Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 12.

Caracas, Tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2006-000113.

PARTE ACTORA: M.I.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.184.625.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.G. Y L.A.T., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.062 y 72.384.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.972.374.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.G.F., Inpreabogado No. 73.669.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Incidencia).

I

Se inicia la presente Incidencia de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2.006, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Divorcio, por la ciudadana M.I.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.184.625, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad respectivamente.

En fecha 24 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin la firma del accionado.

En fecha 30 de marzo de 2006, este Tribunal acordó la notificación del Ministerio Público. (Folios del 11 al 14 del expediente).

En fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, consignó boleta de notificación del Ministerio Público. (Folios del 15 al 16 del expediente).

En fecha 11 de enero de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, en virtud de la no comparecencia de las partes. Folio 21 del expediente.

II

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana M.I.N.A., demanda por obligación de manutención al ciudadano J.A.S.U., en beneficio de sus hijos los adolescentes, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) a los fines de sufragar lo relativo a los gastos de vestidos, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas y recreación. (Riela al folio 8 de la Pieza Principal de Divorcio Contencioso AP51-V-2006-002684).

III

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes consideraciones:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los adolescentes, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad respectivamente, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 a las copias certificada de las actas de nacimiento que constan en el folio 14 y 15 de la Pieza Principal de Divorcio.

  2. - Con relación a los documentos que constan en los folios 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 35, 36, 37, 43, 44 y 46 del expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con respecto a las facturas que constan a los folios 25, 31, 32, 33, 34, 38, 39, 40, 41, 42 y 45 del expediente, dichas facturas no están suscritos por persona alguna facultada al efecto, por lo tanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  4. - Con relación a las copias de planillas de depósitos bancarios que constan en los folios 30 al 35 del expediente, este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refieren los depósitos, otorgándoles eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.

  5. - Con relación a los documentos que constan en los folios del 48 al 50 y 55 al 57 del expediente, este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Con respecto a las facturas que consta a los folios 51 al 54 y 28 al 62 del expediente, dichas facturas no están suscritos por persona alguna facultada al efecto, por lo tanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  7. - Con relación a los documentos que constan en los folios del 63 al 64 y 55 al 57 del expediente, este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. - Con relación a la planilla de depósito bancario que consta en el folio 65 del expediente, este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere el depósito, otorgándole eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

  9. - Con relación a los documentos que constan en los folios 66, 68 y 69 del expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Con respecto a las facturas que constan a los folios 67, 70, 71 y 79 del expediente, dichas facturas no están suscritos por persona alguna facultada al efecto, por lo tanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  11. - Con relación a las planillas de depósitos bancarios que constan en los folios 72 al 77 del expediente, este Tribunal las aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, otorgándoles eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

  12. - Con relación a los documentos que constan en el folio 78 del expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Con relación a las planillas de depósitos bancarios que constan en los folios 80, 82, 84, 85 y 86 del expediente, este Tribunal las aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, otorgándoles eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

  14. - Con relación a los documentos que constan en los folios 81, 83 y 87 del expediente, este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  15. - Con relación a los documentos que constan en los folios del 88 al 98 del expediente, este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  16. - Con relación a los documentos que constan en los folios del 100 al 101 del expediente, este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. - Con relación a las planillas de depósitos bancarios que constan en los folios 102 al 103 y del 105 al 106 del expediente, este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, otorgándoles eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

  18. - Con relación a los documentos que constan en el folio 107 del expediente, este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  19. - Con respecto a las facturas que constan a los folios 108 al 115 y 118 del expediente, dichas facturas no están suscritos por persona alguna facultada al efecto, por lo tanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  20. - Con relación a los documentos que constan en el folio 116 del expediente, este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. - Con respecto a las facturas que constan a los folios del 119, 121, 122, 125 y 26 del expediente, las mismas no están suscritas por persona alguna facultada al efecto, por lo tanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  22. - Con relación a las copias de las planillas de depósitos bancarios que constan en los folios de 123 al 124 del expediente, este Tribunal las aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refieren los depósitos, otorgándoles eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

  23. - Con relación a las copias de las planillas de depósitos bancarios que constan en los folios de 127 al 128 del expediente, este Tribunal las aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refieren los depósitos, otorgándoles eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

  24. - Con respecto a las facturas que constan a los folios 129, 130, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 146 del expediente, las mismas no están suscritas por persona alguna facultada para ello, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  25. - Con relación a las copias de las planillas de depósitos bancarios que constan en los folios de 131, 132 y 136 del expediente, este Tribunal las aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, otorgándoles eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

  26. - Con relación a los documentos que constan en el folio 147, 148, 150, 151 y 152 del expediente, este Tribunal no les da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  27. - Con respecto a las facturas que constan a los folios 149 y 153 del expediente, las mismas no están suscritas por persona alguna facultada para ello, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  28. - Con relación a las copias de las planillas de depósitos bancarios que constan en los folios de 158 y 159 del expediente, este Tribunal las aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, otorgándoles eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

  29. - Con relación a los documentos que constan en los folios 160, 161, 162, 163, 164, 165 al 166, del expediente, este Tribunal no les da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  30. - Con respecto a las facturas que constan a los folios 167 al 184 del expediente, las mismas no están suscritas por persona alguna facultada para ello, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  31. - Con relación a los documentos públicos que consta en el folio 185 del expediente, en la cual se evidencia que los ciudadanos M.I.N.A. y J.A.S.U., son propietarios del apartamento distinguido con el No. 132 situado en el piso 13, del Edificio denominado “AZUCARENA”, del conjunto “PARQUE LA FLORESTA”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  32. - Con relación a las copias de las planillas de depósitos bancarios que constan en los folios de 186 al 218 del expediente, este Tribunal las aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, otorgándoles eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

  33. - Con relación a los documentos que constan del folios 220 al 231 del expediente, este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de dar alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez deberá fijar el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.

Ahora, es menester acotar que los adolescentes, viven con su madre, por ende es necesario fijar un monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano J.A.S.U..

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los prenombrados adolescentes quedaron demostradas por su edad y condición física que los incapacita para proveérselas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del ciudadano J.A.S.U., este Tribunal observó que en autos consta que el mismo labora actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijos y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimentos de los mismos. Así se declara.

Asimismo, del análisis de las pruebas se evidenció que los adolescentes, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de los adolescentes de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

V

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 12, de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.I.N.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.184.625, en contra del ciudadano J.A.S.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.972.374, en consecuencia se Fija como obligación de manutención MENSUAL la cantidad equivalente al 93, 9 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 750, 48), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establecen dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad Setecientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 750, 48), adicional a la obligación del mes. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser canceladas por el accionado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la manutención fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los adolescentes. Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 12. Caracas, a los Tres (03) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° y 149°.

La Juez,

Dra. S.G.S..

La Secretaria, Abg. A.M..

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