Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Expediente Nº AA10-L-2012-000116

El 24 de abril de 2012, fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el oficio Nº XH12OFO2012000019 del 11 de abril de 2012, por el cual se remitió el expediente contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Parcial, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del parágrafo único de la Cláusula N° 10 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, período 2006-2007 [homologada, el 29 de agosto de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas], todavía vigente por cuanto no ha sido sustituida por una nueva convención colectiva”, interpuesto, el 3 de noviembre de 2011, por las abogadas M.A.C.P. e I.A.M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.998 y 173.086, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, contra el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el citado Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y la antigua Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para conocer la presente causa.

El 28 de julio de 2012, se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES El 3 de noviembre de 2011, las abogadas M.A.C.P. e I.A.M.S., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, interpusieron un “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Parcial, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del parágrafo único de la Cláusula N° 10 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, período 2006-2007 [homologada, el 29 de agosto de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas], todavía vigente por cuanto no ha sido sustituida por una nueva convención colectiva”, contra el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.

Dicha demanda se fundamentó en la violación de los artículos 147, primer aparte, 311, 164, numerales 1 y 8, 313, 314 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en la violación de los artículos 8 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 43 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario.

El 3 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le dio entrada y curso de ley.

El 8 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Tribunal Laboral del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Mediante auto dictado, el 14 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, B., de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó remitir la causa al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

El 23 de enero de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó auto de abocamiento, mediante el cual ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso.

El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas ordenó remitir el expediente al Tribunal Laboral del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien, el 10 de abril de 2012, se declaró incompetente por la materia, planteó conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio su regulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se ordenó remitir las actas a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

La antigua Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante decisión del 8 de noviembre de 2011, se declaró incompetente por la materia, para conocer y decidir la presente causa, declinando su competencia en el Tribunal Laboral del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al estimar que “en el presente caso la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, se basa sobre el parágrafo único de la Cláusula N° 10, de la V Convención [C]olectiva de los [E]mpleados Públicos de la Gobernación del [E]stado Amazonas, periodo 2006-2007, su esencia es materia laboral, ya que el mismo se encuentra previsto en el Capitulo (sic) IV, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exige que sea resuelto, por un juez natural y especial esto con la finalidad de proteger la propia persona de los trabajadores, en fin, la parte humana y social de la relación”.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante decisión del 10 de abril de 2012, se declaró incompetente para conocer de la cuestión controvertida, con fundamento en que “una vez realizado un estudio exhaustivo por parte de este Juzgador, sobre los hechos alegados por las acciónantes (sic) en su escrito libelar, se evidencia que estamos ante una situación de naturaleza Contenciosa Administrativa, por cuanto lo que pretende el accionante según el libelo se origina de una Cláusula Contractual de la V Convención Colectiva de los [E]mpleados de la Gobernación del Estado Amazonas periodo 2006-2007, en lo relativo al aumento del Veinte por ciento (20%) para los funcionarios Públicos de carrera dependientes de este Ejecutivo Estadal, convención la cual fue firmada tanto por el Ejecutivo Regional como por los representantes del Sindicato Único de Empleados Públicos del [E]stado Amazonas (SUDEP-GOBERNACIÓN), en consecuencia la demanda de nulidad del Acto Administrativo debe plantearse por vía autónoma y principal ante un [T]ribunal Con Competencia Contenciosa Administrativa”.

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del fondo del asunto le corresponde a la Sala determinar su competencia para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado.

En tal sentido, el cardinal 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de esta Sala Plena “Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Al ser ello así, y visto que no existe una Sala con competencia por la materia afín a la antigua Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Sala Plena se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión del “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Parcial, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del parágrafo único de la Cláusula N° 10 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, período 2006-2007 [homologada, el 29 de agosto de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas], todavía vigente por cuanto no ha sido sustituida por una nueva convención colectiva”, interpuesto, el 3 de noviembre de 2011, por las abogadas M.A.C.P. e I.A.M.S., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, contra el Sindicato Único de de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.

Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para continuar conociendo de la causa de marras.

Al respecto, debe observarse que el acto impugnado se produjo en el marco de una relación funcionarial, entre los miembros del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas y la Gobernación del Estado Amazonas. En tal sentido, es menester indicar que la referida relación, al tener carácter funcionarial y no laboral, está regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 32, establece lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo

(Destacado nuestro).

Asimismo, la referida Ley, en su artículo 93 cardinal 2, señala que:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

(…omissis…)

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

.

Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Plena declara que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para el conocimiento de la acción interpuesta; de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y la antigua Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

SEGUNDO

Que la competencia para continuar conociendo de la presente causa concierne al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

P. y regístrese.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

E. copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO

Ponente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ

JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN EMIRO GARCÍA ROSAS

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO

TRINA OMAIRA ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

FACL/

Exp. N° 12-000116

Voto Salvado

Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado J.R.P. salva su voto por las razones siguientes:

En el caso concreto la mayoría sentenciadora examina el conflicto negativo surgido entre dos tribunales uno contencioso administrativo y otro del trabajo, a propósito de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la cláusula 10°, P.Ú., de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación Indígena del estado Amazonas, período 2006-2007 (homologada el 29 de agosto de 2006 por la Inspectoría) y declara que el tribunal superior estadal de lo contencioso administrativo es el competente para conocer y decidir el recurso, fundado en que los artículos 32 y 93.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuyen la competencia, de lo cual disiento porque:

  1. La ponencia declara competente al tribunal contencioso administrativo, fundado en que se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, a pesar que la jurisprudencia de la Sala Plena ha establecido que las demandas incoadas contra convenios colectivos deben ser conocidas por los tribunales del trabajo porque los convenios colectivos no son actos administrativos (Vid. Sentencias N° 9 de 2005, Nos. 50 y 164 de 2006, Nos. 70, 85, 199, 228 y 229 de 2007, N°23 de 2008, N° 12 de 2011).

  2. En el supuesto que se estimara que son actos administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa que todos los conflictos relativos a la convención colectiva serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo (Art. 32); y, que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir las solicitudes de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos (Art. 93.2). Pero no advierte la ponencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también dispone que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje —entre los cuales se encuentran la nulidad de las convenciones colectivas o de alguna de sus cláusulas- (Art. 29.1.), y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (Art. 29.4), y que esta última Ley es de aplicación preferente porque es orgánica y especial en materia de derecho colectivo del trabajo en general, y de convención colectiva de trabajo en particular, frente a la Ley del Estatuto de la Función Pública que es ordinaria y general.

  3. Los artículos 32 y 93.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refieren a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo, en general, no específicamente a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo, y los tribunales del trabajo también son competentes en materia contencioso administrativa y en particular en las demandas de nulidad de los convenios colectivos, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Plena (Vid. Sentencias Nos. 101 de 2007, N° 57 de 2008, N° 95 de 2009, Nos. 45, 51 y 57 de 2011, Nos. 14, 25 y 26 de 2012, entre otros fallos). Si la intención del legislador hubiera sido atribuirle la competencia a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo así lo hubiera establecido, pues tales tribunales ya existían al momento de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no hizo.

  4. El recurso de nulidad se interpuso el 3 de noviembre de 2011, es decir, con posterioridad a las sentencias de la Sala Plena que establecen que los tribunales del trabajo también son competentes en materia contencioso administrativo, en general, y, en materia de nulidad de cláusulas de convenciones colectivas, en particular, por lo que la mayoría ha debido considerar aplicable los citados criterios.

  5. El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación de esa Ley, pero el recurso de nulidad no es consecuencia de una controversia surgida con ocasión de la aplicación de esa Ley sino contra la cláusula 10°, P.Ú., de la y Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación Indígena del estado Amazonas, período 2006-2007 (homologada el 29 de agosto de 2006 por la Inspectoría), relativa al aumento del veinte por ciento (20%) del salario de los trabajadores, que es una cláusula socio- económica vinculada con los principios y derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo que nada tiene que ver con la recta aplicación de la Ley del Estatuto, por lo que la norma en cuestión, también por esta razón, no es aplicable al caso concreto.

  6. En este mismo sentido la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y de Casación Social, han reconocido la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y decidir los asuntos contencioso administrativo laborales y tales decisiones han permitido ordenar y estructurar la denominada jurisdicción contenciosa administrativa social: laboral, de protección y agraria, como un ámbito especial del contencioso administrativo ordinario. El fallo en cuestión constituye un retroceso en el camino hacia el logro de ese objetivo.

  7. Finalmente, es un principio general que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y en el caso concreto lo discutido es la nulidad de una cláusula de una convención colectiva, materia que de acuerdo con la doctrina, legislación y jurisprudencia, nacionales y extranjeras, al igual que su estudio académico, pertenece al Derecho del Trabajo, razón por la cual los jueces del trabajo son los que están preparados para conocer y decidir tales controversias y para garantizar realmente los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la intención del constituyente de privilegiar el fondo sobre la forma al consagrar el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).

Para un juez laboral es fácil conocer y decidir sobre la nulidad de una convención colectiva, en tanto que para un juez administrativo es muy difícil porque la materia le resulta ajena.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO

Ponente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ

JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN EMIRO GARCÍA ROSAS

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO

TRINA OMAIRA ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

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