Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2006-000114.

PARTE ACTORA: M.I.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.184.625.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.G. y L.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.062 y 72.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.972.374.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.G.F., Inpreabogado No. 73.669.

Niño:

Adolescente: Motivo: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (Incidencia).

I

Se inicia la presente Incidencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2.006, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Divorcio, por la ciudadana M.I.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.184.625, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal No. XII, cumplidos como han sido todos los trámites procesales correspondientes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas que constan en el expediente, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los adolescentes, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que constan en los folios 14 y 15 del expediente.

  2. - Con respecto a los informes que cursan en los folios 133 al 155 de pieza principal de Divorcio, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…La Sra. Nogales, madre de los adolescentes en estudio, es una adulta femenina, quien para el momento de la evaluación se observó sana desde el punto de vista físico. A nivel emocional aún se observan algunos indicadores afectivos “Síndrome de mujer maltratada” productos estos de las experiencias traumáticas experimentadas con el padre de los adolescentes. En relación a sus deberes inherentes a su rol materno se observó internalización de este rol, el cual está dado por la garantía que les brinda en relación a todo lo referente a la manutención y protección, d los cuales son objetos los hermanos Sosa-Nogales. Se observa buen control socio-económico, dado por su actividad laboral que desempeña y los recursos obtenidos, los ha sabido administrar, lo que hace que tenga cierta autonomía e independencia económica. Del mismo modo hay apoyo de su grupo familiar de origen, que ha ayudado en momentos críticos. En relación al vínculo legal existente entre el padre de los adolescentes y ella, ésta dejó claro su intención de disolverlo y que el Sr. Sosa comparta todo lo concerniente a lo que significa la responsabilidad de crianza.

El Sr. Sosa es un adulto masculino, sano desde el punto de vista físico, quien mostró en el área emocional restricción afectiva, actitud de suspicacia, manteniendo una postura muy rígida, apegado a los objetivos, además de ser poco comprometido con el proceso evaluativo y con la responsabilidad de crianza, lo que se puede interpretar en relación a esto último, un ron de padre poco internalizado. Así mismo se observó problemas en la comunicación con la madre de los adolescentes, lo cual incide en todo lo concerniente al proceso legal y la posible resolución del mismo. Hay pobre o inadecuada vinculación entre padre e hijos, a pesar de que mantiene contacto con su hijo mayor, no así con su hijo menor, el cual según su vinculación es completamente nulo, debido a la injerencia de la madre …(Omissis)…

…Se recomienda que este grupo familiar asista terapia de familia para obtener herramientas y así cerrar procesos emocionales que aún no han sido solventados…

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.

Ahora bien, el derecho de Convivencia Familiar es un derecho que no se reduce solo al acceso a la residencia de los Niños, Niñas y Adolescentes para verlos y visitarlos, sino por el contrario, lo que trata la ley es que se conduzca a los mismos a un lugar distinto al de su residencia, a los fines de procurar cualquier otra forma de contacto y así estrechar las relaciones materno o paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, el Juez previa informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, por lo que considera quien aquí decide que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar a favor del niño y del adolescente de autos. Así se declara.

En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana M.I.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.184.625, contra J.A.S.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.972.374, a favor de sus hijos. En consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano J.A.S.U..

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