Decisión nº 306 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 14394

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTE: M.I.R.

Abogado Asistente: M.F.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2009), la ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.760.021 respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 94.696, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.L.V.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.792.104, por ante la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 412; que desde el mes de Febrero de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de veintiséis (26), veintitrés (23) y de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del ciudadano J.L.V.D.V., a fin de que comparezca por ante esta sala de juicio, dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuestos por su cónyuge en la solicitud de Divorcio; de igual manera, se ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.

En fecha trece (13) de Abril del año dos mil nueve (2009), se agregó a las actas boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veintidós (22) de Mayo del presente año, se agrego a las actas boleta de citación del ciudadano J.L.V.D.V., quien se dio por citado de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año, el ciudadano J.L.V.D.V., asistido por la abogada en ejercicio M.F., manifestó estar de acuerdo con lo establecido en la solicitud de Divorcio.-

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009), que vivían con su mamá y que la relación con su papá es mala.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la adolescente de auto será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, ambos progenitores lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija una pensión por la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana M.I.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos M.I.R. y J.L.V.D.V., ante la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 412, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos M.I.R. y J.L.V.D.V..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos M.I.R. y J.L.V.D.V..

CUSTODIA: la custodia de la adolescente de auto será ejercida por la ciudadana M.I.R..

CONVIVENCIA FAMILIAR: en lo referente al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, ambos progenitores lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija una pensión por la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abg. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 306. La Secretaria.-

Exp. 14394

IHP/ag*.

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