Sentencia nº 0290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana M.I.L.M., representada judicialmente por los abogados A.L.G. y Sajary G.Á., contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.R.C., M.M.F., Y.R.P. y M.T.V.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 21 de junio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda y confirmó la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

En fecha 26 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.,  se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El recurrente consignó oportunamente su escrito de formalización. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25 de febrero de 2014 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de quebrantamiento de la forma procesal prevista en el artículo 151, eiusdem, en menoscabo del derecho a la defensa, “en virtud de que no aplicó la sentencia N° 115 de 2004, la Sala de Casación Social”.

Manifiesta que el Juez Superior aceptó el hecho que la abogada Y.R. se encontraba impedida físicamente, por razones de salud, para asistir a la audiencia de juicio, pero a pesar de ello, indicó que la empresa podía ser representada por tres abogados que también ejercían la representación de la empresa; de éstos, uno de ellos declaró haber renunciado [al bufete] meses atrás, y los otros estaban atendiendo actos en la Inspectoría del Trabajo.

Alega que por máximas de experiencia, es conocido por los abogados del foro, que el hecho que un poder judicial sea otorgado a varios abogados, no implica que todos estén a cargo de un caso, sino que usualmente es un solo profesional del derecho el que asume la responsabilidad de asistir a los diversos actos procesales. Refiere que la abogada Rodríguez demostró que era la responsable de asistir a la audiencia de juicio y que no asistió por estar impedida físicamente, debido a una eventualidad del quehacer humano, imprevisible e inevitable; pese a ello, el Juez Superior no fundamentó su decisión en la humanización del proceso y en la búsqueda de la verdad verdadera.

Considera que el Juez de alzada quebrantó una forma procesal, en menoscabando el derecho a la defensa, al establecer que ante la pluralidad de abogados, no existía una causa no imputable que produjo la inasistencia a la audiencia.

Esta sala para decidir observa:

Respecto al vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en señalar que el mismo se configura cuando el Juez con su conducta le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. Dicho motivo de casación se ciñe estrictamente a aspectos adjetivos y no sustantivos, cuya finalidad es la de evitar que se subvierta el orden procesal o se altere el equilibrio entre las partes.

En el caso sub examine, la ciudadana M.I.L.M. demandó a la sociedad mercantil Centro Clínico Casanova, C.A., alegando que su relación laboral se inició a partir del mes de septiembre de 2008, cuando asumió la ejecución del proyecto organizacional de la referida clínica, bajo la figura de Directora General, desarrollando los trabajos inherentes a gestiones administrativas, trámites para convenios con empresas aseguradoras, evaluación y entrevistas con médicos accionistas, diseño y coordinación del plan de apertura de la institución, y orientación en el plan de medios y publicidad.

Refiere que hasta el mes de marzo de 2009, realizó informes operativos mensuales que eran entregados a la junta directiva de la empresa; para los meses de abril y mayo, realizaba reportes diarios, inter diarios o semanales; que a partir de julio de 2009 fue disminuida en sus responsabilidades, desmejorada en sus beneficios y pasó a ser integrante del Comité Médico. Que a partir de mayo de 2010, se desempeñó como gerente médico asistencial, hasta la fecha de su despido el 16 de agosto de 2010, pero manteniéndose en su cargo hasta el 14 de septiembre de 2010. Que inicialmente formaba parte de la nómina de trabajadores de la empresa, y posteriormente los recibos de pago se refieren a honorarios profesionales, a pesar de que nunca suscribió un contrato de honorarios profesionales con la clínica. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.F. 350.000,00).

Tales hechos fueron negados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en el que señaló que la demandante, además de ser socia de la empresa, actuó como directora suplente en la Junta Directiva de ésta, se encargó del aspecto organizativo y del Centro Clínico Casanova, configurándose un contrato de naturaleza civil.

El 21 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo la confesión relativa de los hechos y el 27 de marzo de 2012 publicó in extenso el texto del fallo. Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora, alegando, entre otros aspectos, el carácter justificado de su incomparecencia. 

El Tribunal de alzada estableció que para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, la abogada Y.R.P., se encontraba impedida por razones de salud, lo que constituía una circunstancia humana imprevisible, sin embargo, adicionalmente la demandada contaba con la representación judicial de tres profesionales del derecho, quienes podían subsanar la incomparecencia, independientemente que el mismo día coincidieran con la celebración de otro acto.

De otra parte, mediante la aplicación del test de laboralidad, estableció el carácter laboral de la prestación de servicios de la parte actora, y la existencia de los elementos característicos de la relación de trabajo: remuneración periódica, dependencia, subordinación y exclusividad. Ordenó el pago de los salarios reclamados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y prestación de antigüedad, así como la indexación correspondiente.

