Sentencia nº 01141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2011-0876

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 03 de agosto de 2011, los abogados C.S.G. y G.A.B.C., (INPREABOGADO Nros. 9.665 y 991, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la abogada M.I.C.H. (cédula de identidad Nro. 11.965.005), interpusieron demanda contencioso administrativa de nulidad en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración incoado en fecha 3 de noviembre de 2010, contra el acto contenido en los oficios Nros. CJ-10-1838 y CJ-10-1839, ambos del 5 de octubre de 2010, mediante los cuales le notificaron a su representada la suspensión sin goce de sueldo del cargo de “Jueza Titular del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón” (sic).

El 4 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 20 de septiembre de ese año el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidió lo siguiente: i) admitió el recurso incoado cuanto ha lugar en derecho; ii) ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y el ciudadano Procurador General de la República, este último de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis; iii) ordenó la remisión del expediente a la Sala, una vez que constaran en autos todas las notificaciones ordenadas a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; y iv) solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 24 de noviembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó la Audiencia de Juicio para el 19 de enero de 2012 a las 11:40 a.m.

En fecha 15 de diciembre de ese año la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió del conocimiento del presente asunto.

Por auto del 10 de enero de 2012 se suspendió la Audiencia de Juicio en virtud de la inhibición presentada.

El 24 de enero de 2012 se declaró procedente la mencionada inhibición y se ordenó convocar al respetivo Magistrado o Magistrada Suplente.

En fecha 01 de agosto de ese año se recibió en la Sala la aceptación de la Magistrada Suplente M.C.A.V., a la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012 se dejó constancia que la Sala Político-Administrativa Accidental quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrada M.M.T.; y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En fecha 28 del mismo mes y año se fijó la Audiencia de Juicio para el 26 de julio de 2012 a las 09:40 a.m.

El 26 de julio de 2012 tuvo lugar la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la apoderada judicial de la recurrente, la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos. En ese mismo acto la parte actora presentó escrito de conclusiones, pruebas y solicitud de medida cautelar de amparo; la República consignó sus escritos de conclusiones y pruebas; y el Ministerio Público consignó su opinión fiscal. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la ponente designada.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, la abogada C.S.G., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se pasara el expediente a la ponente.

Por auto del 6 de febrero de 2013 se dejó constancia que el 15 de enero de ese mismo año, se incorporó a esta Sala el Segundo Magistrado Suplente E.R.G., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

En fecha 23 de mayo de 2013 los abogados C.S.G. y G.A.B.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar de amparo pedida en la Audiencia de Juicio, petición reiterada en fecha 11 de febrero de 2014.

Por auto del 13 de mayo de 2014 se dejó constancia que el 26 de junio de 2012 fue constituida la Sala Accidental y visto que el 16 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., se ordenó convocar una nueva a la respectiva Magistrada Suplente.

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Sala la aceptación de la Magistrada Suplente I.L.R.O., a la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

Por auto del 14 de agosto de 2014 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Suplente M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G.; Magistrada Suplente M.C.A.V.; y Magistrada Suplente I.L.R.. Se reasignó como ponente a la Magistrada Suplente M.C.A.V..

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 16 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Por escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2011 los apoderados judiciales de la abogada M.I.C.H., ejercieron demanda contencioso administrativa de nulidad, en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir el recurso de reconsideración incoado en fecha 3 de noviembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en los oficios Nros. CJ-10-1838 y CJ-10-1839, ambos del 5 de octubre de 2010, mediante los cuales le notificaron a su representada la suspensión sin goce de sueldo del cargo de “Jueza Titular del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón” (sic), sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como antecedentes del acto administrativo impugnado señalaron que su representada tiene más de 17 años como “Jueza Titular del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”(sic), habiéndose desempeñado como Juez Provisoria “desde el año 1996 y como Juez Titular, desde inicios del año 2006; siempre con honestidad, dedicación, capacidad y corrección, sin que existieran indicios de irregularidades en el Tribunal, ni en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, ni del personal adscrito a su Despacho”.

Indicaron que el 8 de octubre de 2010 la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia notificó a su representada la suspensión del cargo sin goce de sueldo.

En atención a lo anterior, el 3 de noviembre de 2010 su mandante ejerció recurso de reconsideración ante la referida Comisión, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.

En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, los apoderados judiciales de la demandante señalaron lo que sigue:

  1. Violación al debido proceso y derecho a la defensa.

    Sostuvieron los apoderados judiciales de la demandante que la emisión del acto impugnado se llevó a cabo en ausencia total y absoluta del procedimiento, lo cual se traduce en la violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. Inmotivación.

