Decisión nº J2-23-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCalificación De Despido

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de junio de 2008

198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2005-000021

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.I.N.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.403, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAL S.Q.G. y Z.M.C.D.A., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.229.849 y V-8.047.146 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.775 y 65.432 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.R., R.C., A.D., M.C.P., Y.H.S., J.F.A., A.N.P., M.P.A. y R.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.268.513, V-3.517.620, V-1.594.456, V-7.236.910, V-8.333.569, V-6.972.332, V-13.917.293, V-13.721.331 y V-11.021.034 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.785, 41.275, 20.682, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199 y 86.198 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 18 de junio de 2008, la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la accionante, que en fecha 16 de junio de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, como Asesor del Programa Especial de Siembra a Nivel del Estado Mérida, en la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida. Que, en fecha 4 de enero de 2005, suscribió contrato laboral a tiempo determinado con el Ministerio de Agricultura y Tierras, para seguir laborando bajo las órdenes y subordinación del ciudadano O.H.P.G., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos.

Indica que en virtud del contrato, debía cumplir una jornada de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de la 1 de la tarde a 5 de la tarde, devengando como última contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Bs. 705.000,oo mensuales.

Manifiesta, que el día 1 de julio de 2005, recibió comunicación escrita, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del mencionado Ministerio, notificándole la culminación del contrato, de conformidad con la cláusula segunda del contrato y, que el mismo no sería renovado.

Considera, que dicha comunicación no está fundamentada por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que el régimen aplicable en este caso, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente lo señalado en el artículo 77 ejusdem, que limita expresamente la celebración de este tipo de contratación procediendo sólo en los supuestos allí establecidos; razón por la cual considera que ha sido objeto de un despido injustificado, a pesar de estar amparada por la Estabilidad Laboral, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demanda a la República Bolivariana de Venezuela para que convenga o a ello sea obligada, a reengancharla a sus labores habituales de trabajo dentro del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, con el correspondiente pago de salarios caídos.

PARTE ACCIONADA

La demandada en su contestación a la demanda, admite que la accionante comenzó a trabajar como Asesor del Programa Especial de Siembra a Nivel del Estado Mérida, contratada a tiempo determinado, en la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, desde el 16 de junio de 2004, devengando un salario de Bs. 705.000,oo mensuales, según contrato suscrito entre la demandante y la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadana R.V.D.V..

Rechaza, niega y contradice que el contrato que dio inicio a la relación de trabajo entre las partes fue a tiempo indeterminado, porque según el contrato suscrito y el Memorándum Nº 190, de fecha 28 de junio de 2004, suscrito por la jefe de planificación, se evidencian las funciones que la trabajadora debía cumplir.

Manifestó la demandada, que no es cierto que la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, cambió la naturaleza del contrato, ya que al establecerse sus funciones, se indicó que podía realizar otra actividad de las allí señaladas. Que, en el organismo donde laboraba, se implementó un programa especial dentro de una actividad extra programada o extraordinaria a las actividades planificadas anualmente por la dirección de dicho organismo, por lo que se hizo necesario contratar personal especializado, entre las que se encontraba la demandante M.N. y, los informes que realizaba la contratada eran entregados al Coordinador de la Unidad de Mercadeo y Comercialización, por lo que es falso que la contratada fuera trasladada o se le haya cambiado la naturaleza del contrato.

Indica, que la Directora de la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, a través de memorándum Nº 165, de fecha 12 de noviembre de 2004, giró instrucciones a la ciudadana M.I.N., para que conjuntamente con otras personas realizaran una actividad especial, la cual no se cumplió tal como consta en el memorándum de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrito por la contratada M.I.N. y dirigido a la directora, por las razones allí señaladas.

Expuso la accionada, en el escrito de contestación, que es cierto que la ciudadana M.I.N.J., devengaba la cantidad mensual de Bs. 705.000,oo, tal como se estableció en la cláusula quinta del contrato a tiempo determinado, previa presentación del informe de actividades cada 15 días, avalado por el Director de la dependencia. Señaló que la cláusula novena del contrato, deja claro la posibilidad que pueda prorrogarse el contrato para el cumplimiento de las tareas especificas para las cuales se contrata., por lo que al finalizar el primer contrato, el Ministerio consideró necesario una renovación del contrato a tiempo determinado por 6 meses, a los fines de culminar ciertas actividades que habían quedado pendientes, con fecha de inicio esta renovación del 01 de enero de 2005 al 30 de junio del mismo año.

