Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE: 14.129

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTE: M.I.S.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.529.889

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: D.C.B., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.633

En fecha 13 de diciembre de 2013, la abogada D.C.B. actuando con el carácter de apoderada judicial la ciudadana M.I.S.O., presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria, España, que decretó la disolución del matrimonio que contrajo con el ciudadano J.P.T.T..

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 9 de enero de 2014

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La solicitante, a través de su apoderada judicial alega que en fecha 27 de octubre de 2006, contrajo matrimonio civil ante el Jefe Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con el ciudadano J.P.T.T., quedando disuelto el matrimonio por sentencia firme de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria, España.

Que solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento y la sentencia quedó definitivamente firme, la cual no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté contra el orden nacional venezolano.

Fundamenta su solicitud en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En virtud de lo anteriormente mencionado, solicita a este Juzgado Superior declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia firme de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria, España.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra redactado en idioma castellano, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

  1. En primer lugar la disolución del matrimonio constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;

  2. Del contenido de la propia sentencia se desprende que no es susceptible de recurso alguno, lo que revela que tiene fuerza de cosa juzgada;

  3. En tercer lugar, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;

  4. Los solicitantes del divorcio tenían su domicilio en España, teniendo en consecuencia el tribunal que la dictó jurisdicción para conocer del asunto;

  5. Según el texto de la propia sentencia cuyo pase se solicita, el divorcio fue solicitado con el consentimiento de ambos cónyuges, lo que denota que las partes estuvieron enteradas del proceso y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem;

  6. Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: K.G. y otros vs. O.P.), ha señalado lo siguiente:

…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

…OMISSIS…

Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En la República Bolivariana de Venezuela la simple voluntad o mutuo acuerdo de los cónyuges no disuelve el matrimonio, sin embargo, esa situación se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185 – A de nuestro Código Civil, quedando de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano.

Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos formales así como los estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y como quiera que no se contrarían los preceptos de orden público venezolano, es forzoso concluir que la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria, España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos M.I.S.O. y J.P.T.T. debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria, España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos M.I.S.O. y J.P.T.T..

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

NACY REA ROMERO

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. N° 14.129

JAMP/NRR/AR.-

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