    Arguyeron que la Administración incurrió en una flagrante violación de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual impone la obligación de motivar todo acto administrativo que no sea de trámite.

    Que el acto administrativo recurrido “no contiene una expresión sucinta de los hechos, razones alegadas y fundamentos pertinentes”, lo que -a su decir- resulta violatorio del numeral 5 del artículo 18 eiusdem.

    Expresaron que “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, sobre todo cuando, como en el presente caso, se cause perjuicio o se lesione, de alguna manera la situación jurídica subjetiva del Administrado; y la suspensión inmotivada, indefinida y arbitraria del empleado público, sin goce de sueldo, es ya una sanción punitiva y grave”.

  3. Violación de la presunción de inocencia.

    Indicaron los apoderados judiciales de la actora que su representada se encuentra afectada por una suspensión sin goce de sueldo desde hace más de diez meses, “violándose todos sus derechos constitucionales y legales, sin que se le haya notificado de algún procedimiento, ni cuál es el motivo o fundamento de la misma, todo lo cual la coloca en indefensión y viola la presunción de inocencia”.

  4. Vulneración del derecho al salario y la remuneración.

    Manifestaron que a su representada se le está privando de los ingresos necesarios para “vivir con dignidad y suplir sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales y las de su familia, lo cual es un derecho humano, que goza de la protección del Estado y que basado en el principio de la progresividad de los derechos, no puede quedar sujeto a la voluntad de ningún funcionario (…). Aunado a la prohibición que tienen los jueces titulares de trabajar, desempeñar su profesión o devengar remuneración alguna, su situación es cada día más precaria y se le causa un gravamen irreparable, con la suspensión indefinida”.

  5. Violación a la estabilidad.

    Sostuvieron que la función disciplinaria en toda su extensión, “esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo y los jueces provisorios”, es dirigida en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio hasta tanto se cree la jurisdicción disciplinaria.

    Precisaron que el funcionario que goza de titularidad tendría siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente y no podría la Comisión Judicial decidir su remoción en forma directa.

    Que su mandante es Jueza Titular, por haber ingresado mediante el concurso de oposición en el año 2006, por lo que la única forma de remoción era mediante un procedimiento disciplinario público, oral y breve, a fin de garantizar el debido proceso.

  6. Incompetencia por usurpación de funciones.

    Expusieron los apoderados judiciales de la demandante que en el caso de autos la Comisión Judicial puede ejercer funciones disciplinarias sobre los funcionarios del Poder Judicial, pero no puede crear sanciones, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “es una competencia que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional, por lo que invade la Comisión Judicial la esfera de competencias que ninguna norma le atribuye, porque tal como está concebida la suspensión sin goce de sueldo, de manera arbitraria e indefinida, violando disposiciones legales y constitucionales, es una sanción, que deja a jueces titulares o provisorios, en un limbo jurídico, violentando los artículos 136 y 137 de la Constitución…”.

    Finalmente, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, se restablezca a su representada la situación jurídica subjetiva lesionada ordenándose su reincorporación inmediata al cargo de “Jueza Titular del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón” (sic), con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, desde el 8 de octubre de 2010, con la corrección monetaria.

    II

    DE LA SOLICITUD DE A.C.

    En fecha 26 de julio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, los apoderados judiciales de la abogada M.I.C.H., presentaron escrito de solicitud de a.c., fundamentándose en lo siguiente:

    Expusieron en los mismos términos del escrito recursivo, los antecedentes de la actora como “Juez Titular del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón” (sic), con más de diecisiete (17) años de servicio en el Poder Judicial. Asimismo indicaron, que fue suspendida del cargo sin goce de sueldo el 8 de octubre de 2010.

    Ratificaron los vicios del acto administrativo impugnado señalados en el libelo.

    Adicionalmente, denunciaron la violación del derecho al trabajo, pues su mandante no ha sido destituida, sino suspendida desde el 8 de octubre de 2010 “hace casi dos años sin devengar sueldo alguno, pero sigue atada al poder judicial, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el agravio de no poder percibir las remuneraciones que le corresponden y tampoco ejercer libremente su profesión de abogado” (sic).

    Adujeron que a su mandante le fue violado el derecho a la estabilidad y el derecho al debido proceso, pues a su decir, la emisión del acto impugnado se llevó a cabo en ausencia total y absoluta del procedimiento; que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana establece en su artículo 61, que la suspensión del cargo a los fines de la investigación debe realizarse en un lapso de 60 días.

