que debido a una situación ajena a su voluntad, los meses de noviembre y diciembre 2005 y enero 2006, no habían sido depositado, lo cual realizó en febrero de 2006; que en la casa donde habitan funciona la Oficina Contable Lissmar y existe un local alquilado; que la situación económica y política del país, así como su edad, le han ocasionado menos disponibilidad, capacidad y estado físico en el desenvolvimiento de sus funciones, lo que trae como resultado menores ingresos; que sólo trabaja en el Centro Clínico San Cristóbal; que el día que no labora no devenga ningún salario; que tiene otras obligaciones de pareja, padre, hijo y hermano, que le ocasionan gastos (fs. 10-11)

La representación de la solicitante, en escrito de fecha 31 de marzo de 2006, promueve como pruebas acta de nacimiento de sus hijos J.L. y L.A.B.C.; facturas y constancias emitidas por la Subdirectora de la Unidad Educativa Colegio Cervantes; facturas canceladas por su mandante, en las que demuestra los gastos realizados por concepto de estudio, manutención, vestuario y medicinas de sus hijos; copia fotostática de la póliza de seguro N° 80-28-143980, tomada por su representada para ella y sus hijos; facturas canceladas por su poderdante, por concepto de materiales de construcción para la reparación de la vivienda donde habita con sus hijos: histórico de consumo de servicios públicos emitidos por las empresas CADELA, CANTV e HIDROSUROESTE, sobre el inmueble ubicado en la calle 12, N° 16-57 y facturas de cancelación de gas doméstico (fs. 12-14).

A los folios 19 al 21, corre inserto informe social realizado al obligado J.A.B.G., en su consultorio médico, en el que se concluye que el demandado rechaza la solicitud de aumento de obligación alimentaria, pide se de cumplimiento a la sentencia y se compromete a continuar suministrando el vestuario, útiles escolares y uniformes de sus hijos, como lo ha hecho hasta ahora; que se encuentra económicamente estable, es propietario del consultorio N° 300, ubicado en el Centro Clínico San Cristóbal, el mobiliario es acorde para ejercer sus funciones; que atiende un promedio de 3 pacientes diarios y el costo de la consulta es de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

En decisión de fecha 10 de agosto de 2006, el a quo declara sin lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria interpuesta por M.I.C.P., contra J.A.B.G. (fs. 22-26); decisión que es apelada por la demandante y oída en un solo efecto en auto del 04 de octubre de 2006 (fs. 27 y 32); remitido el expediente al Superior distribuidor y recibido en esta alzada el 16 de octubre de 2006 (f. 30).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la solicitante, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara sin lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria interpuesta por M.I.C.P., contra J.A.B.G..

En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:

Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

A mayor abundamiento, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. de orden público

  2. intransigibles

  3. irrenunciables

  4. interdependientes entre si

  5. indivisibles”

Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”

De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 eiusdem.

La representación de la solicitante en su escrito de fecha 06 de marzo de 2006, manifiesta no estar de acuerdo con la obligación alimentaria que le suministra el demandado, en razón de que es insuficiente para cubrir las necesidades de los niños, que al momento de fijarla no se tomaron en cuenta los ingresos del obligado.

Por su parte, el obligado señala que la obligación alimentaria establecida es la adecuada; que la vivienda donde habitan los niños fue comprada con su exclusivo patrimonio; que la obligación fijada es depositada en forma regular cada mes; que en la casa donde habitan funciona la Oficina Contable Lissmar y existe un local alquilado; que la situación económica y política del país, así como su edad, le han ocasionado menos disponibilidad, capacidad y estado físico en el desenvolvimiento de sus funciones, lo que trae como resultado menores ingresos; que sólo trabaja en el Centro Clínico San Cristóbal; que el día que no labora no devenga ningún salario; que tiene otras obligaciones de pareja, padre, hijo y hermano, que le ocasionan gastos.

Así las cosas, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes para lo cual observa:

1) Oficio de fecha 20 de marzo de 2006, suscrito por la Lic. Maribel Mora, administradora del Centro Clínico San Cristóbal, en el que señala que durante el año 2005, el Dr. J.A.B.G., percibió la suma de cuarenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 49.268.505,98), por concepto de honorarios por intervenciones quirúrgicas y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de guardias, para un total de cincuenta y cuatro millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.268.505,98) (f. 9); a la anterior instrumental, se le confiere el valor intrínseco que de ella emana y sirve para demostrar el monto del ingreso anual que percibe el obligado, por concepto de intervenciones quirúrgicas y guardias en el Centro Clínico San Cristóbal.

2) Constancia de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por la Subdirectora de la Unidad Educativa Colegio Cervantes, en la que deja constancia que M.I.C.P., es representante de los alumnos L.A. y J.L.B.C., que se encuentra solvente y los montos de las inscripciones y mensualidades canceladas desde el años escolar 2004/2005 (f. 14); la anterior instrumental sirve para demostrar que la solicitante es quien cubre los gastos escolares de sus hijos.

3) Informe practicado en el consultorio del progenitor de los hermanos B.C. (fs. 19-20); el anterior instrumento, sirve para demostrar que el obligado atiende un promedio de 3 pacientes diarios y que el costo de la consulta es de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

En este orden de ideas, conforme a las normas transcritas se infiere que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, el monto de la pensión, deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niño o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y estando demostrado en autos, que los niños J.L. y L.A.B.C., son hijos de la solicitante M.I.C.P. y del demandado J.A.B.G. y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrita, se considera procedente el aumento de la obligación alimentaria. Así se resuelve.

Al respecto, del escudriñamiento de las actas procesales, con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que en el escrito de fecha 28 de marzo de 2006, el demandado, señala que cancela secretaria, condominio y teléfono, así mismo indica que tiene otra obligaciones de pareja; estos dichos adminiculados a las probanzas traídas a los autos, es decir, la constancia emitida por la administradora del Centro Clínico San Cristóbal y el informe practicado en el consultorio del obligado, donde refiere que atiendo un promedio de 3 pacientes al día, hacen plena prueba de que el obligado posee los medios económicos suficientes para suministrar a sus hijos una obligación alimentaria que satisfaga sus necesidades; por lo que en conclusión, considera procedente en justicia este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la apelación interpuesta por la demandante, declarar parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, interpuesta por M.I.C. y fijar la obligación alimentaria que el demandado J.A.B.G., deberá suministrar a sus hijos L.A. y J.L.B.C. en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mensuales, y el doble de dicha cantidad, vale decir, la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), para los meses de septiembre y diciembre, fuera de la obligación mensual fijada, la cual debe ser pagada por el obligado los 5 primeros días de cada mes. Así se resuelve

Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, debe preverse el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, por lo que al no haber sido fijado por el a quo, su ajuste, este Tribunal Superior, en virtud del Interés Superior del Niño y del Adolescente y en apego a la norma señalada, ordena el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la solicitante M.I.C., ya identificada.

Segundo

Queda modificada la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y fija la obligación alimentaria que el demandado J.A.B.G., deberá suministrar a sus hijos L.A. y J.L.B.C. en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mensuales y el doble de dicha cantidad, vale decir la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, fuera de la obligación mensual fijada, la cual debe ser pagada por el obligado los 5 primeros días de cada mes y conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, ordena el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 5921

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