Decisión nº 3479 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 41.597

PARTE ACTORA: Ciudadana M.I.G.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.824.457, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio E.R.B. y J.S.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.701 y 13.557.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.H.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.009.133, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su nombre y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DE METALES” C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando anotada bajo el No.89, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.A.S.M. inscritos en el inpreabogado bajo el No. 14.993.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), la parte demandada en el proceso presentó escrito de contestación de demanda.

El apoderado judicial de la parte actora en la causa, presentó escrito de promoción de pruebas el en proceso, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), este tribunal se abocó al conocimiento de la causa, para dictar sentencia definitiva.

Este juzgado se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), para el dictamen de la sentencia definitiva, por la incorporación de una nueva juzgadora en el proceso.

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), este tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de la causa.

Por escrito presentado por los apoderados judiciales de las partes en la presente causa, acordaron la suspensión del presente juicio desde la fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), celebró un convenio con el ciudadano J.V.R., con el fin de ponerle fin o termino al proceso, que por pensión alimenticia, cursaba por ante el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Afirma la parte que dicho convenio fue modificado, en fecha tres (03) de abril de dos mil (2000), por medio de una transacción en la cual se estableció que la actora en la presente causa le vendía en forma pura y simple al demandado en el presente proceso el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones representadas en su totalidad por veinticinco mil (25.000) acciones de la Sociedad Mercantil “J.V. Suplí C.A., y las doscientas sesenta (260) acciones de la sociedad mercantil “Industrias de Metales” C.A., por el precio global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), para ser cancelado a través de un instrumento cambiario, para ser cancelado el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), siendo debidamente homologada dicha transacción.

Asevera la parte que una vez vencido el lapso para el cumplimiento de lo pactado, la parte obligada no cumplió.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda presente como defensa previa al fondo, la perención de la instancia, considerando que el lapso para el impulso de la citación de la parte que representa no fue impulsado en el lapso de tiempo correspondiente.

Como segunda defensa previa al fondo, la parte demandada afirma que la demanda no debió ser admitida, en razón de no estar cubiertos los requisitos de admisibilidad, en cuanto a que la actora en la causa identifica su domicilio en España, por lo que al no estar domiciliada en el Estado venezolano, nace la carga de presentar una cautio iudicatis solvi, o caución suficiente a los fines de garantizar los derechos de la parte demandada en el proceso.

Ahora bien, la parte demandada se pronunció en cuanto al fondo de la demanda, y aceptó la existencia de la transacción realizada en fecha tres (03) de abril de dos mil (2000), en la cual el demandado en el proceso, adquirió de la demandante unas acciones, por un monto global de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000), por medio de un contrato de compra venta de acciones, así mismo, negaron rechazaron y contradijeron que haya quedado pendiente el pago del precio acordado.

Por lo que alega que no existe obligación de pago por parte del ciudadano demandado, que no existe obligación alguna, en cuanto a que el pago acordado se produjo mediante la emisión y aceptación de una letra de cambio, lo que comporta para el demandado una novación en la obligación contraída, la cual goza de autonomía derivada de la naturaleza cambiaria de la misma.

III

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN BREVE

Alega la parte demandada, que en el presente juicio ha operado de pleno derecho la perención breve de la instancia, por haber transcurrido el lapso de tiempo establecido por la norma sin que se haya impulsado por parte de la actora la citación a la parte demandada en la causa, en este sentido se hace necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a este Juzgador el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto esta Juzgadora comparte y hace propios los argumentos del autor L.E.P., cuando expresa que "... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ...".

Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

, (Subrayado en negrita del Tribunal).

El M.T. de la República, ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el Estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los Tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: I.T.L.).

