Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: M.I.C., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.316.068, en representación de la adolescente (...) y del niño (...), (...) y (...) años de edad, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.E. y A.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.260 y 22.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.554.663.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.M. y A.T.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.779 y 70.748, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2004, por la profesional del Derecho A.A.E., ut supra identificada, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.C., mediante el cual solicita la revisión del monto de la Obligación Alimentaria establecida mediante sentencia de Divorcio 185-A del Código Civil, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, en fecha 19 de febrero de 2002. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.

Mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2005, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fue consignado a los autos el día 25 del mismo mes y año, posteriormente fue fijado en la residencia del demandado en fecha 07 de junio de 2005.

Abierto el acto de contestación de la demanda, en fecha 14 de junio de 2005, compareció la profesional del derecho A.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y quien consignó sendo escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 27 de junio del mismo año, consigno escrito de prueba constante de cuatro folios útiles y sus anexos. La apoderada judicial de la parte actora consignó en fecha 04 de julio de 2005, copias de los recaudos en sustento del pedimento de la presente demanda.

Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por la parte accionada y se acordó dictar un auto para mejor proveer de ocho días de despacho, a fin de evacuar las pruebas antes indicadas. La apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia fechada el día 08 del mismo mes y año, impugnó las copias fotostáticas consignadas por la parte actora, la cual formalizó mediante escrito que consignó a los autos en fecha 20 del mismo mes y año.

De la opinión de la adolescente y del niño de autos, se dejó constancia mediante acta levantada en fecha 02 de agosto de 2005.

La abogada Maryemma Figueroa López, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2007, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2008, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente auto.

-II-

MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:

En su escrito de solicitud, la parte actora M.I.C. por intermedio de su apoderada judicial A.A.E., en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que en fecha 05 de noviembre de 2001, su representada y su ex cónyuge R.R.R., comparecieron ante la Sala de Juicio IX del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y presentaron solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, donde establecieron la Obligación Alimentaria en la suma de un millón de bolívares (1.000.000,00) mensuales, a favor de los niños (en ese entonces ambos) (...).

- Que en fecha 19 de febrero de 2002, la citada Sala de Juicio IX, dictó sentencia de Divorcio, y en lo relativo a la Obligación alimentaria, ratificó el monto señalado por ambos progenitores y estableció que la referida obligación “… será cancelada durante los cinco (05) primeros días de cada mes personalmente o en la cuenta bancaria que la madre indique, y será objeto de la debida revisión e indexación el mes de agosto de cada año…”.

- Que es el caso que el obligado R.R.R., desde febrero de 2002, en que fue dictada la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal que lo unió a su representada, no ha incrementado la Obligación Alimentaria, para sus hijos, en razón de ello ocurre ante esta competente autoridad para solicitar en nombre de su representada la Revisión de la Obligación Alimentaria para la adolescente (...) y el niño (...), respectivamente, a efectos de que se le ajuste la Obligación Alimentaria, la cual desde el pasado mes de julio de 2003, el obligado ha incumplido reiteradamente.

2.2.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano R.R.R. debidamente representada por la abogada A.G.M., esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:

- Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 eiusdem, “de defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, por cuanto la solicitante mezcla en este procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, la materia concerniente al procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria; por considerar que la solicitante se contradice en su pretensión, ya que en el referido escrito habla de Revisión de Obligación Alimentaria y luego plantea el cumplimiento de la misma; y por cuanto la actora obvio en su solicitud las menciones a que se refiere la norma del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la representación de la parte actora en el presente procedimiento y, en especial, lo referente a:

- En lo que respecta al incumplimiento por parte de su representado de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, en virtud de que éste ha seguido cumpliendo con la referida obligación, no obstante encontrarse residenciado en el exterior.

- En lo que respecta al incremento de la Obligación Alimentaria, si bien es cierto que se convino en la solicitud de Divorcio 185-A, la revisión y ajuste de la Obligación Alimentaria en el mes de agosto de cada año, no es menos cierto que, la situación económica por la que atraviesa desde hace algunos nuestro país, la cual nos afecta a todos, ha llevado a su representado a buscar trabajo fuera del país, específicamente en la República de Costa Rica. Tal situación le ha ocasionado gastos excesivos, haciéndole imposible el incremento de la ya elevada obligación alimentaria establecida en beneficio de sus hijos, toda vez que sus salario actual alcanza escasamente para cubrir los gastos mínimos que le permiten subsistir.

