Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 201° y 152°

Expediente N° 24.048

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

I.A) PARTE DEMANDANTE: M.I.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.358.128.

I.B) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio B.G.N. y M.S.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.121 y 115.807, respectivamente.

I.C) PARTE DEMANDADA: JAROSLAW J.D., de nacionalidad Polaca, mayor de edad, y titular del Pasaporte N° AF4821101.

I.D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LARKER P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.772.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por la ciudadana M.I.P., debidamente asistida por la abogada B.C.G.N., contra el ciudadano JAROSLAW J.D., todos ya previamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 03 de abril del año 2009.

Narra la demandante, ciudadana M.I.P., que contrajo matrimonio con el ciudadano JAROSLAW J.D., por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2007, el cual quedó asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 86, folios 210 al 211; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso Sun Village, casa N° D 8-C de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, siendo éste su último domicilio conyugal; que una vez contraído el matrimonio casi nunca convivieron juntos mucho tiempo, ya que era más el tiempo que su cónyuge estaba fuera del país, que el tiempo que estuvieron juntos; que de repente le dijo que tenía que viajar a Polonia a vender un supuesto terreno que él tenía, y ella lo quiso acompañar pero éste le dio muchas excusas; que por eso nunca le conoció a su familia ni su verdadera personalidad, que él se fue de viaje el 24-6-2007, y regresó a finales de julio, estando un (1) mes con ella, para marcharse de nuevo en el mes de septiembre de ese mismo año, y regresó en diciembre a pasar navidades con ella.

Agrega que nunca la ayudó económicamente en el hogar, siendo ella la que mantenía todos los gastos, que él nunca quiso trabajar y era muy callado, que nunca fue comunicativo ni quería salir de la casa, manteniéndose aislado de la gente; que la abandonó de nuevo, el 15 de marzo de 2008, regresando el 11 de octubre de ese año, es decir, la abandonó por siete (7) meses, y su pretexto era que tenía trabajo en Polonia y España, sin saber que tipo de trabajo éste hacia; que cuando el cónyuge regresa a Venezuela, estuvo solo dos (2) semanas con ella y el día 24 de octubre de 2008, recogió toda su ropa y se marchó; que cada vez que regresaba de sus viajes se tornaba violento y constantemente mantenían discusiones, que la descalificaba y la hacia sentir mal, y lo que más le dolía era que nunca podían compartir como pareja, porque nunca estaba en la casa y cuando lo hacía era para discutir.

Fundamenta la demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en cuanto al Abandono Voluntario y por Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.

En fecha 07 de abril de 2009, comparece la parte demandante asistida de abogada, y consigna los recaudos que fundamentan la acción, constantes de quince (15) folios útiles.

El día 15 de abril de 2009, es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2009, la demandante asistida de abogada solicita se oficie a la Oficina Nacional de Extranjería, a los fines de solicitar el movimiento migratorio del demandado, por cuanto desconoce el paradero de dicho ciudadano.

En la misma fecha del 24 de abril, la parte actora confiere poder apud-acta a las abogadas B.G.N. y M.S.V., ya identificadas.

Posteriormente, el día 28 de abril de 2009, se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería (Onidex) de este Estado, el cual fue entregado el 05-6-2009.

En fecha 22 de junio de 2009, se agrega al expediente oficio emanado de la Oficina de Migración y Fronteras de este Estado (Onidex), con el reporte del movimiento migratorio del demandado.

El día 26 de junio de 2009, la abogada B.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicita se libre el cartel previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el reporte del movimiento migratorio del demandado, se evidencia que el mismo salió del país, y la actora desconoce su domicilio

En fecha 02 de julio de 2009, este Juzgado acuerda librar dicho cartel.

En fecha 14 de enero de 2010, la apoderada actora, consigna los ejemplares de prensa donde aparece el cartel ordenado.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, la ciudadana Juez Provisoria, Dra. C.M., se aboca al conocimiento de la causa.

El día 13 de abril de 2010, la apoderada actora consigna las copias requeridas a los fines de la práctica de la citación del demandado y del representante del Ministerio Público.

El 16 de abril de 2010, se libra la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente recibida por la Fiscalía en materia Civil.

En fecha 28 de junio de 2010, la apoderada actora solicita se designe defensor en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se desconoce el domicilio del demandado.