    Manifestaron que fue vulnerado el derecho a la protección de la familia de su mandante, por cuanto con la suspensión sin goce de sueldo “se le impide cumplir con sus obligaciones de madre de tres hijos, ya que es el único sostén familiar, [pues su] representada es divorciada, como son la obligación alimentaria, de educación, salud, y la asistencia integral de los niños, niñas y adolescentes…” (sic). (Añadido de esta Sala).

    En atención a lo anterior, solicitaron se declare la medida cautelar de amparo, “para que a [su] mandante se le cancele el sueldo y pueda cumplir con todas las obligaciones a su cargo de protección a sus tres hijos, que se han visto afectados en sus derechos fundamentales”. (Agregado de la Sala).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud cautelar de amparo constitucional formulada por los apoderados judiciales de la abogada M.I.C.H., en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2012.

    No obstante, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento que mediante decisión de fecha 28 de enero de 2014, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.347 de fecha 3 de febrero de 2014) la Corte Disciplinaria Judicial declaró sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial el 18 de junio de 2013, por la cual se declaró: i) la responsabilidad disciplinaria de la abogada M.I.C.H., quien se desempeñaba como Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por haber incurrido en el ilícito de falta de probidad, sancionado en el numeral 12 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; ii) se le destituyó del Poder Judicial; y iii) se le impuso la sanción de inhabilitación por un lapso de siete (7) años para el ejercicio de funciones dentro del Sistema de Justicia. En consecuencia, se confirmó la decisión del Tribunal Disciplinario antes referida.

    En dicha decisión, la aludida Corte Disciplinaria señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    Denunció la recurrente que el TDJ incurrió en el vicio de contradicción, por cuanto el a quo no observó que la decisión que se adoptara en el proceso de nulidad que cursa en la Sala Político-Administrativa contra la medida decretada por la Comisión Judicial incidía en la resolución de la presente causa, pues constituía un presupuesto necesario para la resolución de la litis, ya que fue esa medida la que había dado inicio a la investigación de la IGT.

    (omissis)

    Ahora bien, revisada la argumentación del fallo, se constató que el a quo determinó con precisión, concreción y coherencia que el juicio de nulidad que cursa ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no se relacionaba con el juicio que cursa ante esta jurisdicción, pues el primero resolverá sobre la legalidad del acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que acordó la suspensión cautelar de la Jueza denunciada y, el último, decidirá en definitiva si la jueza denunciada comprometió su responsabilidad disciplinaria durante el desempeño de sus funciones, por lo cual la decisión del recurso de nulidad en curso no resulta determinante a fin de resolver las denuncias sobre los ilícitos disciplinarios que dieron lugar al presente proceso.

    (omissis)

    Por otra parte, la recurrente sostuvo que la recurrida no subsanó los vicios en el procedimiento verificados durante la investigación, fase en la que, según alegó, se vulneraron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 60 de la Constitución, por cuanto ´…el 20 de enero de 2011 la inspectoría deci[dió] solicitar movimiento migratorio y con base a ello denunciarla ante el Tribunal Disciplinario, con una prueba de la cual no tuvo conocimiento sino en sede judicial`.

    Al respecto, observa esta Alzada en las actas del expediente que durante la fase de investigación la jueza fue notificada del inicio de la inspección integral (folio 12, pieza 1) a fin de aportar los elementos de defensa que considerara pertinentes; consignó ante la IGT escrito de descargo el 03 de noviembre de 2010 (folios 268 al 271, pieza 4) -hecho que admite en su escrito de fundamentación-; solicitó mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011 (folio 307, pieza 4) copia simple de ciertas actuaciones del expediente administrativo, entre las cuales se encontraba el reporte del movimiento migratorio emanado del SAIME.

    Igualmente, se aprecia que durante el proceso jurisdiccional fue debidamente citada el 18 de mayo de 2012 (folios 401 y 402, pieza 4); consignó escrito de descargo en fecha 07 de junio de 2012 (folio 3 al 30, pieza 5); promovió pruebas el 20 de junio de 2012 (folios 45 al 56, pieza 5); ejerció su derecho a impugnar las pruebas de su contraparte; participó en las audiencias desarrolladas en el TDJ (folios 192 al 194, pieza 5; folios 228 al 230, pieza 5; folios 255 al 258, pieza 5; folios 275 al 295, pieza 5) y, finalmente, ejerció recurso de apelación en fecha 11 de junio de 2013 (folio 297, pieza 5).

    De lo anterior se evidencia que durante la fase de investigación en sede administrativa, la jueza denunciada tuvo conocimiento de la existencia en el expediente administrativo del reporte del movimiento migratorio expedido por el SAIME, al solicitar copias simples de tales actuaciones, como se constata de la diligencia suscrita en fecha 07 de abril de 2011 (folio 307, pieza 4).

