Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

193° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

M.J.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.383.

DEMANDADO:

J.N.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.254.

BENEFICIARIO:

NIÑA: R.A.V.

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 17 de Agosto de 2004, la Ciudadana M.J.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.242.383, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano J.N.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.254, a favor de la niña R.A.V..-

En fecha 24-08-2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.N.U.C., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar C.d.T. del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 01-09-04: Compareció la Ciudadana M.J.V. y solicitó que le autorizará para hacer efectivo el cheque N° 00221812, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo), por concepto de obligación alimentaria, correspondiente al mes de Julio del presente año, a favor de la niña R.A.V., el Tribunal lo acordó en esa misma fecha.

En fecha 02.09-04; Compareció el Ciudadano J.R.A.H., en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 06-09-04; Compareció el Ciudadano J.R.A.H., en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano N.J.U.C..-

En fecha 09-09-04: Siendo la oportunidad señalada para celebrarse el acto conciliatorio comparece la Ciudadana M.J.V. y se dejó Constancia que el Ciudadano N.J.U.C., no compareció, así se hizo constar.

En fecha 13-09-04: Se recibió oficio N° 1438, emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (Zona Educativa-Apure), donde especifican el total de Ingresos y Egresos que percibe el Ciudadano N.J.U.C..-

En fecha 14-09-04: Se dejó constancia que el Ciudadano N.J.U.C., no compareció ni por si, ni mediante apoderado, a dar formal contestación el día 09-09-04, a la presente Demanda.

En fecha 23-09-04: Compareció el Ciudadano J.N.U.C. y consigno Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (01) Folio útil, más 9 anexos.-

En fecha 27-09-04: Visto el escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Ciudadano J.N.U.C., parte demandado en la presente causa, constante de Treinta y un (31) folio útil, más nueve (09) anexos. Se acuerda admitirlo y se ordena agregarlo a los autos cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 29-09-04: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 10-09-04 al 27-09-04, se declara vistos para Sentenciar.-

En fecha 30-09-04, Se recibió escrito de Informes, suscrito por el Ciudadano J.N.U.C..-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

La demanda de revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana M.J.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.242.383, quien actúa en representación de su hija R.A.V., debidamente asistida por la Doctora C.Z., en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en Convenio HOMOLOGADO de fecha 01-04-1998, se estableció una obligación alimentaria de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), mensuales fundamentando la revisión de la misma en el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de Primera necesidad, de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 23-09-04: Compareció el Ciudadano J.N.U.C. y consigno escrito de Promoción de Pruebas, donde promovió los siguientes:

PRIMERO

Partidas de Nacimientos de sus hijos J.N., GLICERYS GERALDINE, GLISMELYN GERALY y GLISMARY G.U.M., marcados con las letras “ A” , “B”, “C”, y “D” insertos en los folios 18 al 21, igualmente consigno acta de matrimonio marcado con la letra “E”, inserta en el folio 25, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

Constancia de estudio e inscripción marcados con las letras “F”, “G” y “H”, inserta en los folios 23 y 24, y Recibo de pago marcado con la letra “I”, inserta en el Folio 26, se valora como carga familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 383, Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 165 del Código Civil Vigente. -

El demandado comparece en fecha 30-09-04, y ofrece que se le aumente la Obligación Alimentaria, a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo), que sumaria un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, de Obligación Alimentaria, así también ofreció un incremento o aumento del 10% del Bono Vacacional y de Fin de Año que sumarían un total del 30% de bonificación vacacional y de fin de año.

En fecha 13-09-04: fue recibido mediante oficio N° 1438 c.d.t. del demandado ciudadano UTRERA C.J.N., en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE (BS. 434.920,oo), como Supervisor de Servicios, adscrito a la Oficina de Supervisión Zona 03, con descuentos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BS. 248.230,01).-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña, con respecto a su padre J.N.U.C., por cuanto este la ha aceptado de manera expresa en toda las actuaciones que ha realizado en este Tribunal, tal como consta en el Expediente 5671 y en los actos de Pruebas y de Informes presentados por el mencionado ciudadano, donde se evidencia que la citada niña, nació en fecha Veintitrés (23) de Julio de 1993 hija de la ciudadana M.J.V., así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

La c.d.t. del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE (BS. 434.920,oo), como Supervisor de Servicios, adscrito a la Oficina de Supervisión Zona 03, con descuentos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BS. 248.230,01) se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hija, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en HOMOLOGACIÓN de fecha 01-04-1998, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), según afirman ambas partes.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de 13,79%, los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la niña para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña R.A.V., con su padre J.N.U.C., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto es niña desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciadas, de la niña R.A.V., esta resulta útil para deducir que la niña está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantiza que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 20 % del salario mínimo urbano vigente, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 60.000,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otra parte, quien aquí decide, dicta medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:

"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a veinticuatro mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"

Procediendo el monto por las 24 mensualidades equivalente es la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,oo) .Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección declara Parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña R.A.V. representada legalmente por su madre ciudadana M.J.V., en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana M.J.V., contra el ciudadano J.N.U.C., ampliamente identificados, a favor de la niña R.A.V. conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor de la niña R.A.V., por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 60.000,00), equivalentes al 20% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Octubre, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: N.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.254, con aportes extras del 13,79 % del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la niña, en inicio de las actividades escolares y Decembrina, los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana M.J.V., a partir del mes de Octubre del presente año.-

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales.-

TERCERO

Se decreta el incremento de la obligación alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

CUARTO

Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-

QUINTO

Se acuerda cerrar la causa N° 5671, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

SEXTO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 11.053

MC/ELBO/Celenne

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