El día 1° de julio de 2010, este Juzgado designa al abogado LARKER PÉREZ, como defensor judicial del demandado; siendo consignada por el Alguacil dicha boleta debidamente firmada por el mencionado abogado en fecha 19-7-2010.

En fecha 22 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial.

El día 08 de octubre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la demandante, ciudadana M.I.P.M., asistida por su apoderada B.G..

En fecha 23 de noviembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida por su apoderada.

El día 02 de diciembre de 2010, se lleva a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la referida demandante asistida por su apoderada, y el defensor judicial, abogado LALKER PÉREZ, quien consigna escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folio útil.

En fecha 12 de enero de 2011, comparece la apoderada actora y el defensor judicial, y consignan escrito de promoción de pruebas, siendo agregados los mismos al expediente en fecha 13-1-2011.

Mediante auto de fecha 14 de enero, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora, y se comisiona a un Juzgado de Municipio, a fin de que fije oportunidad y hora para la comparecencia de los testigos promovidos. Igualmente en esta fecha, se le señala al defensor judicial que el mérito de autos se apreciará en la sentencia definitiva.

En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil consigna el oficio debidamente firmado por el Juzgado Distribuidor de Municipio.

Posteriormente en fecha 26 de abril de 2011, se agrega al expediente la referida comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.

Vencido el lapso para presentar informes, el 26 de mayo de 2011, se le aclara a las partes, que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día 25-5-2011.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

D.I) Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-5-2007, inserta bajo el N° 86, folios 210 al 211, la cual al haber sido ratificada se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil.

  2. Inspección Judicial, practicada el día 06-3-2009, por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-5-2007, inserta bajo el N° 86, folios 210 al 211, en la cual se dejó constancia que el demandado no se encontraba en el inmueble ni su pertenencias, que solo se observaron en las habitaciones los enseres personales de la demandante y su hija, la cual al haber sido ratificada se aprecia y valora en atención al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.428 del Código Civil.

  3. Oficio emanado de la Oficina de Migración y Fronteras de este Estado (Onidex), en el cual informa sobre el movimiento migratorio del ciudadano Jaroslaw J.D., y del mismo se evidencia que dicho ciudadano salió del país en noviembre de 2008, siendo éste ratificado en juicio por lo que se aprecia y valora como documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

  4. Promovió las testimoniales de las ciudadanas A.C.G.A. y G.D.V.M.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.616.760 y 18.939.332, respectivamente, quienes a las preguntas formuladas respondieron que conocen a los ciudadanos M.I.P. y Jaroslaw Domagala; que estos contrajeron matrimonio; que vivieron en la dirección indicada en el escrito libelar; que Jaroslaw Domagala ha viajado constantemente y no ha regresado al domicilio conyugal desde el día 24-10-2008; y no conocen el domicilio actual del referido conyugue.-

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a las referidas testigos al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:

Por su parte, el defensor judicial reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba, en si mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según jurisprudencia de nuestro m.T., sino que por este, se hacen valer los efectos de pruebas que ya existen en autos. Así se establece.-

Ahora bien, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:

..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (Resaltado nuestro)

Asimismo, de acuerdo a la tesis del Divorcio Solución, acogida por la misma Sala de Casación Social, en decisión N° 192, del 26-7-2001 (Caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), sostiene que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación de la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

. (Destacado nuestro).-

De lo expuesto se desprende, que los cónyuges al crear una vinculación especial y voluntaria, como lo es, la del matrimonio, estos también deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley para interrumpirlo por medio del divorcio, debiendo en consecuencia someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Así las cosas, probado como ha sido el abandono voluntario, lo cual se evidencia de las deposiciones de las testigos evacuadas, así como del movimiento migratorio del ciudadano Jaroslaw Domagala, en el cual se constata que éste abandonó el país en noviembre del año 2008, y hasta la fecha de la presentación de la demanda en fecha 03-4-2009, no registra más entradas al país, produciéndose inevitablemente la ruptura del lazo matrimonial, es por lo que, en razón a lo expresado en las anteriores consideraciones, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el cual está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la causal invocada por la demandante, contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, este Tribunal observa que la parte actor no alegó ni probó dicho hecho, por lo cual queda desestimado el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

V) DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA

CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana M.I.P., contra el ciudadano JAROSLAW J.D., ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

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