Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25-02-2013.-

Años 201° y 153°

PARTE SOLICITANTE: M.I.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-3.374.382.

ABOGADO ASISTENTE: M.S.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N°.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE: Nº 38971 (Nomenclatura de este Tribunal)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inicio la presente causa en fecha 5 de marzo de 2007, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la fecha, correspondiéndole a este Tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMOENTO. (Folio 1 al 24)

Se dio entrada en fecha 6 de marzo de 2007. (Folio 26)

Admitida la misma por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2007, y se ordeno librar cartel de emplazamiento y notificación a la Fiscal Duodécima. (Folio 27 al 30)

En fecha 20 de abril de 20007, el Alguacil que se encontraba para la fecha consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del ministerio publico. (Folio 31 al 38)

CAPITULO I

DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA

De conformidad con el Articulo 458 del Código Civil, el cual establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo. (Subrayado de este tribunal)

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Subrayado de este tribunal)

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H. LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:

“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses.

Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

Por último el Artículo 771 establece:

...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H. LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:

...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).

2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...

CAPITULO II

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

Visto como se desprende de autos, que lo denunciado por el solicitante consiste en que no se encuentra inserta su Acta de Nacimiento, y que para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que promovió, produjo u aportó los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO

Para demostrar lo denunciado, el solicitante produjo los siguientes elementos:

• copia fosfática de la Solicitud por ante la fiscalía, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

• Constancia del Servicio Autónomo Hospital “Lic. J.M.B.” La Victoria Estado Aragua, constatando que la ciudadana G.J.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-8.579.166 (FALLECIDA) tenía signada la historia clínica Nº 01-56-11 y efectivamente fue atendida de parto el 19 de Julio de 1986, teniendo recién nacido de sexo masculino conjuntamente copia certificada del Pedograma, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Constancia original certificada del Registro Principal del Estado Aragua, donde señala que NO APARECE inserta el acta de nacimiento de ELVIS EFREN, en los duplicados de los Registros Civiles de Nacimiento, llevados entre los años 1986 al 1995 por la Prefectura del Municipio J.R.R. y Municipio Santos Michelena del Estado Aragua este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Constancia emitida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo J.R.R., El Consejo Estado Aragua, certificando que no se encuentra inserta el acta de nacimiento de ELVIS EFREN, en los libros llevados desde 1986 hasta 2007 este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Constancia emitida por la Registradora Civil de la Victoria, M.J.F.R. del Estado Aragua, certificando que no se encuentra inserta el acta de nacimiento de ELVIS EFREN, en los libros llevados del 1986 este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a las documentales, producidas por la solicitante, este Tribunal las valora como instrumentos públicos fehacientes de lo antes expresado. Y así se declara y decide.

CAPITULO III:

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

…En fecha 9 de febrero del 2007, compareció ante este Juzgado la ciudadana M.I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.374.382, domiciliada en Urb. LA MORA, Av. 01, Casa Nº 90, Municipio Ribas del estado Aragua, manifestó la solicitante: que su sobrino E.E. presuntamente adolescente falleció el pasado 7 de de febrero, pero es el caso que cuando nació el nunca fue presentado y le exigen la partida de nacimiento para retirar el cadáver en cadáver en la morgue del CICPC, que la madre del adolescente también falleció. En esta misma fecha se remitió oficio al H.J.M.B., a los fines de obtener el certificado de nacimiento del adolescente.

En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió respuesta del Hospital Lic. J.M.B., donde se expresa que se constato que la ciudadana G.J.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.579.166(fallecida), tenia signada la historia clínica Nº 01-56-11, y efectivamente fue atendida de parto el 19 de Julio de 1986, obteniendo un recién nacido de sexo masculino…

Ahora bien, en el presente caso esta Sentenciadora observa que fueron consignadas en autos, pruebas suficientes capaces de demostrar la omisión en la cual se incurrieron los errores asentados en el acta de nacimiento del ciudadano ELVIS EFREN.

Ciertamente, del análisis de la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO POST-MORTEN del ciudadano que dijo llamarse ELVIS EFREN. en dicho momento se dejo constancia de la ciudadana M.M., comparece en el día de hoy a los fines de consignar la información requerida por este despacho fiscal en fecha 9-9-07, mediante el Oficio Nº05-F13-0148-07, dirigido al H.J.M.B. de la Victoria, Estado Aragua, en dicha información se pudo constatar que se trata de un adulto de veinte (20) años de edad el cual hoy día esta fallecido desde el pasado 7 de febrero de 2007 y el cadáver se encuentra en la morgue del CICPC, delegación de Aragua, no pudo ser retirado.

Con base en la argumentación antes expuesta, esta Sentenciadora declarará procedente en la dispositiva del fallo, la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana M.M., antes identificada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del mismo distrito, hacer la debida Inserción de Acta de Nacimiento del ciudadano ELVIS EFREN, antes identificado, quien nació el día el día 19 de Julio del año 1.986, en la Hospital J.M.B. de la Victoria, Estado Aragua, siendo su madre, la ciudadana G.J.S.R., a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de la solicitante en los respectivos libros. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.

P. y regístrese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los, 25-02-2013. Años 201° y 153°.

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

EXP. 38971

DLC/DM/FRANKA

S.

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