    (omissis)

    Al respecto, se evidencia que el reporte del movimiento migratorio consignado por la IGT (folios 303 al 305, pieza 4), indica el historial de entradas y salidas del país de la ciudadana M.I.C.H. (…).

    Por su parte, en el reporte remitido por el SAIME (folios 225 al 227, pieza 5), a través de la prueba de informes promovida por la jueza denunciada, se establece el historial de entradas y salidas del país de la referida ciudadana (…).

    Del análisis de los instrumentos transcritos, se puede advertir lo siguiente:

    En el documento aportado por la IGT se recoge información en el período comprendido desde el 14/09/2005 hasta el 13/12/2010 y el aportado al proceso en virtud de la prueba de informes indica los reportes correspondientes al período desde el 29/10/2009 al 14/03/2013.

    Ambos reportes de movimientos migratorios coinciden con las salidas fuera del territorio nacional de la ciudadana M.I.C.H., correspondiente a los días 29/10/2009, 12/02/2010, 04/09/2010 y 08/12/2010, y con los destinos de tales salidas para los países de Estados Unidos, Puerto Rico y Aruba.

    En igual sentido, los reportes reflejan la misma información con relación a las fechas de entradas al territorio nacional al señalar que ingresó los días 16/02/2010, 08/09/2010 y 13/12/2010, proveniente de Estados Unidos y Aruba.

    Conforme al contenido de los particulares narrados, esta Corte concluye que los reportes de ambos movimientos migratorios coinciden entre sí, de manera que, contrario a lo sostenido por la recurrente, las pruebas en las que el a quo fundamentó su decisión no resultan contradictorias o inexactas.

    (omissis)

    Finalmente, denunció la apoderada judicial de la recurrente que el a quo contravino el artículo 1.404 del Código Civil, toda vez que debió analizar y valorar sus afirmaciones sin dividirlas y, sin embargo, la recurrida determinó que ´…si viajó, porque lo confesó (…) pero no admit[ió] su excepción o defensa, de que (sic) no regresó al país en la fecha señalada en el movimiento migratorio…`.

    En este sentido, aprecia esta Alzada que la recurrida realizó el examen de los hechos referidos a la salida y entrada de la jueza a la ciudad de Madrid, España, adminiculando su dicho con los medios probatorios aportados al proceso, específicamente, los reportes de movimientos migratorios emanados del SAIME, lo cual le permitió establecer que la jueza salió del país con destino a España, hecho no controvertido en el proceso, y regresó en una fecha distinta a la admitida por ella, con lo cual dio cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte desestima la referida denuncia. Y así se decide.

    En atención a las consideraciones que preceden, al no verificar la existencia de los vicios alegados por la recurrente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° TDJ-SD-2013-112, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 18 de junio de 2013.

    Al margen de lo expuesto, observa esta Alzada que en el transcurso del proceso de primera instancia (folio 18, pieza 5) y en la audiencia oral y pública realizada ante esta Corte, la Jueza denunciada y sus representantes negaron las salidas del país durante el período investigado por la IGT, admitiendo sólo el viaje realizado a la ciudad de Madrid, España.

    Sin embargo, se evidenció del movimiento migratorio expedido y certificado por el SAIME (folios 64 al 68, pieza 6), traído al proceso en virtud del auto para mejor proveer de fecha 14 de noviembre de 2013 dictado por esta Corte, el cual reitera la información contenida en las probanzas aportadas en el proceso de primera instancia, que la funcionaria durante ese período, es decir, desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, salió del territorio nacional, lo que evidencia que su dicho durante todo el proceso judicial resultaba falso.

    Ahora bien, quiere precisar esta Alzada que constituye un deber del juzgador cuidar y defender el orden constitucional de los valores, para lo cual debe desplegar una conducta íntegra, honesta, transparente y justa que sirva de modelo a la sociedad en la que convive. De esta manera, se observa que la falta de probidad tiene lugar cuando la conducta del operador de justicia contraría estos valores y principios, actuación que lo hace inidóneo para desempeñar la función jurisdiccional.

    En el presente caso, la jueza denunciada desplegó una conducta contraria a los citados valores y principios cuando, a lo largo del proceso jurisdiccional, mintió deliberada y reiteradamente sobre hechos que resultaron demostrados en el proceso, como lo constituyeron sus salidas del territorio de la República, lo que comporta una actuación reprochable que atenta contra la majestad del Poder Judicial.