Al respecto se observa que la parte recurrente no señala en qué medida el Juez Superior alteró el equilibrio procesal causándole indefensión, ni especifica cuál habría sido la forma procesal quebrantada por el Juez de alzada, tampoco si la audiencia de juicio o la audiencia de apelación se llevaron a cabo sin el cumplimiento de formas esenciales para su validez. Por el contrario, se pudo apreciar que en el presente caso hubo una correcta sucesión de actos procesales, en los que la parte demandada pudo presentar los alegatos a su favor, ejercer defensas  y promover pruebas, con estricto apego a las normas adjetivas previamente establecidas en la Ley.

En efecto, el Juez de juicio aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró la admisión parcial de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. El Juez de alzada constató que las circunstancias fácticas alegadas por la representación judicial de la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, eran improcedentes.

Según el instrumento poder acreditado en autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico Casanova, C.A., estaba a cargo de los abogados M.R.C., M.M.F., Y.R.P. y M.T.V.. De esta manera, aun cuando la alzada haya podido constatar que la abogada Y.R.P., estaba impedida para comparecer a la audiencia de juicio por motivos de salud, existían otros tres abogados que han podido acudir ante el órgano judicial y representar a su poderdante, para quienes carece de asidero jurídico el alegato según el cual debían cumplir con actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.692 del Código Civil, el mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

Se declara improcedente la presente denuncia.     

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falsa aplicación de los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como “el quebrantamiento de normas procesales de estricto orden público, que evidencian flagrantemente del derecho a la defensa y del debido proceso, durante la tramitación del procedimiento que se llevó por ante los tribunales de instancia”.

Aduce que la sentencia impugnada incurre en el primer supuesto de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle a unas supuestas constancias de trabajo el valor de plena prueba, y establecer que de ellas se evidencia una supuesta subordinación laboral entre ambas partes, por el solo hecho de elaborar informes que debían ser entregados a la junta directiva de la empresa, obviando que la elaboración de informes se enmarca dentro de los contratos por honorarios profesionales.

Del mismo modo, manifiesta que el Juez incurrió en suposición falsa al determinar: “que existe propiedad de los bienes e insumos basados en la realización de Jornadas de Salud en beneficio de la parroquia el recreo, la solicitud de dotación de insumos por parte de la actora, así como del informe entregado por cesación del cargo.” Lo que a su juicio no evidencia que las herramientas de trabajo con las que [la actora] pudiera realizar las actividades, eran propiedad de la demandada; que el simple hecho de solicitar instrumentos de trabajo, no demuestra que la empresa los haya entregado “por ende, queda demostrado que el Juez sentenció con una prueba emanada de la misma parte que la trajo a juicio”.

Continúa:

(…) concluye que existió trabajo personal motivado a los informes de los avances, originadas de su actividad, lo cual no demuestra en ningún caso que exista una relación de trabajo por cuenta ajena, dado que ello constituye un elemento característico de un contrato de obra o de mandato, el informar a su mandatario sobre las gestiones a su cargo, y son necesariamente es propia de una relación laboral.

De haber apreciado el Juez Superior todas las pruebas aportadas por la DEMANDADA e indagado de forma perspicaz y detallada había podido concluir que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza civil por Honorarios Profesionales y no laboral. Y así solicito respetuosamente que sea decido (sic).

El vicio de falsa aplicación de norma jurídica consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, es decir, la falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida. Las normas que se denuncian como infringidas regulan lo relativo al principio dispositivo que rige en materia civil, a las facultades del Juez frente a las partes y al régimen de nulidad de los actos procesales, sin embargo, el formalizante no establece la relación de tales enunciados normativos, con lo resuelto por la alzada y en qué medida ello le haya causado un gravamen, por lo que deberá desecharse tal señalamiento.

De otra parte, el vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el presente caso no se encuentra configurado el vicio de suposición falsa, en virtud de que el recurrente no señala cuáles son las menciones que el Juez de alzada le habría atribuido a las pruebas producidas en juicio, y que no estarían contenidas en ellas. Los hechos establecidos por la alzada corresponden a las conclusiones de orden intelectual a las que arribó el Juez a partir del análisis del cúmulo probatorio, y no a afirmaciones falsas o infundadas.  

Cabe destacar que el Juez Superior estableció la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, no sólo a partir de la constancia de trabajo a nombre de la demandante, de fecha 3 de febrero de 2009, y del informe de gestión correspondiente a septiembre de 2008 al 11 de agosto de 2010, a los que hace referencia el formalizante sin especificar cuáles serían las expresiones añadidas o falseadas por el Juez de la recurrida, sino también de los comprobantes de egresos, recibos de pago a nombre de la demandante, la retención de impuestos sobre la renta, la planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la aplicación del test de indicios de laboralidad.

Se declara improcedente la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico Casanova, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada doctora S.C.A., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ O.S.R.
Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-001088

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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