Decisión nº 2119 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Solicitante: M.I.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, sin cédula de identidad, domiciliada en la Comunidad de J.I.M., Sector La Trinidad, Casa S/Nº, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón de estado Cojedes.

Abogados Asistentes: C.R.S.N. y V.J.C.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.723 y 95.589 respectivamente.

Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 5317.-

-II-

Síntesis de la litis.-

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana M.I.R., asistida por los abogados C.R.S.N. y V.J.C.G., plenamente identificados en actas, en el cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.

En fecha treinta (30) de marzo de 2009, se le dio entrada a la solicitud y se anotó en el libro respectivo, siendo admitida en fecha dos (2) de abril de 2009 y acordándose librar el cartel correspondiente conjuntamente con boleta notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, la ciudadana M.I.R., asistida del abogado C.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.723, solicitó se le hiciera entrega del Cartel librado en fecha dos (2) de abril de 2009, a los fines de su publicación. En esa misma fecha, la Secretaria de este Juzgado abogada S.M. VILORIO R., mediante nota de Secretaría dejó constancia de haber hecho entrega del precitado cartel a la solicitante.

En fecha doce (12) de junio de 2009, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación haciendo constar que la firma que aparece al píe de la misma corresponde a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, notificación que hizo efectiva en esa misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, la ciudadana M.I.R., asistida por la abogada V.J.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.589, consignó diario EL NACIONAL de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, donde aparece publicado el cartel librado por este Juzgado en fecha dos (2) de abril de 2009, en esa misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del mismo y agregar a los autos, la página donde aparece el Cartel librado, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.

Por auto de fecha seis (6) de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a formular oposición en la presente solicitud, en consecuencia, se declaró abierto el lapso de pruebas establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, la ciudadana M.I.R., asistida por los abogados C.R.S.N. y V.J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.723 y 95.589, respectivamente, ratificó las pruebas que están plasmadas en la presente solicitud, asimismo, pidió al Tribunal, fije oportunidad para la declaración de las testigos ciudadanas M.P.G. e I.T.P.C.. En esa misma fecha se admitieron las pruebas.

En fecha veinte (20) de julio de 2009, la ciudadana M.I.R., asistida de la abogada V.J.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.589, solicitó nueva oportunidad parta la declaración de los testigos, por cuanto en la presente causa urge la declaración de los mismos, en virtud de que ese día vencía el lapso probatorio juró la urgencia del caso y en caso contrario, pidió la extensión del lapso probatorio.

Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo solicitado y visto que el lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil es breve; en aras de salvaguardar el derecho de la defensa de las partes, acordó una única extensión del lapso probatorio por tres (3) días de despacho siguientes, todo de conformidad con el criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 175 de fecha 8 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2001-1860 (Caso: Banco Industrial de Venezuela).

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia que venció la única extensión del lapso probatorio acordado.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, vencido el lapso probatorio y dadas la atribuciones legales que le son conferidas al Juez en materia probatoria, el Tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa ordenó: 1.- Citar a la ciudadana E.T.M.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.036.149, casada, de oficio del hogar y domiciliada en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, a que compareciera por este Juzgado, al tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a que constará en auto su citación, a fines de declarar a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulará en su respectiva oportunidad, y 2.- Oficiar lo conducente a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a los efectos de que remitieran Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana E.T.M.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.036.149, casada, de oficio del hogar y domiciliada en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, todo de conformidad con el citado artículo 401 eiusdem.

En fecha catorce (14) de agosto de 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó boleta de citación haciendo constar que la firma que aparece al píe de la misma corresponde a la ciudadana E.T.D.T., a quien citó en fecha trece (13) de agosto de 2009.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, compareció al Acto de Interrogatorio fijado por este Juzgado, la ciudadana E.T.M.D.T., asistida por el abogado C.R.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.723.

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, evacuada la testimonial de la ciudadana E.T.M.D.T., en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, el Tribunal acordó ratificar oficio Nº 05-343-506, de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de que remita a este Juzgado en un lapso no mayor de diez (10) días, la certificación de datos Filiatorios de la ciudadana E.T.M.D.T.; asimismo, vencido como se encuentra la extensión del lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente Sentencia Definitiva, una vez conste en autos la información requerida a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se libró oficio Nº 05-343-573.