- Que adicionalmente su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Jahissy Morao, quien también representa una nueva carga económica habida cuenta que, su patrocinado debe mantenerla económicamente, al carecer ésta de medios o ingresos económicos que le permitan subsistir sin ayuda de su cónyuge.

- Que la parte actora hasta el presente momento no ha comprobado en autos la variación o incremento en las necesidades básicas los niños, lo cual es esencial para la determinación de un posible incremento de la Obligación Alimentaria. Tampoco ha probado que la capacidad económica de su representado se ha incrementado en forma alguna, lo cual a tenor de lo previsto en la norma, es fundamental para la determinación de la nueva Obligación Alimentaria.

- Que la progenitora debe justificar en este procedimiento un gasto superior a los dos millones de bolívares, para hacer procedente un eventual incremento de la referida obligación.

2.3.- PUNTO PREVIO:

2.3.1.- DE LA CUESTION PREVIA:

El demandado ciudadano R.R.R. debidamente representada por la abogada A.G.M., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 eiusdem, “de defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, porque a su entender la solicitante mezcla en este procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, la materia concerniente al procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria; por considerar que la solicitante se contradice en su pretensión, ya que en el referido escrito habla de Revisión de Obligación Alimentaria y luego plantea el cumplimiento de la misma; y por cuanto la actora obvio en su solicitud las menciones a que se refiere la norma del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte actora no contradijo expresamente la cuestión previa alegada por la parte accionada, sin embargo este silencio se entiende como contradicción de la cuestión previa opuesta, según la norma, por lo que en consecuencia, esta Sala de Juicio Novena pasará de seguidas a pronunciarse sobre la misma:

En primer lugar, es menester aclarar a la representación judicial de la parte demandada que, es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte de Apelaciones tanto del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas como de este Circuito Judicial de Protección, la acumulación en una misma causa de pretensiones de Revisión y de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, por cuanto las mismas se tramitan por un mismo procedimiento, el cual es el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la previsión de que en la motiva y en el dispositivo del fallo el juez debe hacer referencia a las particularidades de cada pretensión; no obstante ello, esta excepción no tiene cabida en el presente juicio de Revisión de Obligación Alimentaria, por cuanto en el escrito libelar de la actora, en el folio uno se lee claramente que se solicita la “Revisión de Pensión Alimentaria para los niños (...)”, asimismo, en el folio treinta y tres (33) del expediente, en escrito presentado igualmente por la parte actora, ésta indica lo siguiente: “… Es así que la Sala II, en la oportunidad de distribuir, remitió adecuadamente los dos expedientes signados 65180 Revisión de Obligación Alimentaria y 65181 Cumplimiento de Obligación Alimentaria, respectivamente, a la misma Sala VI,…” de lo cual claramente se desprende que, aún teniendo la facultad de intentar conjuntamente en el mismo libelo las dos acciones, la parte actora accionó en expedientes separados lo relativo a la revisión y al cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios de marras, y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, la parte accionada aduce que la actora obvio en su solicitud las menciones a que se refiere la norma del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a este respecto la norma del artículo 511 claramente señala que, “…y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria…”, como se aprecia claramente, el legislador prevé la posibilidad a la parte actora de indicar los aspectos enumerados con anterioridad, no lo señala como obligación y menos aún como un presupuesto esencial para la admisión de la demanda, y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Sala de Juicio Novena declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 eiusdem, relativa al defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem, alegada por la parte demandada en la presente demanda, y ASI SE DECIDE.

2.4.- LAPSO PROBATORIO

2.4.1- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la accionante ciudadana M.I.C., por intermedio de su apoderada judicial A.A.E., hizo uso de este derecho legalmente concedido a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, consignando las siguientes pruebas:

- Original de instructivo de pago emitida por el Departamento de Administración del Colegio Teresiano, aún cuando esta documental privada fue impugnada y formalizada esta impugnación en su oportunidad legal correspondiente, dicha impugnación no procede en cuanto a esta documental que, fue presentada a effectum videndi ante la Secretaría de esta Sala de Juicio, teniéndose por consiguiente, como cierta esta copia fotostática, por tanto a la misma se le concede valor de indicio de la condición de escolaridad y los gastos relativos a la misma de los beneficiarios de alimentos y así se decide.