    En atención a las consideraciones expuestas, la Corte confirma, por los motivos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el a quo que declaró la responsabilidad disciplinaria de la jueza investigada, impuso la sanción de destitución del cargo y la inhabilitó para el ejercicio de cualquier función dentro del Sistema de Justicia por un período de siete (07) años. Así se declara

    .

    Asimismo, esta Sala tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por la Sala Constitucional de este M.T., que en fecha 22 de octubre de 2014 la aludida Sala mediante decisión Nro. 1410, declaró “NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la (…) apoderada judicial de la recurrente, de la sentencia dictada por la Corte Disciplinaria Judicial, el 28 de enero de 2014”, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

    Observa la Sala, que en el presente caso se cuestiona la valoración que hiciese la Corte Disciplinaria Judicial del documento contentivo del movimiento migratorio consignado a los autos en alzada, ante lo cual denunció la solicitante que no fue notificada de estos nuevos hechos, a fin que pudiese contradecirlos, y ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

    En tal sentido, estima pertinente esta Sala, hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia N° 00209 del 16 de mayo de 2003 (caso: H.J.P.V., R.G.R.B. y Constructora Basso C.A.) donde se indicó que:

    (omissis)

    De lo que se desprende, que dicho movimiento migratorio, viene a ser un documento público administrativo, con presunción de legalidad hasta tanto exista prueba en contrario, la cual deberá producirse a través del procedimiento legal pertinente, de allí que el juzgador no pueda negarse a valorarlo.

    Aunado a que entre los documentos que conformaron el expediente administrativo previo que instruyó la Inspectoría General de Tribunales, existió un movimiento migratorio expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que la parte solicitante reconoció y nunca impugnó.

    De esta forma, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna emanada de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que la Corte Disciplinaria Judicial, al momento de dictar su decisión y declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, haya incurrido en las violaciones alegadas en el escrito de revisión propuesto; antes por el contrario, se evidencia que actuó ajustado a derecho y conforme a lo regulado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y en el Código de Procedimiento Civil que contempla las pruebas permisibles en alzada, así como la procedencia de autos para mejor proveer.

    Por lo que se considera, que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, máxime cuando se advierte que, lo que pretende con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado, de la mano de unos presupuestos que no se encuentran establecidos en la ley

    .

    Siendo lo anterior así, considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permiten constatar qué juicios cursan en ese tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.

    Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:

    (…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…

    .

    Dadas las circunstancias señaladas, advierte este M.T. lo siguiente:

    - La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2010 suspendió sin goce de sueldo a la accionante del cargo de Jueza Titular del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales realizara las investigaciones a que hubiere lugar y presentara el acto conclusivo.

    - En fecha 18 de junio de 2013 el Tribunal Disciplinario Judicial, declaró la responsabilidad disciplinaria de la recurrente, la destituyó del cargo de Jueza del aludido Juzgado y le impuso la sanción de inhabilitación por un lapso de siete (7) años para el ejercicio de funciones dentro del Sistema de Justicia.

    -Dicha sentencia fue confirmada en Alzada por la Corte Disciplinaria Judicial, mediante sentencia del 28 de enero de 2014, quedando firme la referida decisión del Tribunal Disciplinario.

    Ahora bien, observa esta Sala que la presente demanda de nulidad se encuentra dirigida a impugnar la suspensión del cargo sin goce de sueldo de la demandante, medida que, como antes se mencionó, fue de carácter temporal, es decir, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales efectuara las investigaciones pertinentes y visto que el Tribunal Disciplinario Judicial con ocasión de la investigación abierta por la Inspectoría General de Tribunales decidió destituir a la actora e inhabilitarla para el ejercicio del cargo por un lapso de siete (7) años, resulta manifiesto para este M.T. que ha decaído el objeto tanto de la demanda de nulidad de autos, como de la acción de amparo requerida en fecha posterior a la interposición de la presente demanda, pues no tendría sentido continuar con la tramitación del juicio, si para la presente fecha la abogada M.I.C.H. esta destituida e inhabilitada para el ejercicio de cualquier función dentro del Poder Judicial.

    En atención a lo expuesto, debe la Sala declarar el decaimiento del objeto en la demanda de nulidad y la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la abogada M.I.C.H.. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO tanto de la demanda contencioso administrativa de nulidad, como de la acción de amparo requerida en fecha posterior a la interposición de la presente demanda ejercida en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración incoado en fecha 3 de noviembre de 2010, contra el acto contenido en los oficios Nros. CJ-10-1838 y CJ-10-1839, ambos del 5 de octubre de 2010, mediante los cuales le notificaron a la abogada M.I.C.H. la suspensión sin goce de sueldo del cargo de Jueza Titular del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01141.
    La Secretaria, Y.R.M.

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