En fecha trece (13) de enero de 2009, compareció la ciudadana M.I.R., asistida por los abogados V.J.C.G. y C.R.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.589 y 95.723, respectivamente, y consignó datos filiatorios de al ciudadana E.T.M., según oficio Nº 9258 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería – Oficina Valencia 1. Por auto de esa misma fecha se agregó a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-

Alegatos de la solicitante.-

Alega la solicitante en su escrito que:

3.1.- Nació el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), en la comunidad del Amparo del otrora Distrito Falcón, hoy municipio Falcón del estado Cojedes, a una distancia aproximada de ciento veinte (120) kilómetros de la población de Tinaquillo, con unas vías de penetración intransitables para esa época.

3.2.- Por no haber sido presentada en la oportunidad legal, su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros del Registro Civil de Nacimientos archivados por ante la Oficina del Registro Civil del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, según C.C., emitida por la Dirección de Registro Civil del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, de fecha once (11) de julio de 2008, que anexó marcada con la letra “A”.

3.3.- Constancia (original) de no haber sido nunca Bautizada, emanada por la parroquia Nuestra Señora del Socorro de la Población de Tinaquillo, de fecha dieciséis (16) de julio de 2008, marcada “B”, anexó original de la C.d.I. de la Partida de Nacimiento, suscrita por la Oficina Principal del Registro Público del estado Cojedes, según la cual en sus archivos no reposa su Partida de Nacimiento en los libros duplicados del Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los años mil novecientos setenta y nueve (1979) al mil novecientos ochenta y uno (1981), marcado con la letra “C”.

No anexó Constancia de datos Filiatorios porque no aparece en el sistema de la Oficina de Identificación del estado Cojedes, por lo que nunca ha podido sacar la Cédula de Identidad, de igual manera.

3.4.- Consignó Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 17, de los Libros respectivos, marcado con la letra “D, E y F”. Solicitó al Tribunal que en la oportunidad que fije fecha, los testigos ratifiquen sus testimonios dados en el justificativo arriba identificado con la letra “F”.

3.5.- Finalmente, pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil vigente y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, previos trámites de Ley ordene la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil llevado por la Oficina de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes.

-IV-

Acerca de la Inserción de Partida.-

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones sobre la Inserción de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 458 del Capítulo I (De las partidas en general), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas

.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

.

Igualmente, respecto al procedimiento en este tipo de acciones, precisa la norma adjetiva civil vigente Capítulo VII (De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) que:

Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

.

En lo concerniente a la Inserción de las Actas o Partidas del estado Civil, el autor patrio Dr. J.L.A.G. en su obra Personas. Derecho Civil I (p.140; 2007), establece que:

En principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida

.

Continúa indicando que en caso de ausencia de la partida, debe existir una prueba supletoria o una sentencia declarativa para demostrar el estado civil, precisando que (pp.140-141):

1º El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos12

.

2º La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos (C.C. art. 458, encab.), siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente (C.C. art. 458, ap. último)

.

Se ha discutido si la anterior enumeración de supuestos es taxativa o enunciativa, lo que en Francia se ha resuelto en el segundo sentido13

.

Dados los supuestos arriba indicados, la acción es admisible no sólo cuando se trate de probar nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil (C.C. art. 458, ap. 1)

.

3º El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (C.C. art. 505)

.

4º El interesado deberá probar en el juicio: A) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y B) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio (C.C. art. 458, encab.), con la particularidad de que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción (C.C. art. 458, encab.)14

.

Si en le caso concreto la ley exige la prueba de la posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio (C.C. art. 505)15

.

5º La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de rectificación de partida (C.C. art. 505)

.

6º La sentencia definitivamente firme se enviará en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en él

.

Es así que, en caso de inexistencia o imposibilidad material de obtener alguna de las actas del registro civil, ya sea por pérdida, destrucción, ilegibilidad, porque no se ha llevado el registro o llevado el mismo se ha interrumpido, entre otras causales, por cuanto asume este sentenciador que la norma contenida en el artículo 458 del Código Civil , tal como lo asegura la postura de los juristas Franceses, no posee una enumeración taxativa de los supuestos de procedencia para solicitar jurisdiccionalmente la prueba supletoria o sentencia declarativa del estado civil del ciudadano o ciudadana que se vea privado de tal registro, siempre y cuando, tales hechos no provengan del dolo del mismo. Así se concluye.-

-V-

Acervo probatorio.-

Visto los extremos que debe allanar la interesada a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos, de la siguiente manera:

V.1.- Documentales:

5.1.1.- Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 17, de los Libros respectivos, marcados con las letras “D”, “E” y F” (FF.3-5), el cual fue ratificado plenamente en juicio por las testigos, siendo analizado en el aparte correspondiente a las testimoniales, por lo que, se valora en principio plenamente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

5.1.2.- Constancia de no haber sido presentada la solicitante, emanada por la Dirección de Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, donde se deja constancia que a pesar de la búsqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho durante los años 1979 hasta 1986, no se encontró inserta la partida de nacimiento de la ciudadana M.I.R., anexo marcado con la letra “A” (F.6).