- Original de factura de Ticket Center 3000, C.A, esta documental privada no fue objeto de ratificación de su contenido en juicio por parte del tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se le concede valor probatorio alguno en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Original de relación de gastos de los beneficiarios de alimentos, esta documental privada fue impugnada y formalizada esta impugnación en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo esta impugnación no procede, ya que esta documental fue presentada a effectum videndi ante la Secretaría de esta Sala de Juicio, teniéndose por consiguiente, como cierta esta copia fotostática, sin embargo la misma se desestima de la presente causa, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, ya que no reúne las características de un documento privado, y ASI SE DECIDE.

- Original de impresión de correo electrónico yahoo, de fecha 20 de septiembre de 2004, aún cuando esta documental privada fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, la misma no procede en cuanto a esta documental que sólo puede ser consignada en copia fotostática, teniéndose por consiguiente, como cierta esta copia fotostática de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra parte de las necesidades escolares que, han tenido los beneficiarios de alimentos en el curso de los años siguientes a la fijación de la Obligación Alimentaria primaria, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de factura de: Skechers Foot Wear, Librería Gauss Ávila, (folios 82 y 83), estas copias fotostáticas se le asigna valor de indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no reúnen las características de un documento privado que señala el artículo 1368 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de recibos de compra de debito Bancos Federal, Mercantil, Provincial y Venezolano de Crédito, (folios 84 y 85), dichos documentos se asimilan a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, razón por la cual esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, les asigna valor de indicio de gastos realizados a favor de la adolescente y el niño de autos, adminiculadas con las copias fotostáticas valoradas en el punto anterior, cuyos pagos se corresponden con los montos expresados en estos recibos, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas ilegibles folio 85, por cuanto de estas copias fotostáticas no se puede desprender hecho alguno dada la ilegibilidad de las mismas, se desestiman del presente juicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar claramente inteligibles, y ASI SE DECIDE.

- Recibo de pago de fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 85), esta documental privada no fue objeto de ratificación de su contenido en juicio por parte del tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se le concede valor probatorio alguno en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de lista de útiles escolares segundo y séptimo grado de básica, U.E. Colegio Teresiano “La Castellana”, por cuanto estas documentales privadas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, las mismas se desestiman del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

No obstante ello, al momento de introducir su solicitud la parte actora de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañó su libelo de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, a esta documental pública se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la cualidad de la profesional del Derecho A.A.E., para actuar en el presente juicio con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de la sentencia de Divorcio 185-A del Código Civil, expediente 24.596 llevado ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, de fecha 19/02/2002, visto que esta documental pública no fue impugnada por la contraparte se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público competente y hacer plena fe de la existencia de la Obligación Alimentaria fijada a favor de la adolescente y el niño de marras, la cual se pretende revisar en esta instancia, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio L.M.d. estado Miranda, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa de la edad del referido niño, quien actualmente cuenta con once años de edad, ya que al momento de la fijación de la Obligación Alimentaria que por este medio se pretende revisar, el niño apenas contaba con cinco años de edad, lo que a su vez demuestra el cambio de necesidades e intereses del mismo, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio L.M.d. estado Miranda, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa de la edad de la citada adolescente, quien para el momento de la fijación del régimen alimentario primario contaba con diez años de edad y en la actualidad tiene dieciséis años, lo que naturalmente evidencia el cambio de sus necesidades básicas y sus intereses ya que pasó de niña a adolescente en este ínterin de la fijación a la revisión del canon alimenticio, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 27, Protocolo Primero de fecha 25 de marzo de 1985, ubicado en la calle dos (2) de la urbanización La U.N., Municipio Sucre del estado Miranda, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de la misma se desprende la copropiedad del referido inmueble entre el ciudadano R.R.R. y J.L.R., por lo que se puede afirmar que el primero posee activos en su patrimonio que inciden en su capacidad económica que le permiten afrontar su obligación alimentaria para con sus hijos, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial A.G.M., hizo uso de este derecho procesal y promovió las siguientes pruebas:

- Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.R.R. y JAHISSY L.M.A., ante el Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien se produce en la oportunidad legal correspondiente, evidenciando ésta que el demandado contrajo nuevas nupcias y que éstas inciden en su capacidad económica al significarle nuevas responsabilidades, ya este matrimonio es posterior a la fijación del régimen alimentario a favor de los beneficiarios de autos, y ASI SE DECIDE.