Niega que la trabajadora goce de la Estabilidad Laboral señalada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la demandante era una trabajadora a tiempo determinado y, por cuanto los objetivos para la cual fue contratada se habían cumplido a cabalidad, no se le renovó el contrato, de la cual fue notificada a través del oficio Nº 4046, de fecha 27 de junio de 2005, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras.

Finalmente rechaza, niega y contradice, lo solicitado por la actora, de que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que permaneciere la trabajadora separada del cargo, pues la misma no es procedente por cuanto existió una relación a tiempo determinado.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A.)

Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

• Que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes.

Quedando por otra parte, como hecho controvertido:

• Si la accionante fue despedida injustificadamente o si la relación terminó por la expiración del contrato que la regía.

En este orden, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de los contratos suscritos por la demandante con el Ministerio de Agricultura y Tierras, acompañados en original y marcados con las letras “A y B”, con el objeto de probar la fecha de ingreso, el salario devengado, las funciones a encomendadas, cuya naturaleza no son objeto de un contrato a tiempo determinado. Igualmente acompaña marcada con la letra “C”, originales de los Informes de actividades presentados a la División de Planificación de la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, a los fines de probar que para el momento del despido estaba adscrita a la Unidad de Mercadeo y Comercialización.

Agregados al expediente se encuentran los contratos en los folios 117 al 122 y los informes en los folios 123 al 142. No fueron impugnados, desconocidos o tachados. En tal virtud, tienen valor probatorio como demostrativos de la relación laboral existente entre las partes en el presente proceso. Así se decide.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del contenido de la Cláusula Primera tanto del Contrato que suscribió en fecha 16 de junio de 2004, el cual se venció en fecha 31 de diciembre de 2004, como el que firmó en fecha 01 de enero de 2005, con el fin de demostrar que de acuerdo a lo pautado en el literal a) del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato suscrito por las partes es según la naturaleza del servicio a tiempo indeterminado.

Este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas negó su admisión, por cuanto el mismo no constituye elemento probatorio alguno.

TERCERA

Valor y mérito jurídico de dos (02) Memorandos, que recibió la demandante, el primero de fecha 12 de noviembre de 2004, que anexa marcado “D” y, el segundo de fecha 23 de febrero de 2005, que anexa marcado con la letra “E”, con el objeto de demostrar que en efecto la actora, realizaba actividades distintas a las expresadas en el supuesto contrato a tiempo determinado.

Constan insertos en el expediente en los folios 143 y 144. No fueron impugnados, desconocidos o tachados. En tal virtud, ilustran en relación a que el patrono giraba a la trabajadora órdenes e instrucciones. Así se decide.

CUARTA

Valor y mérito jurídico del Oficio Nº 4046, de fecha 27 de junio de 2005, en donde se le informa a la ciudadana M.I.N.J., que su contrato no sería renovado. Se promueve con el fin de demostrar que el despido fue hecho sin justa causa y en contravención de las disposiciones legales.

Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio 145. Fue promovido por ambas partes. Tiene valor probatorio como demostrativo de la notificación de la no renovación del contrato de trabajo que unía a las partes en el presente juicio. Así se establece.

QUINTA

Valor y mérito jurídico de los recibos de pago del salario de la demandante, marcados con la letra “F”, con el fin de demostrar el salario que devengaba, la continuidad y permanencia en el desempeño de sus funciones.

Constan insertos en los folios 146 al 165, copias simples. No fue atacado su valor probatorio, siendo demostrativos de los salarios percibidos por la accionante. Así se establece.

SEXTA

Valor y mérito jurídico del oficio Nº 0996, de fecha 16 de junio de 2004, el cual se acompaña marcado con la letra “G”, donde se evidencia la solicitud de apertura de una cuenta de ahorro nómina a nombre de la accionante, asociada a la cuenta madre del Ministerio de Agricultura y Tierras, con la finalidad de demostrar que era personal fijo del Ministerio de Agricultura y Tierras adscrita a la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida

Agregado al expediente en original en el folio 166. No fue impugnada, desconocida o tachada. No obstante, la misma no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso. En consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES.

PRIMERO

Fotocopia del escrito dirigido al Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida.