5.1.3.- Constancia emanada del Registro Principal del estado Cojedes, donde se hace constar que de una revisión minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la precitada Prefectura durante los años 1979 al 1981, da fe de que la partida de nacimiento de la ciudadana M.I.R., no existe inserta en los Libros antes mencionados, anexo marcado con letra “C” (F.7).

5.1.4.- Constancia emanada de la Diócesis de San C.P.d.N.S. del Socorro, Tinaquillo estado Cojedes, donde se hace constar que no aparece inserta la fe de bautismo de la ciudadana M.I.R., anexo marcado “B” (F8).

5.1.5.- Planilla de Datos Filiatorios Nº 07-9258, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería – Oficina Valencia 1, donde se evidencian los datos filiatorios que registra la ciudadana E.T.M., así: a) Cédula de Identidad Nº V-7.036.149; b) Nombre de los Padres: MERCADO LUSINDA; c) Lugar y Fecha de Nacimiento: ESTADO Carabobo Distrito Montalbán Municipio Miranda, Quebrada Grande, 25-11-1936; y d) Estado Civil: Casada con TORREZ, DOMINGO (F.40).

Siendo tales instrumentales signadas como 5.1.2., 5.1.3., y 5.1.5., documentos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), precisó que:

En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

(subrayado y negritas del tribunal).

Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales al no haber sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.I.R., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, durante los años 1979 a 1986 y por el Registro Principal del estado Cojedes durante los años 1979 a 1981. Así se valoran.-

En cuanto a la Constancia, expedida por la Diócesis de San Carlos, Parroquia Nuestra Señora del Socorro, Tinaquillo estado Cojedes, donde se deja constancia que la Solicitante no fue bautizada por ante dicha Parroquia, la misma sirve de indicio que valorada de forma concomitante con las instrumentales con carácter de documentos administrativos, dan fehacientemente certeza acerca de los hechos alegados por la solicitante, es decir, que no existe registro de su nacimiento ante las autoridades civiles correspondientes, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

V.2.- Testimoniales: Fueron promovidas las declaraciones de las ciudadanas M.P.G. e I.T.P.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-6.610.407 y V.-3.570.993, domiciliadas ambas en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, las cuales fueron evacuadas en fecha 23 de julio de 2009 (FF.27 y 28). Así se precisa.-

Estos testigos fueron contestes y uniformes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que adminiculadas a las documentales antes apreciadas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre el hecho que se pretende acreditar, esto es, el nacimiento de la solicitante en el lugar y fecha indicados en su petición, es decir, que nació en la comunidad del Amparo, del para entonces Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 1979; no obstante, resultan insuficientes para determinar su filiación o estado respecto a quienes son sus progenitores, pues en ningún momento las testigos manifiestan conocer la identidad de estos, por lo que tales testimoniales sólo son valoradas respecto al hecho de su nacimiento en el lugar y en la fecha indicada, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

El Tribunal en uso de sus atribuciones legales ordenó la comparecencia de la ciudadana E.T.M.D.T., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V.7.036.149, casada, de oficios del hogar y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, quien rindió testimonio en fecha 23 de septiembre de 2009, siendo conteste en afirmar que:

“PRIMERA: ¿Diga que parentesco tiene con la ciudadana M.I.R.? Contestó: “Es mi nieta, es hija de su último hijo, R.R.F.M., tenía 31 años cuando murió el 29 de marzo de 1989”. SEGUNDA: ¿Diga la razón por las cuales no presentó en su oportunidad a la ciudadana M.I.R.? Contestó: Que vivían en un Campo, El amparo del estado Cojedes, más allá de las mesa de Carabobal, por lo que no habían vías de acceso y cuando salía de allí la niña se quedó sin presentar y eran puros caminos, más de ciento veinte 120 kilómetros de caminos intransitables”. TERCERA: ¿Diga si su nieta M.I.R., nunca estudio? Contestó: “Hasta tercer grado y sin papeles, no pudo seguir estudios superiores y no pudo seguir en el plantel por no tener papeles, en la escuelita del caserío que funcionaba en una casa propiedad del Señor VICTORIO ARTEAGA”. CUARTA: ¿Diga usted tiene otros Hijos? Contestó: “Tuve tres hijos y todos murieron sólo tengo nietos”. QUINTA: ¿Diga cuando su hijo, padre de la ciudadana M.I.R., muere, quién hizo la notificación de su muerte? Contestó: “La hizo un vecino que fue quien hizo la declaración de defunción y en esa acta no aparece ella, sino sus otros cuatros hijos de su propia esposa y la madre de la niña desapareció y no supe más nada de ella”. SEXTA: ¿Diga si sus otros nietos, hijos del ciudadano R.R.F.M. saben que ella es hermana de ellos? Contestó: “Si ellos saben que es su hermana mayor, todos ellos son menores que ella”. SÉPTIMA: ¿Sabe el lugar exacto, fecha y hora en que nació la ciudadana M.I.F.? Contestó: “Si, ella nació en mi casa y ha estado a mi cuidado, nació el 25 de noviembre de 1979, nació como a las ocho de la noche”. OCTAVA: ¿Nunca intentó presentarla? Contestó: “Siempre tuve la intención pero tenía temor de hacerlo y cuando intenté hacerlo en el estado Falcón me dijeron que estaba pasada de presentación”. NOVENA: ¿Dónde nació usted? Contestó: “En el estado Yaracuy”. DÉCIMA: ¿Usted recuerda el Nombre de la madre de la niña? Contestó: “Estuve engañada por ella siempre me decía que se llamaba E.I. pero su verdadero nombre era E.R.R., tenia diecisiete años cuando tuvo la niña y mi hijo diecinueve”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Su esposo está vivo? Contestó: “Si está vivo, él se llama D.A.T. y presenció el momento en que nació la niña”. Cesaron las preguntas” (FF. 35-36).

La indicada testigo no incurrió en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que goza para este Tribunal de todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, únicamente respecto al lugar y fecha de nacimiento de la solicitante; más no así al nombre de sus progenitores, pues tal declaración sólo podría tener efectos de indicio respecto al padre de la solicitante, la cual debe necesariamente adminiculada a otros medios de prueba para gozar de pleno valor probatorio y resulta inidónea en lo que respecta a la madre, de la cual no se tiene mayor información de identificación, más que un supuesto nombre, máxime cuando la misma testigo alegó que no conocía de forma exacta el mismo, pues la supuesta progenitora de la solicitante le mintió y no se goza de prueba fehaciente sobre su verdadero nombre, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

No obstante, es necesario resaltar que el testimonio de la ciudadana E.T.M.D.T., no coincide con los testimonios de las ciudadanas M.P.G. e I.T.P.C., en lo que respecta la fecha de nacimiento de la ciudadana que dice llamarse M.I.R., pues la primera testigo indicada, quien dice ser su abuela paterna y por tanto, persona que al fallecimiento de su supuesto padre sería llamada por ley para reconocerla de forma voluntaria, conforme al artículo 524 del Código Civil, alegó que la misma nació el día 25 de noviembre de 1979; mientras que la las otras dos (2) testigos, manifestaron que la indicada ciudadana nació el 20 de noviembre de 1979, existiendo contradicción entre estas testigos y llevando a la conclusión a este sentenciador que sobre esté hecho no existe plena prueba, pues se contraponen los testimonios debidamente valorados por esta instancia, siendo en consecuencia, incierta la fecha de nacimiento de la indicada ciudadana, quien dice llamarse M.I.R., análisis que se realiza conforme a las reglas valorativas de la sana crítica de las testimoniales rendidas en esta causa, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-

V.3.- Conclusión probatoria. Vistas las documentales antes descritas donde se evidencia que no existe la partida o acta de nacimiento de la requirente, conjuntamente con los testimonios de las ciudadanas, y E.T.M.D.T., quienes no fueron contestes en la afirmación de la fecha de nacimiento de la solicitante, al igual que la inexistencia de plena prueba acerca de la filiación de la ciudadana que dice llamarse M.I.R., considera este sentenciador que en la presente causa no se cumplió con los requisitos legales exigidos para obtener la prueba supletoria o sentencia constitutiva que certifique su nacimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de plena prueba conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente solicitud y así lo dictaminará en la parte dispositiva de la sentencia,. Así se concluye.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, incoada por la ciudadana M.I.R. , asistida por los abogados C.R.S.N. y V.J.C.G., todos debidamente identificados en actas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:15 p.m.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5317.

AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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