Decisión nº 68-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 05 de agosto de 2015.

Años: 205° y 156°.

NARRATIVA.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: M.I.P.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V- 13.061.849, de ocupación docente, domiciliada en la avenida quinta, calle 16, casa Nº 5-30, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de ocho (08) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: L.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.052.113, de ocupación Profesor aeronático II, quien labora en el Instituto Universitario de Aeronáutica Civil, ubicado en avenida Las Delicias al final del Sector El Castaño y domiciliado en el Sector bucarito, casa Nº 225-1, Municipio Autónomo Doctor C.A.d.E.C., en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) en dichos meses, así mismo solicita que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de su hijo cuando sean requeridos.

En fecha 21/04/2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio doce (12) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 93 al Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Aeronáutica Civil (I.U.A.C) del Estado Aragua, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales, percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida en fecha 04-06-2015 y agregada a los autos en esa misma fecha, tal y como consta a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente.

En fecha 04/05/2015, se libró exhorto y oficio Nº 116 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de cumplir la citación del demandado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15-06-2015, cursante al folio veintiseis (26), el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: L.J.M.A..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció solamente la demandante de autos, según se evidencia en acta de fecha 16-07-2015, cursantes al folio treinta (30) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto. Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandante, M.I.P.M., identificada en autos, consigno escrito de promocón de pruebas, en fecha 29/07/2015, asistida por la abogada en ejercicio Auvis R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.783.967, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.385.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de su hijo ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada por sentencia proferida en fecha 17/05/2012 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante al 04, en el cual se acordó la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) adicionales; además suministraría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, intervenciones quirurgicas, educación, deportes, entre otras, dentro de la amplitud señalda en el artículo 365 ejusdem. Tales cantidades están siendo depositadas por el empleador del obligado alimentario, los quince y últimos días de cada mes en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0175-0029-000032869 de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la solicitante, sin embrago, dichas cantidades son irrisorias para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicinas, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros. Por cuanto se ha producido aumento de la inflación y el alto costo de la vida y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de su hijo, sea aumentada a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) en dichos meses; así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo cuando sean requeridos. De igual manera, solicitó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Aereonáutica Civil (I.U.A.C) del Estado Aragua a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el obligado alimentario.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 385 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: L.J.M.A. y M.I.P.M., que nació en fecha 10/01/2007, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspectos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado.

En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de ocho (08) años de edad, que se encuentra en un nivel de desarrollo físico e instrucción escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos del beneficiario al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio ORH/733/2015 de fecha 26 de mayo de 2015, recibido y agregado en fecha 04-06-2015, cursante a los folios 16 al 18; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones por la cantidad de once mil noventa y tres Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 11.093,44), además posee otros beneficios laborales, percibidos anualmente como: bonificación de fin de año (90 días calculados sobre sueldo integral), por la cantidad de treinta y tres mil doscientos ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 33.280,44); bono vacacional (40 días) por la cantidad de catorce mil setecientos noventa y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 14.791,25); además percibe otros beneficios socioeconómicos tales como: prima por hijos, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450, 00); beca básica por la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00); beca media por la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00); beca universitaria por la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00); bono de excelencia por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs.500,00); bono de juguetes por la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00); bono de útiles escolares por el monto de mil quinientos cuarenta Bolívares (Bs. 1.540,00); cesta ticket mensual por la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta (Bs. 4.650,00) y bono de buen vivir por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no compareció el demandado de autos, demostrando una conducta contumaz y desinterés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo, no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.

En este orden de ideas, mediante escrito presentado en fecha 29/07/2015, la demandante, M.I.P.M., identificada en autos, promovió los siguientes medios de prueba:

  1. Valor y mérito jurídico del oficio Nº ORH/733/2015 de fecha 26 de mayo de 2015, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dependiente del Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo de la República Bolivariana de Venezuela, promovida a objeto de demostrar que el demandado de autos, posee una remuneración mensual de dieciocho mil novecientos cuarenta y tres Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.943,44) y a los fines de demostrar el hecho que no consta sobre dicho sueldo y primas, descuento mensual por lo cual hace presumible que el demandado alimentario, percibe la totalidad de la cifra indicada. Ahora bien, respecto a tal probanza a juicio de este sentenciador, la prueba antes descrita no evidencia que el demandado devengue la cantidad de dieciocho mil novecientos cuarenta y tres Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.943,44), ya que como antes se expresó, el sueldo indicado en el oficio ORH/733/2015 de fecha 26 de mayo de 2015, es la cantidad de once mil noventa y tres Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 11.093,44); por lo cual al constituir una prueba documental pública administrativa, emanada de autoridad competente, obtenida de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por cierta y veráz. Por otra parte, se lee textualmente en el anexo del mencionado oficio que el obligado alimentario, percibe otros beneficios socioeconómicos tales como: prima por hijo, beca básica, beca media, beca universitaria, bono excelencia, guardería, bono juguetes, bono matrimonio, bono nacimiento, utiles escolares, cesta ticket y bono buen vivir; en referencia a estos conceptos este Juzgador, considera menester señalar que en v.d.P.I.N.C., conoce que tales beneficios, constituyen percepciones de carácter no salarial, es decir, son percepciones sociales de carácter no remunerativos que no forman parte integrante del salario, por lo cual, el argumento esbozado por la parte demandante referente al monto del salario percibido por el demandado, debe ser rechazado y por tanto, el salario que debe ser tomado como referencia para determinar la totalidad de los ingresos mensuales percibidos por el demandado y en consecuencia ser utilizado como base de cálculo de la obligación de manutención, es la cantidad de once mil noventa y tres Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos, (Bs. 11.093,44) y no la cantidad señalada por la parte demandante. Así se establece.