Pero es el caso, que en lo referente al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el M.T. de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de Arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no está destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitará el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el artículo 12 ejusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios o auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, la inequívoca pérdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios o auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

En la presente causa se verifica que la demanda fue admitida por este juzgado en fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), y la citación de la parte demandada se impulsó en fecha dieciocho de agosto de dos mil tres (2003), sin embargo se constata que la presente causa, fue tramitada en año dos mil tres (2003), anterior a la modificación de criterio donde se estableció que la carga al alguacil a dejar constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, en este sentido se hace imposible determinar si la parte actora cumplió con la carga para impulsar la citación en el tiempo requerido, por lo que, se tiene que en la presente causa no es posible aplicar la norma de forma retroactiva siendo que el criterio jurisprudencial fue emitido por el tribunal supremo de justicia en el año dos mil cuatro (2004), en este sentido se considera que la defensa previa referida a la perención breve de la instancia no prospera en derecho. Así Se Decide.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA CAUTIO IUDICATIS SOLVI

La parte demandada en el proceso alegó que la parte demandante al declarar en su escrito libelar de forma expresa que se encuentra domiciliada en España, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado, en razón de garantizar los derechos del demandado en caso de verificarse que el actor no posee bienes dentro del país, en este sentido se hace necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Es así, para esta Juzgadora menester evocar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., juicio Marinco Finance LTd Vs. Venezolana de televisión, expediente No.01-0784, el cual dejo asentado lo siguiente:

…Respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la caution judicatum solvi, advierte la sala que el Art. 36 del C.Civ., dispone: …de la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser Juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones…tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianza el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…

Es criterio del Dr. L.C.E. que el artículo 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, así lo señala P.C. (1964):

La finalidad de esta restricción antigua cautio judicatum solvi (o cautio pro expensis) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria pueda eludir el pago de las costas y los gastos que origine al demandado

.

Ahora bien, en la presente causa se constata que la obligación sobre la cual se pretende el pago es de carácter mercantil, en este sentido se hace necesario, realizar las siguientes consideraciones:

Se encuentra establecido en el artículo 1102 del Código de Comercio lo siguiente: “Art. 1102: En materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.”

Así mismo, es criterio emitido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996):

En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posee en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan las leyes especiales

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente citado, y subsumiéndolo al presente caso, se tiene que, por la naturaleza de la pretensión propuesta en el presente proceso, y ser la misma de carácter mercantil, no requiere estar afianzada, en este sentido se tiene que la defensa propuesta por la parte demandada en el proceso, no prospera en derecho por no estar apegada a la normativa jurídica de la materia. Así Se Decide.

V

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Constante de ocho (08) folios útiles, copias simples de escrito de oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

  3. - Constante de dos (02) folios útiles, copias simples de despacho de comisión emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

    En cuanto a los medios de pruebas anteriormente identificados con los Nos. 1 y 2, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración determinando que los mismos, no son pertinentes en el presente proceso, en razón, de versar la primera prueba sobre la oposición a la medida planteada, lo que no puede considerar un medio de prueba en la causa controversia, sino mas bien alegatos formulados por las partes en el proceso, en relación al medio de prueba identificado con el No. 2, no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa, por lo que esta juzgadora los desecha como medios de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

  4. - Original constante de siete (07) folios útiles, transacción realizada por los ciudadanos J.H.V., la ciudadana M.I.G.V. y J.R.V., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.R.C. y S.B., de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil (2000).

    El medio de prueba identificado con el No. 3, se analiza y constata que no es pertinente en la presente causa, ya que no representa un aporte para esta juzgadora, en razón de dirimir la controversia planteada en la causa, en este sentido esta juzgadora considera que no tiene valor probatorio dentro del proceso, por lo que se desecha de la presente causa como elemento probatorio. Así Se Decide.

  5. - constante de un (01) folio, letra de cambio original, signada con el No.1/1, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), la orden de M.I.G.V., librado para el ciudadano J.H.V.G., avalada por la INDUSTRIA DE METALES C.A., de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que la misma es pertinente en el proceso, en cuanto a que es el documento fundante de la acción, así mismo, se constata que el mismo no fue atacado por los medios de control y contradicción de prueba por la parte demandada en el proceso, en este sentido esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en cuanto a que no fueron desconocidos, por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como reconocido, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - Constante de dos (02) folios útiles, copias simples de documento en el cual el ciudadano A.C., declara que la ciudadana M.I.G., ha pagado en su totalidad la obligación contraída, y en el mismo la referida ciudadana da en venta a la sociedad mercantil C & Q CONSTRUCCIONES, C.A., un inmueble de su propiedad.

