Decisión nº 60 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 5010

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana IVELISSE SOTO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.841.162, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Sexta abogada MAYRELIS LEIVA, obrando en beneficio de su sobrina la adolescente C.M.P.S., titular de la cédula de identidad N° 24.965.691.

Continua señalando la solicitante que en fecha 27 de octubre de 2011, falleció el ciudadano A.S.S.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 102.277, según se evidencia del acta de defunción N° 139 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la ciudadana M.M.S.O., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.446.770, falleció el 01 de diciembre de 2006 según se evidencia del acta de defunción N° 241 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien era hija del causante y a su vez progenitora de la adolescente C.M.P.S. y el ciudadano J.F.P.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 23.446.770 y solicita sean declarados la cónyuge del de cujus ciudadana M.C.A.O.D.S., a sus hermanos M.J.S.D.M., E.A., J.M., N.D.C. y N.A.S.O. su persona y sus sobrinos C.M.P.S. y J.F.P.S., en representación de su progenitora pre muerta M.M.S.O. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano A.S.S.O., antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Diciembre de 2012, formando expediente numerado con el N° 5010; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, instando a la solicitante a consignar justificativo del testigos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 06 de Febrero de 2013, presente en la Sala de Juicio la ciudadana IVELISSE SOTO, diligenció asistida por la Defensora Pública Sexta, abogada MAYRELIS LEIVA, diligenció consignando justificativo de testigos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada del acta de defunción N° 139 del causante, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, certificación del acta de matrimonio N° 64 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 364 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N° 247 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 1077 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Á. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 660, 461, 462 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 2263, 4970 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, datos filiatorios del ciudadano E.S.O. y de J.S.O.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su progenitora sus hermanos, sus sobrinos y el causante y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas LIRISE DEL VALLE BOLIVAR y JOSE GREGORIO SERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.880.700 y N° 5.804.099, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron al causante el cual falleció el 27 de octubre de 2011 y sus hijos y nietos, y que ellos son los únicos y universales herederos del decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana M.C.A.O.D.S., en su condición de esposa, a los ciudadanos IVELISSE, M.J.S.D.M., E.A., J.M., N.D.C. y N.A.S.O., en su condición de hijos, a la adolescente C.M.P.S. y el ciudadano J.F.P.S., quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su madre M.M.S.O., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano A.S.S.O.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana M.C.A.O.D.S., en su condición de esposa, a los ciudadanos IVELISSE, M.J.S.D.M., E.A., J.M., N.D.C. y N.A.S.O., en su condición de hijos, a la adolescente C.M.P.S. y el ciudadano J.F.P.S., quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su madre M.M.S.O., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano A.S.S.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 102.277, según se evidencia del acta de defunción N° 139 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. D. copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P. QUINTERO

LA SECRETARIA

MGS. A.M.B.

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 60 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342

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