- En cuanto a la Rogatoria librada al Juez de la ciudad de San José de la República de Costa Rica o a cualquier juez competente en materia de protección del niño y del adolescente con jurisdicción en la ciudad de San José de la República de Costa Rica, este Tribunal acuerda prescindir de las resultas de la misma, por cuanto éstas no son imprescindibles ni determinantes en el fallo de este juicio, ya está referida a la contratación de una p.d.s. lo cual por sí solo no evidencia la capacidad económica del obligado, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño y una adolescente, está en el deber de garantizarle en este caso concreto a la adolescente (...) y al niño (...) el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

A juicio del autor M.C., “El Interés Superior del Niño” en la obra de G.M., Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en A.L.. S.F.d.B.- Buenos Aires. T.D., 1998, “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”

Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de la adolescente (...) y del niño (...), es el derecho a percibir la Obligación Alimentaria por parte de su progenitor R.R.R., esta Sentenciadora observa que la parte actora, aún cuando no estimó el nuevo monto requerido por sus descendientes por concepto de obligación alimentaria, ni discriminó una a una las nuevas necesidades e intereses de los mismos, esta Juez no puede castigar al niño y a la adolescente antes citados por la conducta omisiva de su progenitora y su apoderada judicial, ya que lo que está en discusión es el interés superior de aquellos y no los intereses de su progenitora, por lo que en ejercicio de su función jurisdiccional esta Juez debe escudriñar las actas procesales, a fin hallar y adminicular aquellos elementos de autos que resulten más convenientes a los intereses de los beneficiarios de alimentos. En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la accionante demostró que, variaron las necesidades e intereses de sus hijos al haber pasado de niña a adolescente y de niño de cinco años a niño de once años, respectivamente, y estar insertos en el sistema escolar; amén del hecho notorio del incremento del costo de la vida que ha sufrido nuestro país año tras año, lo cual se traduce en mayores costos en alimentos, servicios públicos, vestidos, calzados, cultura, recreación, deportes y gastos escolares; mientras que por su parte el obligado en el lapso probatorio, sólo demostró el hecho de haber contraído nuevas nupcias y estar residenciado fuera del país por razones laborales. Quedando plenamente establecidos estos hechos, será en razón de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se procederá a efectuar la revisión solicitada, ya que esta norma contempla la posibilidad de la revisión alimentaria, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir, debe ocurrir alteración en la condición de quien los suministra ó de quién los recibe: En el primer supuesto tenemos que, el obligado adujo tener una capacidad económica limitada, ya que realiza grandes gastos para satisfacer sus necesidades personales y de su esposa, pero no trajo a los autos ninguna prueba, a fin de crear la convicción de los hechos alegados, en relación a sus excesivos gastos; aunado a lo anterior, el demandado alegó vivir en la República de Costa Rica, donde mantiene una relación laboral, ya que la situación económica en nuestro país lo llevó a residenciarse en el exterior; respecto a este punto, de acuerdo a las máximas de experiencias se conoce que generalmente, si una persona está trabajando en un país extranjero, es porque en ese país le ofrecen mejores condiciones laborales que en su país de origen, y por ende, esto incide positivamente en su capacidad económica; en el segundo supuesto, quienes reciben la obligación alimentaria, han visto variar sus necesidades e intereses al ir alcanzando etapas de crecimiento, que los ha llevado de niños a adolescentes (2002-2008). Otro aspecto que necesariamente hay que considerar para la fijación del nuevo canon alimenticio, es la consideración del tiempo transcurrido desde el momento de la introducción de esta causa hasta el momento del fallo, pues el nuevo canon alimenticio debe tomar en cuenta la realidad socio-económica del país para el momento actual, y en base a ello fijar una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades de la adolescente (...) y del niño (...). De lo anterior, se puede colegir que han quedado suficientemente plasmados, los supuestos a que hace referencia el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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