Agregado al expediente, en copia simple en el folio 170. No fue atacado su valor probatorio en juicio. No obstante, el mismo no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO

Documento suscrito por O.H.P.G., Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, en donde certifica las 78 copias del expediente personal de la accionante, que contiene:

  1. Comunicación ORRHH/UAL Nº 4046, de fecha 27 de julio de 2005, dirigida a la demandante, suscrita por O.H.P.G. en donde se le manifiesta a la ciudadana M.I.N.J., la culminación de sus servicios personales el día 30 de junio de 2005, por tener un contrato a tiempo determinado. Igualmente se acompaña la hoja contentiva de los fideicomitentes activos comprendido al 10 de agosto de 2005 en el Banco Provincial y, se incluye una circular dirigida a la unidad de fideicomiso del mismo banco para que se liquidara ese fondo fiduciario.

    Agregados en los folios 175 al 177. En relación a la documental obrante al folio 177 ya este Tribunal se pronunció en el particular Cuarta de las pruebas de la parte accionante.

    Las documentales agregadas en los folios 175 y 176, se desestima su valor probatorio, por cuanto no ilustran al Tribunal en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

  2. Relaciones de pago por vacaciones fraccionadas y la cancelación de la prestación de antigüedad durante el año 2005, con lo que se pretende demostrar que a la demandante se le cancelaron todos los conceptos laborales.

    Se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 178 al 182. No fue atacado su valor probatorio. Sin embargo, dado que las mismas no ilustran en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

  3. Solicitud de suscripción de servicios personales, aprobada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, al Ministro de Agricultura y Tierras. Se consigna igualmente el contrato firmado entre R.V.D.V., Directora General de la Oficina de Recursos Humanos y la demandante, con lo que se quiere demostrar que la relación laboral se inició el 16 de junio de 2004, finalizando el primer contrato el 31 de diciembre de 2004 y, posteriormente se renovó una sola vez hasta el 30 de junio de 2005.

    Constan insertos en los folios 183 al 186. No fue atacado su valor probatorio en la audiencia de juicio. Ya este Tribunal se pronunció en relación al contrato de trabajo suscrito por las partes en el presente caso, concretamente en el particular primero de las pruebas de la parte actora.

  4. Relación de fideicomisos e intereses.

    Agregados en los folios 187 y 188, no se puede apreciar su contenido debido a la ilegibilidad de los mismos. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  5. Informes de actividades realizados por la trabajadora durante su relación laboral.

    Insertos desde el folio 190 al 200. Los mismos ilustran al Tribunal que la accionante presentaba a la accionada relación de las actividades realizadas. Así se establece.

  6. Segundo contrato suscrito entre R.V.D.V., Directora General de la Oficina de Recursos Humanos y la demandante y, solicitud de suscripción de servicios personales aprobada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos al ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras.

    Se encuentran agregados en los folios 201 al 205. En relación al segundo contrato de trabajo, ya este Tribunal se pronunció en cuanto a su valor probatorio, concretamente en el particular primero de las pruebas de la parte demandante.

    En relación a las documentales obrantes en los folios 204 y 205 del expediente, las mismas ilustran en cuanto a la duración del contrato de trabajo y su renovación. Así se establece.

  7. Los informes restantes de las actividades realizadas por la trabajadora durante la relación laboral, con sus respectivos memorándum de presentación.

    En los folios 206 al 230, se encuentran agregados los informes promovidos. Los mismos ilustran al Tribunal que la accionante presentaba a la accionada relación de las actividades realizadas. Así se establece.

  8. Documentos propios de la trabajadora que se encuentran dentro del expediente administrativo, que se lleva en la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, como diplomas, ficha de ingreso, copia de cédula, curriculum vitae, repetido el contrato inicial, constancia de estudios, entre otros.

    Agregados en los folios 231 al 251 del expediente. No fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha. Sin embargo, los mismos no ilustran al Tribunal en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose su valor probatorio. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Vistas las actas procesales, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, pasa quien sentencia a establecer como primer punto a considerar, lo concerniente a la calificación de la relación de trabajo, como un contrato de trabajo a tiempo determinado o como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

    De los elementos probatorios aportados por ambas partes, constan agregados a las actas procesales dos (2) contratos de trabajo, suscritos entre el Ministerio de Agricultura y Tierras, representado por la ciudadana R.V.D.V., en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, y la ciudadana M.I.N.J., en el primer contrato celebrado en fecha 16 de junio de 2004 (folios 117 al 119) se estableció:

    (…) CLAUSULA PRIMERA: “LA CONTRATADA” estará adscrita a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida y se compromete a prestar sus servicios personales, desempeñando las siguientes funciones: Participar en la ejecución del Programa Especial de Siembra a nivel del Estado Mérida; Sistematizar, organizar y transcribir la información correspondiente al mencionado Programa Especial; Elaborar Informes Técnicos de acuerdo a los requerimientos solicitados por la Dirección y/o División de Planificación de la UEMAT; así como cualquier otra que le sea requerida bajo el mismo contexto, conforme a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato.

