Decisión nº 562-2014, de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-0000541

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DEMANDANTE: M.I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.034.333, de éste domicilio

DEMANDADO: E.J.M.T. y Y.D.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad No. V-15.229.331 y V-7.440.097, en su orden

BENEFICIARIO: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA/ SER CRIADO POR SUS PADRES

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Por recibido el presente expediente en fecha 26 de junio de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana M.I.M.C. en contra de los ciudadanos E.J.M.T. y Y.D.C.C.L. en beneficio del niño (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando en el escrito libelar, que desea regularizar la situación de colocación familiar de su hijo en el hogar de su madre, quien es la abuela materna del beneficiario, siendo que desde muy pequeño el niño vive con su abuela y se siente bien cuidado y atendido

En fecha 22 de febrero de 2011, se admitió la presenta causa, y se acordó notificar a los demandados.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se declaró la inviabilidad de la notificación del demandado Y.D.C.L. y en fecha 08 de enero de 2014, se decretó la inviabilidad de la notificación del ciudadano E.J.M.T., y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes

En fecha 23 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar la demanda

En fecha 05 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte demandada y actora, se procedió a incorporar los medios de prueba documentales promovidos por la actora, y se ordenó la práctica de las valoraciones sociales y psicológicas a las partes en juicio, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 07 de mayo de 2014.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, el cual debe comparecer a la audiencia de Juicio el día fijado.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. y en la fecha pautada el niño de autos, no asistió al acto fijado, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar su opinión en la presente causa.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. M.J.F., quien actúa a instancia de la ciudadana M.I.M.C. titular de la cédula de identidad Nº 17.034.333, quien no comparece personalmente al acto, por una parte, por la otra, se deja constancia que los ciudadanos Y.D.C.C.L. y E.J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.440.097 y 15.229.331, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial que los representare.

Posteriormente procedieron a incorporar las pruebas documentales admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 08 años de edad, la cual riela al folio 03 de autos, y de tal documental se desprende la existencia de un niño, el cual tiene filiación materna y paterna establecida, lo cual determina además, la competencia del Tribunal, y se valora de acuerdo a la libre convicción razonada del Juez, establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. Acta de manifestación levantada en la sede del despacho de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la demandante y los demandados manifestaron su conformidad con la colocación familiar del niño en el hogar de la abuela materna, ya que la misma le ha brindado los cuidados que el niño requiere, ya que los padres se encontraban imposibilitados para ejercer los cuidados en virtud de la situación de salud que presentaba el padre del niño. y se valora de acuerdo a la libre convicción razonada del Juez, establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la PRUEBA PERICIAL: 1. Se ordenó la práctica de las valoraciones sociales y psicológicas de rigor a las partes en juicio, a través del equipo técnico multidisciplinario, cuyas resultas no constan en autos.

Analizados los elementos de autos, quien juzga debe destacar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir moral y afectivamente a sus hijos. Por otra parte, el artículo 359 ejusdem, prevé que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio o separación de cuerpos o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.

En tal sentido, se entiende que los hijos deben permanecer bajo la responsabilidad de crianza de sus padres, y bajo el ejercicio de la custodia de uno de ellos, o de ambos, cuando excepcionalmente así se decida en interés superior de los hijos, lo que quiere decir, que sólo excepcionalmente, a tenor de lo previsto en los artículos 394 y 396 de la misma Ley especial in comento, se puede otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal en familiar extendida o familiar sustituta, mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.

En el caso de autos, las partes no manifestaron interés procesal en demostrar la existencia de circunstancias que determinen la necesidad de otorgar la responsabilidad de crianza del beneficiario a terceros, sean familia de origen o sustituta, no constando además en los autos, el resultado de las pruebas de experticia ordenadas a los demandantes, a fin de determinar su idoneidad para el ejercicio de los cuidados de la beneficiaria, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuada la presunción acerca de la convivencia actual del niño con sus padres, bajo la premisa del principio general establecido por Ley, el niño de autos debe permanecer bajo el cuidado y demás contenidos de la responsabilidad de crianza de sus padres biológicos .

Por otra parte, tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto los actores en la presente causa, no hicieron acto de presencia a la audiencia de sustanciación, ni comparecieron al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones Psicológicas y sociales correspondientes, como tampoco promovieron prueba alguna que argumentara los hechos narrados en la demanda, y su persistencia actual, ni demostraron la necesidad de establecer una modalidad de protección bajo familia extendida al niño de autos, ni existe certeza de que los padres no puedan asumir su rol ni que estén privado de patria potestad. Cabe destacar que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la modalidad de familia sustituta bajo la figura de la colocación familiar, siendo esta una medida excepcional y de último recurso, por cuanto todos los niños tienen derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen, ya que la familia es un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo cual, a esta Juzgadora se le hace forzoso declarar SIN LUGAR lo demandado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana M.I.M.C., ya identificada, en beneficio del niño (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en contra de los ciudadanos Y.D.C.C.L. y E.J.M.T., ya identificados.

En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación a los progenitores ya identificados

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. CRISMAR INFANTE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 562 -2014, siendo las 03:25PM.-

LA SECRETARIA,

Abg. CRISMAR INFANTE

MJPQ/CI/Diana

KP02-V-2011-000541

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