  2. Presupuesto Nº 0000000126 de fecha 23/07/2015, emitida por el establecimiento comercial “Papelería El Venezolano”, cursante al folio 35; Presupuesto sin número de fecha 23/07/2015, emitida por el establecimiento comercial “Tiendas Yuliana” de fecha 23/07/2015, cursante al folio 36 y presupuesto sin número de fecha 23/07/2015, emanada del establecimiento “Comercial Nani Inversiones 1127 LE, C.A” de fecha 23/07/2015, las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el precio de los útiles escolares, uniformes y estrenos navideños, zapatos escolares y de vestir y para demostrar que lo solicitado mediante acta oral de fecha 16/04/2015, es insuficiente, debido al alto costo de la vida y los niveles inflacionarios existentes en el País; tales documentales no merecen fe a este sentenciador, por cuanto no constituyen gastos efectivamente erogados por la madre del beneficiario de autos, además la existencia de los elevados niveles de inflación económica es un hecho notorio y público, no obstante, no comprueba la demandate que se hayan sufragado tales cantidades para la compra de zapatos, vestimentas y útiles escolares, en beneficio de su hijo, razón por la cual se rechaza su contenido. Así se establece.

En el escrito de pruebas presentado en fecha 29/07/2015, peticionó la demandante, ciudadana M.I.P.M., que sea fijado un monto diferente y superior al requerido en la solicitud que dio inicio a la presente causa, alegando que los montos son insuficientes para cubrir los gastos de su hijo, por lo cual no tendría un nivel de vida adecuado, respecto de tal petición, la misma se niega, por cuanto conforme a la norma adjetiva aplicable al caso debatido, esto es, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la materia de obligación de manutención, la oportunidad procesal para realizar nuevas alegaciones ya precluyó, por lo cual no puede plantearse en esta fase del proceso por cuanto constituiría una volación al principio de igualdad procesal y debido proceso. Así se establece.

Así mismo, señala la demandante en el capítulo Segundo del escrito de pruebas, que sean retenidas las cantidades que recibe el demandado por concepto de prima por hijos, beca básica, bono juguete y útiles escolares, considera quien decide que tales conceptos son otorgados por el patrono en beneficio de los hijos de los trabajdores, por tanto, tienen un fin esencialmente social y familiar, razón por la cual, deben ser retenidos y entregados a la representante del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, en consecuencia de lo cual, así se ordenará su retención en el dispositivo de este fallo.

Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 17/05/2012, fecha de la sentencia de fijación de obligación de manutención dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el obligado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, mediante depósitos realizado por el empleador a la cuenta de ahorro Nº 0175-0029-11-0000032869 de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la solicitante, no obstante, ha transcurrido tres (03) años y dos (02) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral del niño de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita al beneficiario lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, identificado en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al VEINTISIETE PUNTO CERO CINCO POR CIENTO (27,05%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario, lo cual representa actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y UNO POR CIENTO (33,81%) del bono vacacional, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de bono vacacional y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al QUINCE PUNTO CERO TRES POR CIENTO (15,03%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), para un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

De igual manera, el empleador del obligado alimentario, deberá entegar a la representante del beneficiario, la totalidad del monto de los siguientes conceptos: prima por hijos, beca básica, bono juguete y útiles escolares, cualquiera sea la modalidad escogida por el patrono del obligado para hacer efectivo dicha percepción socio económica. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Instituto de Aeronáutica Civil, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Áereo y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente, en cada oportunidad que el obligado reciba un incremento de sus ingresos mensuales sin deducciones, bonificación de fin de año, bonificación vacacional y beneficios socioeconomicos. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral del beneficiario, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: L.J.M.A., plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERA

TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, equivalente al VEINTISIETE PUNTO CERO CINCO POR CIENTO (27,05%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y UNO POR CIENTO ( 33,81 %) del bono vacacional, la cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) en dicho mes. Así se decide.

TERCERA

adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), equivalente al QUINCE PUNTO CERO TRES POR CIENTO (15,03%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), la cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo) en dicho mes. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades serán retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0175-0029-11-0000032869 de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana: M.I.P.M., titular de la cédula de Identidad No. V- 13.061.849. Líbrese oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Aeronáutica Civil, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1740.

JLP/jab.

Sent. Nº 68-2015.

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