Decisión nº PJ0102015000909 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001113

SENT. INT. PJ0102015000909

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: M.I.U.Q. y J.L.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19865641 y V-20257975 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/076/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos M.I.U.Q. y J.L.M.P., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(Obligación de Manutención)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, divididos en dos quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) quincenales y serán depositados en la cuenta bancaria que se aperturará a favor de la niña en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES ESCOLARES y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los UTILES ESCOLARES para el periodo escolar 2015/2016 y lo correspondiente a la merienda escolar será asumida por la progenitora.

CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor irá a realizar las compras en compañía de sufija la segunda semana del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) además de comprometerse el progenitor en entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional de los cinco mil bolívares todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija.

(Régimen de Convivencia Familiar)

PRIMERO

El progenitor compartirá con sufija cualquier dia de la semana cuando se encuentre de visita en el Estado Táchira y previa comunicación telefónica con la progenitora de la niña, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, educación, recreación, siesta entre otras), ya que la progenitora de la niña manifestó que fijará su residencia en la avenida casas nuevas casa sin numero al lado del Polideportivo Parroquia García D’Evia del Municipio La Fría Estado Táchira y los fines de semana la progenitora se compromete en traer a la niña al Municipio Cabimas para que pueda ejercer la convivencia con el progenitor los días Viernes retornando con la niña el día domingo al lugar donde se especifica anteriormente que la progenitora estableció su residencia, esto será alternado o acumulativo entre las partes. La progenitora mantendrá comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico con el progenitor para saber de la condición de su hija.

SEGUNDO

El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.

TERCERO

El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

CUARTO

Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, la niña compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y el día treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero compartirá con su progenitora y los próximos años serán inversos.

SEXTO

Ambos progenitores se comprometen a respetar todos los términos y condiciones fijados en el presente convenio.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), ciudadanos M.I.U.Q. y J.L.M.P., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000909.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

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