    CLAUSULA SEGUNDA: El presente contrato tendrá una vigencia desde el 16 de junio de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2004, fecha ésta en la que el mismo dejará de surtir sus efectos. (Negrillas del Tribunal).

    CLAUSULA TERCERA: “LA CONTRATADA”, prestará sus servicios en la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, y cumplirá con una jornada de trabajo comprendida dentro del siguiente horario y especificaciones: 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

    CLAUSULA CUARTA: El servicio que preste “LA CONTRATADA”, en el desempeño de las funciones descritas en la CLAUSULA PRIMERA, será supervisado, evaluado y conformado por “EL CONTRATANTE”, a través del Director de la Unidad a la cual está adscrita “LA CONTRATADA”.

    CLAUSULA QUINTA: “EL CONTRATANTE” pagará a “LA CONTRATADA” por la prestación de sus servicios, la cantidad mensual de SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 705.000.00), previa presentación de Informe de Actividades cada 15 días, debidamente avalado por el Director de la Dependencia a la cual esté adscrita. Así mismo, gozará de los beneficios consagrados en la legislación laboral ordinaria.

    (…omissis…)

    CLAUSULA NOVENA: Sólo por razones que así lo justifiquen, se podrá prorrogar el presente contrato, en las oportunidades requeridas para el cumplimiento de las tareas específicas para las cuales se contrata, manteniendo siempre su condición de contrato a tiempo determinado, continuando en consecuencia la misma relación laboral. En tal sentido la fecha de inicio de la relación contractual será la del presente contrato, mientras que la de la terminación será la de la prórroga si la hubiere. (…)

    . (Negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, en el segundo contrato de fecha 04 de enero de 2005, se estableció:

    (…) CLÁUSULA SEGUNDA: El presente contrato es una prórroga del anterior y tendrá una vigencia desde el 01 de Enero de 2005 hasta el 30 de Junio de 2005, fecha ésta en la que el mismo dejará de surtir sus efectos.

    (…omissis…)

    CLÁUSULA NOVENA: Sólo por razones que así lo justifiquen, se podrá prorrogar el presente contrato, en las oportunidades requeridas para el cumplimiento de las tareas específicas para las cuales se contrata, manteniendo siempre su condición de contrato a tiempo determinado, continuando en consecuencia la misma relación laboral. En tal sentido la fecha de inicio de la relación contractual será la del contrato anterior a éste, mientras que la de la terminación será la de la prórroga si la hubiere. (…)

    (Negrillas del Tribunal).

    De lo supra transcrito, se evidencia que se celebró un contrato a tiempo determinado desde el 16 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, prorrogándose el mismo a través de la suscripción de otro contrato a tiempo determinado, que extendió su duración desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005. De esta manera, estamos frente a un primer contrato celebrado a tiempo determinado, con un segundo contrato, celebrado también por tiempo determinado.

    Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    En el presente caso se celebró un primer contrato y, al vencimiento de éste, seguidamente, se celebró otro, el cual se trata de una prórroga, lo que no le hace perder su condición de contrato a tiempo determinado, en cuyo caso, por el último de los contratos de trabajo celebrado entre las partes, la relación de trabajo finalizó el 30 de junio de 2005. Así se establece.

    Por otra parte, no consta a los autos que la relación de trabajo continuase luego del 30 de junio de 2005. Así mismo, tratándose de un contrato a tiempo determinado, que expiró por el vencimiento del plazo, debemos considerar los términos expuestos por el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    (Subrayado del Tribunal).

    De esta forma, se impone señalar que la estabilidad, en el presente caso, no tendría vigencia, pues el contrato se venció por el tiempo determinado contenido en el mismo. No se trata que el patrono haya dado por finalizado el contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del mismo, sino que duró todo el tiempo previsto por las partes cuando lo celebraron.

    Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado, que el tiempo estipulado en el contrato se venció cumpliendo su labor la trabajadora, que no hubo despido que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad relativa, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de calificación de despido. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana M.I.N.J. contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, remítase junto con oficio con acuse de recibo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).

Sria.

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