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 1, esta juzgadora lo a.y.d.q.e. mismo no es pertinente en la presente causa, en cuanto a que no es tendiente a esclarecer las controversias planteadas por las partes en el proceso, siendo que versa sobre una obligación distinta a la dilucidada en la litis, en este sentido esta jurisdicente la desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Habiendo narrado los hechos invocados por las partes y valorados las pruebas en la presente causa, pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos aplicables al presente proceso de la siguiente manera:

    Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

    Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

    Ahora bien, en la presente causa se verifica que la parte actora pretende el cumplimiento de lo establecido en un contrato, sin embargo, se constata de actas, que en el referido instrumento se dejó textualmente estipulado lo siguiente:

    …Las veinticinco mil (25.000) acciones de la empresa J.V.SUPLLY, C.A y las doscientas sesenta (260) acciones de INDUSTRIA DE METALES C.A., por el precio global de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000, 00), para ser pagado mediante la emisión y aceptación por parte del comprador de una letra de cambio por dicha cantidad, sin aviso y sin protesto el día treinta y uno de diciembre del corriente año.

    De conformidad con la cita anteriormente realizada, se tiene que la letra de cambio que fue suscrita por la parte demandada en el proceso, surge como una obligación causada por lo estipulado contractualmente en la transacción que funge como fundamento de la acción propuesta por el actor, en este sentido, se constata del análisis probatorio realizado que dicho instrumento o titulo valor, se encuentra de plazo vencido, es liquido y exigible, siendo estimado en todo su valor probatorio por esta juzgadora en la etapa de valoración de elementos probatorios. Así mismo, se verifica que en el contrato ambas partes declararon de forma expresa, lo siguiente:

    …Mediante el presente acto procesal, quedan plenamente satisfechas sus pretensiones y que, en consecuencia, nada les queda por reclamarse por ningún concepto, razón o causa derivado del presente juicio, ni de otro que haya tenido relación jurídica con este.

    Ahora bien, esta juzgadora constata que el instrumento que hace valer la actora para la exigencia del pago, es una letra de cambio, por lo que se considera necesario analizar, el instrumento promovido, por lo que se realizan las siguientes consideraciones al respecto:

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    Así mismo, se encuentran establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio los requisitos que debe llenar la letra de cambio para ser tal. Pero, esta misma norma prevee (sic) que se trata de requisitos esenciales y de requisitos facultativos, al armonizarla con el artículo 411 eiusdem. La ausencia de los primeros produce la inexistencia del titulo valor, será simplemente un documento privado; los segundos requisitos, pueden ser suplidos en la forma establecida en la ley. Así el artículo 411 eiusdem, dispone que:

    “…El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    (…)

    …A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    El acreedor, a falta de pago puede intentar la acción cambiaria para obtener el pago de la acreencia, prescindiendo de la obligación subyacente que dio origen al crédito, o si lo prefiere puede intentar la acción causal a través del procedimiento ordinario en el cual el pagaré sólo constituye un medio de prueba de la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad adeudada en la fecha indicada de vencimiento establecida por el librador-demandante; o puede intentar ambas acciones en forma subsidiaria, lo que es aplicable al presente caso, siendo que la obligación contraída inicialmente tiene un carácter contractual, y generó una letra de cambio como obligación causada.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas del Tribunal).”

    Por los argumentos anteriormente expuestos y verificándose que el instrumento promovido, quedo reconocido por la parte contra quien se produjo, y siendo que la parte demandada no aportó los elementos necesarios para desvirtuar lo alegado por la actora en su escrito libelar, y probado en la etapa probatoria, esta juzgadora considera que, la pretensión propuesta por la actora en la causa prospera en derecho y así debe ser determinado en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana M.I.G.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.824.457, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra J.H.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.009.133, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se ordena a la parte demandada el pago de la letra de cambio, identificada con el No.1/1 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y se ordena el pago de los interesas causados desde la fecha de vencimiento del titulo valor, día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000).

    Se ordena realizar una experticia mediante un oficio, al Banco Central de Venezuela, a los fines de que actualicen los intereses moratorios causados sobre la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de vencimiento del instrumento treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), hasta que la presente resolución quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, hasta la fecha que quede firme la presente decisión, a la tasa del interés legal correspondiente. Así Se Decide.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

    La Secretaria. Gsr/Sc3.

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