Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2008-001530

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES: M.A., YESSICA DE LAS CASAS Y P.A., abogadas, de este domicilio, en su condición de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B.d.E.A..-

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Revisada las actuaciones que conforman el presente Expediente, especialmente la solicitud realizada por la abogada J.P., Coordinadora y abogada de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto de Derecho del Niño, Niña y Adolescente (IDENA ANZOATEGUI), donde solicita que la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien ingreso en la entidad de atención “ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA. ABANSA” , con medida de protección de fecha 13 de marzo del año 2008, y que ha permanecido en esa entidad de atención, entonces es por ello que solicita la colocación familiar con miras a la adopción, en el hogar de la ciudadana M.I.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.263.782, soltera, y domiciliada en la Urbanización Terrazas del Mar, Vía El Rincón, Edificio Nº 25, Piso Nº 01-04, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual ha sido previamente evaluada por el equipo multidisciplinario de dicha Oficina de Adopciones y que puede brindarle a la niña, un nivel de vida adecuado, y necesario para su desarrollo integral, y por su interés superior y anexaron a la diligencia en cuestión: acta de visita y localización de la madre Informe psicológico de idoneidad, Informe social de idoneidad en el hogar de la misma, constancia de domicilio, constancia de soltería, copia certificada del acta de nacimiento, informe de sus ingresos y referencias personales, cursante a los folios 42 al 57; y por cuanto, de autos se evidencia que la niña se encuentra institucionalizada en una entidad de atención, sin tener el afecto de una familia, trátese de la origen, y de la ampliada, así como el informe médico de la niña enviado por la institución , se determinó que la niña padece del síndrome del HIV positivo cursante a los folios 26 y 27, que requiere de cuidados especiales, y esta persona que solicita la colocación en familia sustituta, está dispuesta a brindarle los cuidados que necesita, tanto desde un punto de vista económico, moral y emocional, y que esta dispuesta incluso a adoptarla y analizados los recaudos presentados por la Coordinadora y abogada de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto de Derecho del Niño, Niña y Adolescente (IDENA ANZOATEGUI),, la misma se encuentra apta para asumir la responsabilidad del cuidado y crianza de la mencionada de la niña, procede en consecuencia a dictar una medida de protección provisional, a favor de la niña, lo cual hace, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

UNICO

Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros.

Para este caso tenemos que hacer hincapié en la Ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de una familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso por la escasa edad de la niña, apenas un (1) año, su opinión es imposible obtenerla, por lo que se tendrá que obviar este requisito. Y así se decide.-

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso y quienes pueden conformar la familia sustituta, la madre no ha sido localizada, y no se tiene conocimiento de la familia ampliada, por lo que la colocación deberá ejecutarse en terceras personas que no son familiares ni por consaguinidad, ni por afinidad, hasta tanto se haga una averiguación del paradero de la madre y de su familia. Y así se decide.-

Es por todo ello que en el presente caso al verse la niña de marras, privado de su familia de origen por lo que este tribunal necesariamente debe asignarle una familia sustituta, para que la misma logre un desarrollo integral, que la ciudadana M.I.M.O., esta dispuesta a dárselo, pese a su condición de salud quien le puede procurar el afecto, el cuidado y la protección, que la niña necesita a tan escasa edad, y que está dispuesta a seguírselos proporcionando, pues lo hace con miras a la adopción, además está apta para desempeñar el rol materno y que posee un hogar estructurado y estable, que le puede brindar la niña la estabilidad, el cariño, el afecto y la protección que necesita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada ley, referida al interés superior del niño, niña y adolescente, los cuales es un principio de aplicación e interpretación de la ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los mismos y el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías.

El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, de autos se evidencia que tanto del informe psicológico y social realizado, así como los talleres por ellos realizados, se evidencia que los mismos cumplen y han cumplido con todos los requisitos necesarios para brindarle afecto, apoyo, cuidados al niño y además gozan de los recursos económicos necesarios para sufragar todos sus gastos. Tomando en cuenta que ha permanecido en una entidad de atención, que a pesar de reconocer, que en dicha entidad le prestan la debida atención a todos los niños, no es menos cierto que a la referida niña, se le ha privado de algo muy importante, y es el afecto, el cuidado y la protección, que todo niño, necesita a tan escasa edad, en una familia, sea ésta de origen o sea sustituta, aspectos importantes que la solicitante, esta dispuesta a prodigarle al niño.

Y visto el Informe Social y Psicológicos practicado por Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescente, Estado Anzoátegui, Trabajadora Social Lic. JOSEFINA RODRIGUEZ, la cual establece en sus conclusiones lo siguiente, Informe Social: "después de realizada la investigación social en el hogar de la solicitante: M.I. se pudo observar, que es una persona con mucha sensibilidad humana, forma con normas y reglas de conducta, preocupada por el estad de enfermedad en el cual se encuentra la niña, Hilari, a quien visita la entidad de Abansa, desde hace diez meses; podemos considerarla persona idónea para adoptar a la niña en mención y se recomienda continuar el proceso de adopción”.

Es por todo ello que esta Sala de juicio nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA , de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA C.E.C.F., de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va ejecutar en el hogar de la ciudadana M.I.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.263.782, soltera, y domiciliada en la Urbanización Terrazas del Mar, Vía El Rincón, Edificio Nº 25, Piso Nº 01-04, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de conformidad con los artículo 396 ejercerán la Guarda y Custodia de la mencionada niña el cual establece, “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (reformada.

Además puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente para determinados actos”, en concordancia con el Artículo 397 , el cual se otorga la presente porque la niña no merece estar institucionalizada y es su derecho a criarse y formarse en una familia, aunque sea sustituta, así como lo señala el contenido del mismo artículo 397-C IBIDEM. Así mismo, se acuerda además:

PRIMERO

Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda que la ciudadana M.I.M.O. haga presentaciones cada dos meses del niño, en este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Tribunal en horas de Despacho a la presentación del niño arriba mencionado, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual e informar sobre el estado físico, mental y emocional de la niña.- Y así se decide.-

TERCERO

Que la guardadora, tengan la representación provisional de la niña, en todos sus aspectos de la vida.- Y así se decide

CUARTO

Hacer todas las diligencias para la localización de la madre de la niña de marras, debiendo la guardadora colaborar en la reintegración del mismo en su familia de origen de conformidad con lo establecido en el artícu397-D de la referida ley reformada, las cuales doy por reproducidas. Y así se decide.

QUINTA

Se observa que la niña no ha sido presentada ante el registro Civil, por lo que se ordena la presentación de la niña, y se comisiona suficientemente a la colocadora, ciudadana M.I.M.O., para que realice los trámites pertinentes, y consigne la partida respectiva, todo lo cual debe hacerse con la prontitud que el caso amerita. Líbrese el oficio respectivo. Y así se decide.-

SEXTA

Se ordena la realización de las evaluaciones psicológicas y psiquiatrita a la ciudadana M.I.M.O., M.I.M.O., comisionándose a los efectos a la Coordinadora y abogada de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto de Derecho del Niño, Niña y Adolescente (IDENA ANZOATEGUI), para que a través del equipo multidisciplinario adscrito a esa dependencia procedan en cuestión y me rea remitido dichas evaluaciones. Y así se decide.-

Por cuanto la niña de marras, se encuentra recluido en la entidad de atención “ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA. ABANSA”, se ordena librar oficio realizando la respectiva participación de lo decidido por este Tribunal, y para que haga entrega inmediata de la referida niña a la ciudadana M.I.M.O., antes identificada, cúmplase.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR